CSJ - STL18638-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18638-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18638-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JORGE ARMANDO OSORIO RIVAS presentó contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que el aquí accionante inició proceso ordinario laboralRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00 SCLAJPT-11 V.00 contra la sociedad Rivas Construcciones SAS, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de marzo de 2017 hasta el 26 de febrero de 2019, el cual finalizó «de manera ilegal (...) la demandada, existiendo fuero de estabilidad laboral reforzada por salud». Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la sociedad llamada a juicio fuera condenada, principalmente, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y se ordenara el pago de los salarios, primas, vacaciones y aportes a seguridad social. En forma subsidiaria, pidió el pago de cesantías
a juicio fuera condenada, principalmente, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y se ordenara el pago de los salarios, primas, vacaciones y aportes a seguridad social. En forma subsidiaria, pidió el pago de cesantías y la indemnización moratoria. El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 76001-31-05-005-202100010-01 y le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual, en sentencia de 31 de enero de 2023, absolvió de todas las pretensiones. Contra la anterior providencia no se presentaron recursos, razón por la cual el asunto se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante y, en virtud de ello, conoció del trámite la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, en providencia de 31 de marzo de 2025, revocó la decisión del juez inicial y, en su lugar, declaró la existencia de la relación laboral por el período comprendido entre el 30 de agosto de 2017 y el 26 de febrero de 2019, pero absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones económicas formuladas en su contra. El expediente fue regresado al juzgado de origen el 14 de octubre de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00
SCLAJPT-11 V.00
El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada en segunda instancia, toda vez que, en su decir, el juez plural tutelado incurrió en un desconocimiento del precedente
SCLAJPT-11 V.00
El promotor, a través de este mecanismo constitucional, cuestionó la sentencia dictada en segunda instancia, toda vez que, en su decir, el juez plural tutelado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial en relación con la posibilidad de cuantificar las pretensiones económicas pedidas en la demanda inaugural ante la falta de prueba del salario devengado. Conforme lo anterior, solicitó que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, dejar sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, ordenar a la magistratura accionada que «emit[a] un nuevo fallo amparado en la seguridad jurídica y debido proceso». La tutela se presentó el 08 de octubre de 2025 y, mediante auto de 14 posterior, esta sala la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00
SCLAJPT-11 V.00
Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa
prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza. Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00
SCLAJPT-11 V.00
De otro lado, en relación con el presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el titular ha agotado todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se aleguen previamente ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud
ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral censurado. Pues bien, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que el convocante desconoció los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tal como se explicará. Inicialmente, se observa que entre la fecha en que se notificó la providencia cuestionada –01 de abril de 2025y la data de presentación del amparo constitucional –08 de octubre de 2025transcurrieron más de 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00 SCLAJPT-11 V.00 seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Es oportuno destacar que si bien esta sala no desconoce la
SCLAJPT-11 V.00 seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional. Es oportuno destacar que si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente al referido requisito, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En segundo lugar, en cuanto el presupuesto de subsidiariedad se advierte que el promotor también incumplió este postulado respecto del proveído censurado, en la medida en que, de la revisión del sistema de consulta de procesos nacional unificado de la Rama Judicial y el expediente remitido, se advierte que el petente no interpuso contra la decisión censurada el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual era viable, conforme a lo resuelto en el trámite de las instancias. La precisión anterior resulta relevante, puesto que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le
sostenido esta Sala de Casación, en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del referido instrumento de defensa se determina respecto de las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia; además, en aquellos casos en los cuales la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, como ocurrió en el presente caso, el interés para recurrir se establece sumando al monto de las condenas o de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00 SCLAJPT-11 V.00 lo pretendido otra cantidad igual, que representa el verdadero agravio sufrido -bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada-
(CSJ AL2395-2023, CSJ AL3944-2025, CSJ AL5120-2025).
De este modo, es evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para ahondar en dicha discusión a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Finalmente, no se demostró la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la
supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional; máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por la promotora. Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02229-00
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9