CSJ - STL18639-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18639-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18639-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NIDIA, JAINOBER y SANDRA LILIANA ALFONSO CASTIBLANCO interponen contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y
el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA (TOLIMA).
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los aquí accionantes, en calidad de herederos deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00
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Aristóbulo Alfonso Agudelo, iniciaron proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario, contra la sociedad Pajonales SAS, con el propósito que se librara mandamiento de pago por salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación e intereses moratorios, conforme las condenas impartidas en el proceso ordinario laboral suscitado entre las partes.
sociales, aportes a seguridad social, vacaciones, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación e intereses moratorios, conforme las condenas impartidas en el proceso ordinario laboral suscitado entre las partes. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en auto del 05 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos: auxilio de cesantías e intereses, vacaciones, prima de servicios, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, indexación y costas procesales. Inconformes con tal decisión, los herederos solicitaron la adición y complementación del mandamiento ejecutivo, al considerar que el despacho judicial cognoscente omitió incluir los salarios y aportes a la seguridad social que se generaron desde el despido, junto a los intereses de mora desde que las obligaciones se hicieron exigibles. El juzgado, mediante auto del 08 de abril de 2024, accedió a la adición, en cuanto a salarios y aportes a seguridad social y mantuvo su negativa en cuanto a los intereses moratorios, bajo el argumento que «no fueron ordenados en la decisión ejecutada». La sociedad ejecutada aportó al proceso soporte de liquidación y pago del crédito, no obstante, en decir de los tutelantes, «desconoció el mandamiento de pago ADICIONADO DEL 8 DE ABRIL DE 2024», por cuanto consignó el valor de los aportes a pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «y no al proceso judicial conforme se ordenó en el citado proveído». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00
Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «y no al proceso judicial conforme se ordenó en el citado proveído». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00
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Inconformes con tal actuación, los petentes presentaron «aclaración y complementación» del auto que adicionó el mandamiento de pago, para precisar los términos de la liquidación y cancelación del crédito en cuanto a las cotizaciones a pensión. El juzgado de primer grado, en decisión del 26 de febrero de 2025, no accedió a lo requerido y, en su lugar, declaró la terminación de la ejecución por pago total de la obligación. Contra esa decisión, los ejecutantes presentaron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en auto del 22 de mayo de 2025, mediante el cual confirmó lo resuelto por el juez inicial. Los promotores, a través de este mecanismo constitucional, cuestionaron el auto dictado el 22 de mayo de 2025, toda vez que, en su sentir, esa colegiatura desconoció el mandamiento ejecutivo y su adición, puntualmente, porque la ejecutada no cumplió con el pago «a órdenes del juzgado» y, por tanto, «no era posible que […] depositara en el FONDO DE PENSIONES los valores ordenados […] en el respectivo mandamiento de pago». Argumentaron que la sociedad ejecutada tenía pleno conocimiento del auto que adicionó el mandamiento de pago, pues se tuvo por notificada por conducta concluyente y, al no acatar la orden impartida, no podía terminarse la ejecución.
mandamiento de pago». Argumentaron que la sociedad ejecutada tenía pleno conocimiento del auto que adicionó el mandamiento de pago, pues se tuvo por notificada por conducta concluyente y, al no acatar la orden impartida, no podía terminarse la ejecución. Conforme lo anterior, solicitaron que se acceda al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidieron que se deje sin efecto el auto del 22 de mayo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir uno de reemplazo a través del 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00 SCLAJPT-11 V.00 cual se continue la ejecución «ordenándose el pago al proceso de los aportes a pensión» causados a favor de Aristóbulo Alfonso Agudelo. La tutela se presentó el 09 de octubre de 2025 y, mediante auto de 14 siguiente, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió el enlace digital de acceso al expediente objeto de censura. La vinculada Pajonales SAS solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo instaurada, como quiera que la obligación que estaba a su cargo se cumplió íntegramente y no existe derecho alguno vulnerado.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron
la solicitud de amparo instaurada, como quiera que la obligación que estaba a su cargo se cumplió íntegramente y no existe derecho alguno vulnerado.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii)
(iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros, en el CSJ STL18662025. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 22 de mayo de 2025, en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario aducir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto desde la fecha de notificación del proveído judicial cuestionado –23 de mayo de 2025y la presentación del amparo constitucional -09 de octubre de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00
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Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad de este medio, toda vez que la parte activa agotó los recursos que tenía a su alcance. De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la
De manera que la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente. En lo que interesa a la acción constitucional, el tribunal en la providencia cuestionada realizó un recuento de los antecedentes fácticos del litigio y las gestiones realizadas en el proceso ejecutivo laboral y, conforme a ello, precisó que la inconformidad planteada por los herederos, contra el auto dictado por el juez de conocimiento del 26 de febrero de 2025, se circunscribía a que no era posible dar por terminada la ejecución porque no se ha cumplido en su totalidad con el pago de las obligaciones, puntualmente, la de «los aportes a pensión» ya que no se consignó a órdenes del proceso sino al fondo pensional y, en consecuencia, solicitaron que se ordenara seguir adelante con la ejecución. Conforme lo anterior, estableció que el problema jurídico a resolver se centraba en definir si la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación se ajustó a lo dispuesto por «la ley, los reglamentos y la jurisprudencia, de cara a la sentencia judicial en firme que se ejecuta», en especial, en cuanto al cumplimiento de la condena frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. Para dar respuesta a tales interrogantes, el Tribunal trajo a colación los artículos 29 de la CP,13 y 301 del CGP, los cuales establecen que tanto el juez como las partes están sujetos al cumplimiento de la plenitud de las
