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CSJ - STL18637-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18637-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18637-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-02241-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela

que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE

AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO SA

(SKANDIA AFP ACCAI SA) presentó contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00 SCLAJPT-11 V.00 en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Víctor Hugo Cruz Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Protección SA, Porvenir SA y la aquí accionante, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Skandia SA a trasladar a Colpensiones

ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara a Skandia SA a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, junto con sus rendimientos, el bono pensional, si lo hubiere, los gastos de administración y lo que resultare procedente en virtud de las facultades extra y ultra petita del juez, así como al pago de las costas del proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que le correspondió el asunto en primera instancia bajo el radicado n.° 76001-3105-013-2023-00384-01, en sentencia de 15 de julio de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS y entre otras cosas, condenó a Skandia SA a: 3.º […] transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos del señor VICTOR HUGO CRUZ ROJAS, identificada con la cédula de ciudadanía número […], incluyendo los gastos de administración, el bono pensional, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el (sic) fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya

completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Así mismo, una vez cumplido lo anterior, deberá llevarse a cabo la actualización de información del demandante en todas las bases de datos y aplicativos a que haya lugar. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido también a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de 25 de septiembre de 2024, adicionó el numeral tercero en los siguientes términos: 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00 SCLAJPT-11 V.00 3°.- Condenar a Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los (sic) dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados. Asimismo, condenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a

valores estos que deberá devolver debidamente indexados. Asimismo, condenar a Protección S.A. y a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones a la ejecutoria de la sentencia, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado en cada entidad, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.[…] En lo demás, la decisión fue confirmada. Contra la sentencia de la fecha y procedencia indicadas, la sociedad accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el tribunal convocado mediante auto de 20 de noviembre de

2024. Frente a dicha decisión, la aquí accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Mediante proveído de 04 de febrero de 2025, el órgano colegiado no repuso la decisión impugnada, al considerar que la recurrente no acreditó la cuantía correspondiente a los gastos de administración, los recursos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ni las primas de seguros, por lo cual concedió el recurso de queja ante esta Sala. Mediante auto CSJ AL6335-2025 de 25 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 25 de septiembre del mismo año, esta Sala

seguros, por lo cual concedió el recurso de queja ante esta Sala. Mediante auto CSJ AL6335-2025 de 25 de junio de 2025, notificado por anotación en estado de 25 de septiembre del mismo año, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación, al considerar, en síntesis, que la entidad recurrente —hoy promotora— al no haber apelado manifestó su conformidad con las condenas impuestas en primera 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00 SCLAJPT-11 V.00 instancia, esto es, los recursos de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, el seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En cuanto a las condenas adicionadas en segunda instancia, relativas a los frutos e intereses, el bono pensional y las « sumas adicionales», la sala precisó que la administradora de fondos de pensiones no sufre perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que en el RAIS dichos recursos se consignan en la cuenta individual del afiliado al momento de su vinculación, los cuales, aunque son administrados por el fondo, no hacen parte de su patrimonio, pues constituyen un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen. En sede de tutela, la sociedad accionante cuestionó la sentencia dictada por el órgano colegiado accionado el 25 de septiembre de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores, por cuanto, a su juicio, la magistratura desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, CC

dictada por el órgano colegiado accionado el 25 de septiembre de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores, por cuanto, a su juicio, la magistratura desconoció el precedente jurisprudencial aplicable, CC SU-107-2024, según el cual solo es susceptible de traslado el ahorro contenido en la cuenta individual del afiliado junto con los rendimientos y el bono pensional, si a ello hubiere lugar, pues no todo lo cotizado es susceptible de devolución, habida cuenta de que el aporte se desagrega en comisión de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima; rubros que se consolidan en el tiempo y no pueden retrotraerse por la sola declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, solicita que se conceda la protección constitucional y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00 SCLAJPT-11 V.00 segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2023-00384-01 para que, en su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de reemplazo en el que se tengan en cuenta los lineamientos expuestos en la sentencia CC SU-107-2024. La tutela se presentó el 09 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a

lineamientos expuestos en la sentencia CC SU-107-2024. La tutela se presentó el 09 de octubre de 2025 y, mediante auto del día siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali y a las demás partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, Porvenir SA solicitó su desvinculación del trámite, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto los hechos cuestionados corresponden exclusivamente a la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Indicó que dicha autoridad habría desconocido el precedente fijado en la sentencia CC SU-107 de 2024, que regula los efectos del traslado ineficaz de régimen pensional, y que, de configurarse alguna irregularidad, esta constituiría una vía de hecho atribuible únicamente a la autoridad judicial accionada.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto a la subsidiariedad, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular de los derechos fundamentales ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). Así las cosas, al descender al presente asunto, la Sala observa que la promotora cuestiona a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00

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Judicial de Cali por vulnerar, presuntamente, sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al proferir el fallo de segunda instancia en el proceso ordinario con radicado n.° 2023-00384-01, con fundamento en que dicho operador judicial desconoció lo previsto en sentencia CC SU107-2024. En tal sentido, ordenarle que profiera uno de reemplazo acorde a sus aspiraciones. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario estudiar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja formulado al interior de la causa censurada –

de tutela. En lo atinente al principio de inmediatez, es preciso advertir que se cumple, toda vez que entre la fecha en la que se notificó el auto que resolvió el recurso de queja formulado al interior de la causa censurada – 26 de septiembre de 2025 – y la fecha de radicación de la presente acción de tutela – 09 de octubre siguiente-, transcurrió un lapso inferior a 6 meses, término que resulta razonable y acorde para la interposición del mecanismo constitucional. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, explicado líneas atrás, pues, desde el momento mismo en que la aquí promotora omitió activar el recurso de apelación contra el fallo de primer grado que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali dictó al interior de la causa objeto de censura, se entiende que quedó conforme con las resultas procesales referentes a la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional del demandante y, consecuentemente, con la condena de trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, el seguro previsional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00

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Con todo, aunque la hoy convocante agotó el recurso de queja, subsidiario del de reposición, interpuesto contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación,

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Con todo, aunque la hoy convocante agotó el recurso de queja, subsidiario del de reposición, interpuesto contra el proveído que negó el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta corporación, mediante auto CSJ AL6335-2025, lo declaró bien denegado. Ello, por cuanto la administradora de fondos de pensiones guardó silencio frente a las condenas impuestas en primera instancia, razón por la cual tales sumas no podían integrar el interés económico para recurrir; argumento que refuerza lo señalado en el párrafo anterior. Además, respecto de las condenas adicionadas en segunda instancia, se precisó que la recurrente no sufrió perjuicio alguno, dado que los montos correspondientes no hacen parte de su patrimonio, sino del afiliado. Por lo tanto, como el mecanismo ordinario que procedía para controvertir las condenas impuestas en primer grado no fue interpuesto oportunamente ante el funcionario cognoscente, tal circunstancia acarreó que los montos correspondientes a dichos conceptos quedaran excluidos del interés económico para recurrir en casación. Bajo ese entendido, tal omisión no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que esta acción no fue concebida como una tercera instancia ni como un medio para corregir las actuaciones u omisiones de las partes dentro del proceso judicial, postura que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la

judicial, postura que ha sido reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ STL806-2025. Finalmente, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00

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Con base en los anteriores motivos, al incumplirse la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02241-00

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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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