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CSJ - STL18636-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18636-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18636-2025 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02233-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓMAR DE JESÚS SUÁREZ ZULUAGA presentó contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas al plenario, se tiene que Gloria Patricia Rodríguez Zamudio adelantó proceso ordinario laboral en contra de Ómar de Jesús Suárez Zuluaga -aquí convocantepara que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de septiembre de 2009 hasta el 23 de octubre de 2023, el cual el segundo finalizó deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 manera unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, fuera condenado a pagarle lo correspondiente a horas extras, primas de servicio, auxilio de cesantías y la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST. El referido trámite se identificó con el radicado n.° 76001-31-05002-2024-00525-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado

El referido trámite se identificó con el radicado n.° 76001-31-05002-2024-00525-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 05 de mayo de 2025, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al demandado «conforme al Art. 41 del C.P.L., modificado por la Ley 712 de 2001, art. 20, en concordancia con los artículos 3º y 8º1 de la Ley 2213 de 2022» y corrió traslado por diez días. El 7 de mayo de 2025 la demandante allegó constancia de la notificación enviada al convocado el 6 de mayo del año en curso y el 12 siguiente la apoderada del encausado solicitó al juzgado que le fuera compartido el enlace electrónico del proceso. La autoridad judicial, luego de requerir a la abogada del convocado para que aportara la copia de la tarjeta profesional y la cédula de ciudadanía, en correo electrónico de 19 de mayo hogaño, le remitió el acceso al expediente y le informó que «dispon[ía] de un término legal de diez (10) días hábiles para contestar la demanda, contados a partir del día siguiente a esta notificación personal». El juzgado, en proveído de 9 de junio de 2025, tuvo por contestada la demanda, de conformidad con la respuesta radicada el 30 de mayo de 2025, razón por la cual la convocante presentó recurso de reposición en contra de la referida determinación, con fundamento en que el encausado

la demanda, de conformidad con la respuesta radicada el 30 de mayo de 2025, razón por la cual la convocante presentó recurso de reposición en contra de la referida determinación, con fundamento en que el encausado presentó la contestación de manera extemporánea, toda vez que la notificación se realizó el 6 de mayo de 2025 y la respuesta a la demanda 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 se radicó el 30 de mayo siguiente aun cuando el término para presentarla vencía el 22 de mayo del año en curso. Mediante auto de 14 de julio de 2025, la célula judicial de primer grado repuso el mencionado auto para, en su lugar, tener por no contestada la demanda, decisión frente a la cual el demandado presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que la no contestación de la demanda dentro del término inicial no fue por falta de diligencia, sino por error del despacho que le abrió un término como respuesta a su solicitud de acceder a las piezas procesales del expediente digital. A través de providencia de 28 de julio de 2025, el juzgado mantuvo la decisión y concedió la alzada, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en auto de 1.° de septiembre de 2025, confirmó la decisión impugnada, tras considerar que la notificación de la demanda se efectuó el 6 de mayo de 2025 por parte de la demandante, quien aportó la constancia de entrega y que aun cuando el juzgado le hubiere suministrado una información errónea, ello no tenía la

la notificación de la demanda se efectuó el 6 de mayo de 2025 por parte de la demandante, quien aportó la constancia de entrega y que aun cuando el juzgado le hubiere suministrado una información errónea, ello no tenía la entidad suficiente para reabrir etapas procesales ya precluidas. El promotor reprochó que la colegiatura accionada confirmara la decisión de primer grado de tener por no contestada la demanda, aun cuando el juzgado lo indujo en un error en cuanto al término que tenía para descorrer el traslado al informarle en correo electrónico de 19 de mayo de 2025 que el término de traslado era de diez días contados a partir de esa data. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 1.° de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se ordene a dicha magistratura que profiera una nueva determinación de reemplazo en la que se tenga por contestada la demanda. La tutela se presentó el 8 de octubre de 2025 y, en auto de 10 siguiente, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad señalada, la vinculada Gloria Patricia Rodríguez Zamudio, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos del accionante, toda vez que aquel no podía justificar su « tardanza» en una actuación del