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00 SCLAJPT-11 V.00 formas propias de cada juicio dentro de las respectivas etapas procesales y su notificación. Posteriormente, indicó que en materia de ejecución de sumas de dinero y liquidación del crédito en el proceso ejecutivo, debía tenerse presente que, conforme lo dispuesto en los artículos 422, 424 y 446 del CC, las sentencias judiciales ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo, cuanto a las obligaciones expresas, claras y exigibles que contengan; siendo dable de ejecución de las sumas líquidas de dinero e intereses, los que al deben ser individualizadas en el mandamiento de pago, para que en el evento que se disponga continuar con la ejecución, hagan parte de la liquidación del crédito presentadas por las partes, la cual es susceptible de aprobación o modificación por la autoridad judicial. No obstante, destacó que conforme el artículo 1627 que desarrolla el «PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACIÓN» se ha precisado que el pago de la sentencia judicial ejecutada debe efectuarse «en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes», es decir, explicó que cuando se cuente con una norma legal expresa, deberá efectuarse la cancelación de ejecución con la regulación específica. Al analizar el caso concreto, el tribunal advirtió que, luego de estudiar en detalle los conceptos que fueron objeto de condena y que hacían parte de la liquidación del crédito, fue posible establecer que la suma cancelada por la ejecutada, en cuanto a las prestaciones sociales legales, vacaciones, e indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997,
hacían parte de la liquidación del crédito, fue posible establecer que la suma cancelada por la ejecutada, en cuanto a las prestaciones sociales legales, vacaciones, e indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997, coincidía con los valores determinados en el proceso ejecutivo y debía entenderse satisfecha plenamente tal obligación. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00
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Ahora, en cuanto al reproche planteado frente al pago de los aportes a pensión causados a favor de Aristóbulo Alfonso Agudelo, resaltó, inicialmente, que la inconformidad expuesta únicamente estaba dirigida a la consignación que se realizó de estos dineros al fondo de pensiones, lo que significaba que la información consignada en el pago efectuado por ciclos, ingreso base de cotización o cuantía de los aportes no era objeto de inconformidad por las partes. La colegiatura puntualizó que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, estableció como obligaciones del empleador, en esta materia lo siguiente: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. De acuerdo con ello, el Tribunal manifestó que la liquidación, pago, distribución y destinación de las cotizaciones al sistema de seguridad
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. De acuerdo con ello, el Tribunal manifestó que la liquidación, pago, distribución y destinación de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, cuentan con norma legal expresa que, como tal especifican sus valores, porcentajes, destino y coberturas de riesgos, las que no están a disposición ni siquiera del afiliado, sino que tal como lo indica deben ser trasladadas a la entidad o administradora elegida por el trabajador. Así, manifestó que los aportes pensionales se tratan de una obligación derivada del sistema de seguridad social integral, que busca financiar una prestación pensional de cara a distintos riesgos, por lo cual, la destinación de estos recursos debe darse a favor de la entidad de seguridad social a la que está afiliado el trabajador. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00
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Dijo: Frente a los aportes pensionales, a este respecto es bueno precisar, que en tratándose de una obligación derivada del sistema de seguridad social integral, en cabeza del empleador y en favor del subordinado, el sujeto activo para su cobranza está en cabeza de la entidad de seguridad social cuya liquidación oficial también presta merito ejecutivo, aún contra el querer de su beneficiario; pues se trata de financiar una prestación económica de naturaleza irrenunciable, en protección a los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Se destaca que, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, fondo común que administra el régimen solidario de prima media con prestación definida,
en protección a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Se destaca que, el causante se encontraba afiliado a Colpensiones, fondo común que administra el régimen solidario de prima media con prestación definida, donde no solo son potenciales beneficiarios de las prestaciones económica el grupo familiar con las limitaciones establecidas por la ley, sino que también parte de la cotización contribuye a la financiación del fondo de solidaridad en pensiones; cuyo pago se acredita al 29 de noviembre de 2024 (pdf 023 pág. 115 a 145), luego no resulta dable predicar que los aportes insolutos tienen como destinatario a los ejecutantes ante el fallecimiento del afiliado. Estimó que no era posible predicar que los aportes insolutos podían tener como destinario a los ejecutantes ante el fallecimiento del afiliado, pues legalmente tales cotizaciones debían ser consignadas al fondo de pensiones al cual aquel pertenecía. Con base en lo anterior, concluyó que todos los conceptos y valores objeto de la condena judicial fueron debidamente cancelados por la sociedad ejecutada, incluidos los aportes a pensión que fueron depositados a Colpensiones, por lo cual, debía entenderse terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Bajo tales argumentos, desestimó los argumentos de los apelantes y confirmó íntegramente el auto dictado por el juez de primer grado en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable,
confirmó íntegramente el auto dictado por el juez de primer grado en el proceso ejecutivo laboral cuestionado. Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02253-00 SCLAJPT-11 V.00 judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por los promotores de la solicitud de amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del
de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. En ese orden, se negará el amparo pretendido, conforme a lo expuesto anteriormente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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