CSJ - STL1864-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1864-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1864-2020 Radicación n o 87939 Acta Nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JOSE ARIEL SEPULVEDA MARTÍNEZ en calidad de Magistrado Sustanciador SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela Nº 2019-0123 por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA PRIMERA LABORAL DE DECISIÓN, de fecha 12 de diciembre de 2019.
1Radicación no 87939
I. ANTECEDENTES El señor WALFREDO PACHECHO HERNÁNDEZ, en nombre propio reclamó la protección de los derechos fundamentales «al acceso a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De lo alegado por el actor, y de las pruebas obrantes en el plenario se logra extraer, que el señor WALFREDO PACHECHO HERNÁNDEZ; reside en la isla Barú, en el corregimiento de Santa Ana, y manifiesta representar a una comunidad raizal afro-descendiente. Así mismo señala, que el día 28 de febrero del año
PACHECHO HERNÁNDEZ; reside en la isla Barú, en el corregimiento de Santa Ana, y manifiesta representar a una comunidad raizal afro-descendiente. Así mismo señala, que el día 28 de febrero del año 2019; presentó queja disciplinaria en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Oralidad; que por reparto correspondió el conocimiento al Dr. José Ariel Sepúlveda Martínez Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Refiere, que dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado N° «1300-1110-2000-2019-0014600», fue allegado a través de oficio de fecha 05 de julio de 2019, fallo de tutela emitido por la CSJ Sala de Casación Civil, ordenado al Juez 5° Civil del Circuito, dejar sin efecto el auto de fecha 05 de abril de 2018; dentro del proceso civil 2Radicación no 87939 reivindicatorio, a fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento. Informó, que a través de memorial de fecha 12 de septiembre del año 2019, solicitó al Magistrado a cargo del proceso disciplinario, el pronunciamiento de la acción, teniendo en cuenta que ha transcurrido 7 meses; sin que exista pronunciamiento alguno en cuanto a la queja disciplinaria presentada. Expuso, que insistió en el avance del proceso
teniendo en cuenta que ha transcurrido 7 meses; sin que exista pronunciamiento alguno en cuanto a la queja disciplinaria presentada. Expuso, que insistió en el avance del proceso disciplinario, a través de oficio de fecha 22 de octubre del año 2019, en el que adicionalmente requirió información relacionada con el reemplazo del Dr. Orlando Díaz Atehortua, Magistrado que se declaró impedido para conocer de la queja presentada. Aduce, que el día 05 de noviembre del año 2019, fue notificado de la decisión generada dentro del proceso disciplinario de marras, mediante del cual se profirió decisión inhibitoria. Señala, que en virtud a esta decisión, se le ha vulnerado el derecho invocado, teniendo en cuenta que «las prohibiciones decretadas por la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena de Indias, son desde todo punto de vista discriminatorias, y vulneran flagrante y palmariamente nuestros derechos, [al no tener en cuenta las condiciones fácticas personales y socioeconómicas…]». 3Radicación no 87939 Añadió, que el despacho judicial accionado, omitió la valoración de las pruebas aportadas dentro del ejercicio constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral, admitió el presente asunto ,
constitucional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 04 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Primera de Decisión Laboral, admitió el presente asunto , ordenó vincular como tercero con interés legítimo a los
señores EDGAR PACHECHO POLO, BONIFACIO
PACHECHO DE LA ROSA, NARCILA PACHECO
GUERRERO, JUAN ANDRÉS PACHECO GUERRERO, LUIS PACHECO Y CELSO PALLARES GONZÁLEZ, quienes fungen como demandados en el proceso de acción reivindicatoria; así mismo, fue llamada al proceso de tutela la Dra. Rosario Córdoba Garcés, en calidad de presidenta del grupo Argos S.A., o quien haga sus veces; por ser parte demandante en el Proceso Civil de marras. Igualmente se vincularon a la presente diligencia al Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por fungir como titular del Juzgado de origen que conoció el proceso reivindicatorio, al Vicealmirante Mario German Rodríguez Viera, en calidad de Director General Marítimo de la Capitanía de Puerto de Cartagena de Indias; al doctor Jaime Alberto Escruceria de la Espriella, en calidad de Delegado de los Grupos Étnicos de la Personería Distrital de Cartagena y al doctor Richard Moreno Rodríguez, en calidad de Delegado de Asuntos Étnicos de la Procuraduría Provincial de Cartagena. 4Radicación no 87939