Rodríguez Zamudio, se opuso a la prosperidad del amparo e indicó que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos del accionante, toda vez que aquel no podía justificar su « tardanza» en una actuación del juzgado cuando ya existía una notificación válida.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el

jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros, en el CSJ STL18662025. Al descender al caso concreto, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la promotora, al proferir la providencia de 1.° de septiembre de 2025 que confirmó el auto dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 14 de julio de 2025 que tuvo por no contestada la demanda. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, ya que entre la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia –29 de septiembre de 2025y la data en la cual se presentó la acción de tutela -8 de octubre de 2025no transcurrieron más de seis meses, razón por la cual dicho término, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía,

acción de tutela -8 de octubre de 2025no transcurrieron más de seis meses, razón por la cual dicho término, al ser prudente, se ajusta a la referida exigencia. Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 pues no existía otra herramienta jurídica eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada. El Tribunal accionado, al resolver la alzada, empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea o si era procedente revocar el auto que dictó el juzgado de primer grado el 14 de julio de 2025. Resaltó la importancia del respeto por los términos procesales para garantizar el debido proceso y la equidad entre las partes en un litigio e indicó que la adecuada notificación de los actos y la presentación oportuna de los escritos eran aspectos cruciales para asegurar el correcto desarrollo de un trámite judicial. Sostuvo que la contestación de la demanda es la oportunidad que tiene la parte demandada para ejercer el derecho de defensa y contradicción y que, en materia laboral, debe hacerse dentro del término previsto en el artículo 74 del CPTSS y, de no atenderse, deben aplicarse las consecuencias señaladas en el artículo 31 del mismo compendio. Refirió que las partes deben conocer de la existencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, que señala que el auto admisorio

Refirió que las partes deben conocer de la existencia del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del CPTSS, modificado por el artículo 20 de la ley 712 de 2001, que señala que el auto admisorio de la demanda debe notificarse al demandado personalmente. Reseñó que al procedimiento laboral le es aplicable la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 8.°, inciso 3.°, consagra que «la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Al descender al caso concreto, estableció que, aun cuando el demandado sostuvo que la notificación personal se surtió el 19 de mayo de 2025, fecha en la cual el juzgado le otorgó acceso al expediente y le indicó que contaba con el término de traslado de diez días, lo cierto era que esa afirmación debía desestimarse, toda vez que el error alegado no podía ser amparado en derecho, especialmente cuando fue la misma parte quien generó la confusión al despacho judicial, aunado a que los términos procesales son de estricto cumplimiento y, al tratarse de normas de orden público, resultan indisponibles para las partes. Resaltó que lo anterior se fundaba en que en la constancia de notificación electrónica expedida por la empresa de correo certificado se

público, resultan indisponibles para las partes. Resaltó que lo anterior se fundaba en que en la constancia de notificación electrónica expedida por la empresa de correo certificado se indicó que el 6 de mayo de 2025 a las 16:03:32 horas fue enviado un correo a la dirección electrónica asesoriascontablesvillavicencio@hotmail.com, que coincidía con la informada por el demandado -aquí solicitante-, al cual se adjuntó la demanda inicial, el auto inadmisorio, el escrito de subsanación, las pruebas y el auto admisorio de la demanda. Manifestó que, si la notificación fue recibida el 6 de mayo de 2025, los dos días siguientes para entender surtida la comunicación transcurrieron entre el 7 y 8 siguientes, es decir, que el término de traslado empezó a correr el 9 de mayo de 2025 y finalizó el 22 del mismo mes y año, pero la contestación de la demanda se aportó de manera extemporánea el 30 de mayo de 2025. Consideró que frente al argumento de la confianza legítima y el error alegado por el hoy actor, era necesario precisar que, a pesar de estar el 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 demandado debidamente notificado y aun cuando se encontraba en término para contestar la demanda, solicitó acceso al expediente, el cual le fue concedido el 19 de mayo de 2025, circunstancia que no podía llevar a concluir que los términos procesales se revivieron, pues para esa fecha ya

término para contestar la demanda, solicitó acceso al expediente, el cual le fue concedido el 19 de mayo de 2025, circunstancia que no podía llevar a concluir que los términos procesales se revivieron, pues para esa fecha ya obraba en el expediente la constancia de notificación electrónica realizada por la demandante y, en ese momento, el aquí precursor todavía contaba con tres días para allegar la contestación oportunamente, pero, en lugar de hacerlo, decidió acoger la información errónea dada por el juzgado involuntariamente, relativa a que contaba con el término completo de traslado. Concluyó que dicho yerro no tenía la entidad suficiente para reabrir etapas procesales ya precluidas, especialmente cuando se trata de términos de orden público, los cuales son de carácter perentorio y de obligatorio cumplimiento, cuya observancia no está sujeta a disponibilidad por las partes. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los

material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esa decisión no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00 SCLAJPT-11 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02233-00

SCLAJPT-11 V.00

Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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