de Cartagena y al doctor Richard Moreno Rodríguez, en calidad de Delegado de Asuntos Étnicos de la Procuraduría Provincial de Cartagena. 4Radicación no 87939 Adicionalmente, a través de auto de fecha 11 de diciembre del año 2019, es vinculada la Dra. Piedad Mercedes Canchado Polo, en calidad de Conjuez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (f.° 149). El Juzgado Civil Laboral del Circuito De Girardota – Antioquia, solicitó que se denegara por improcedente el resguardo, en tanto la vulneración alegada es inexistente, teniendo en cuenta que, «la acción de Tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la providencia cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia”» (fs. 55-57). La Dirección General Marítima, a través del Capitán de Navio Pedro Javier Prada Rueda, solicita el desistimiento de la acción de tutela, fundamentando en que al accionante no le fueron amenazados los derechos invocados, por parte de esa entidad, y en su defecto solita la desvinculación en la acción judicial (fs. 60-65). El doctor José Ariel Sepulveda Martínez, en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de
esa entidad, y en su defecto solita la desvinculación en la acción judicial (fs. 60-65). El doctor José Ariel Sepulveda Martínez, en calidad de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicita la improcedencia de la acción al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, y no se está frente a una vulneración de derechos fundamentales a la parte recurrente, en la medida que las decisiones adelantadas en el proceso disciplinario, 5Radicación no 87939 se cobijaron validando el principio de autonomía funcional (fs.° 68-72). El Grupo Argos, a través de apoderado, da respuesta a la tutela; solicitando la improcedencia de la acción, al considerar que no es el mecanismo para desatar inconformidad frente a providencias de carácter judicial, así mismo indica que al recurrente no se le vulneró derechos fundamentales (fs.° 77-135). La Personería Distrital de Cartagena de Indias, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informa al Despacho de primera instancia, que no han intervenido como Ministerio Público en el proceso de acción reivindicatoria, teniendo en cuenta que «[se encuentran] involucrados entes del orden nacional, sobre los cuales no [tienen] competencia.», (Fs.° 137-144). La Doctora Piedad Canchano Polo, en calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria, solicita que la acción sea
competencia.», (Fs.° 137-144). La Doctora Piedad Canchano Polo, en calidad de Conjuez de la Sala Disciplinaria, solicita que la acción sea desestimada; teniendo en cuenta que no se agotó el requisito de subsidiariedad exigido para la iniciación de este tipo de acciones, y adicionalmente no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Surtido el trámite de rigor, la señora Ana Patricia Revollo Ortega, actuando en calidad de Presidente y Representante del Consejo Comunitario de la Unidad Comunera de Santa Ana – Isla Barú, informa que coadyuva la acción de tutela adelantada por el señor 6Radicación no 87939 Pacheco Hernández, al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito; tomó decisiones arbitrarias, presuntamente prevaricadoras, al decretar restricciones que vulneraban derechos fundamentales de la comunidad (fs.° 167-169). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Primera Laboral de Decisión, a través de fallo de fecha 12 de diciembre del año 2019, resolvió en primera instancia; Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia convocados por el recurrente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada Dr.
José Ariel Sepúlveda Martínez dentro del término legal
Justicia convocados por el recurrente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte accionada Dr.
José Ariel Sepúlveda Martínez dentro del término legal presentó impugnación, mediante escrito visible a folios 182 a 184. Señala el accionado, que no es válida la apreciación del juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta que la decisión dentro del proceso disciplinario si fue motivada. Alega, que el juzgador constitucional desconoció el precedente judicial, relacionado con el defecto fáctico y sustantivo. 7Radicación no 87939 Afirma, que el Juez de Tutela omitió deliberadamente realizar un análisis frente a la calidad en que comparece el accionante al proceso disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES I.- El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona cuenta con la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» .
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
artículo 1º declarado exequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-18 de 1993, señala qu e «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto… ». II.- Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con 8Radicación no 87939 fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. 9Radicación no 87939 III.- Distinción de la acción judicial que ocupará nuestro estudio: Sea procedente establecer, que la presente acción de tutela va encaminada a verificar si existe o no vulneración
T-125/2012. 9Radicación no 87939 III.- Distinción de la acción judicial que ocupará nuestro estudio: Sea procedente establecer, que la presente acción de tutela va encaminada a verificar si existe o no vulneración del derecho al acceso de justicia, teniendo en cuenta los preceptos señalados en los antecedentes del presente ejercicio constitucional. Vale la pena aclarar, que frente a la existencia de un perjuicio irremediable relacionado con los derechos que le asisten a la comunidad raizal afrodescendiente de la Isla de Barú, consistentes en el «debido proceso, igualdad, libre locomoción y trabajo» ; existe un pronunciamiento judicial que en sede de Segunda Instancia, fue conocido por esta Corporación a través de la Sala de Casación Civil Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Rodríguez. En el fallo judicial señalado, se decide revocar la decisión de la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados; ordenando al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Cartagena, dejar sin efectos el auto fechado 05 de abril de 2018, mediante el cual se aceptó la caución para el decreto de medida cautelar, al igual que el numeral cuarto del auto del 02 de marzo de 2018, que determinó su procedencia. La decisión precitada, fue adoptada con el fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento, donde se tuvieran 10Radicación no 87939 en cuenta las consideraciones prohijadas por la Sala de
procedencia. La decisión precitada, fue adoptada con el fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento, donde se tuvieran 10Radicación no 87939 en cuenta las consideraciones prohijadas por la Sala de Casación Civil en el fallo ibídem, en lo que respecta a: «las condiciones económicas de la sociedad reinvindicante determinan que la incidencia en su patrimonio de los actos de su contraparte, es mínima, como para considerar que debe ser protegida por encima de las personas que derivan su sustento del referido terreno , antes de establecer la verdad material» . (Negrillas fuera del texto original) Por lo anotado, el perjuicio irremediable presuntamente ocasionado con la decisión del Juez de conocimiento en el proceso ordinario, quedó subsanado con el fallo de Segunda Instancia de la Tutela conocida por la homologa Sala Civil de esta corporación. Teniendo en cuenta todo lo antedicho, esta Sala procederá al estudio de la presente acción, relacionado con la posible vulneración del derecho al «acceso de administración de justicia» señalado por el recurrente. Descendiendo al caso que ocupa nuestro interés, el accionante inició acción de tutela para que se reconociera el derecho previamente indicado, por las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario donde el recurrente funge como quejoso. La acción fue iniciada, al considerarse que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue arbitraria, en la medida que no
recurrente funge como quejoso. La acción fue iniciada, al considerarse que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, fue arbitraria, en la medida que no fueron valoradas por el Magistrado de conocimiento, las 11Radicación no 87939 pruebas aportadas a la queja presentada por el recurrente, relacionadas con la decisión tomada por la Juez Tercera Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena, en la providencia que resolvió las medidas cautelares, dentro del proceso de reivindicación radicado con el N° 0564-2017. IV.- Del proceso disciplinario, en contra de servidores públicos en el ordenamiento colombiano: Actualmente en Colombia, el proceso disciplinario se rige por lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, que dispone en primer lugar quienes son los titulares de este tipo de procesos, señala la norma al respecto: «Artículo 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias . El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias . El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta». Corolario, en esta misma norma se dispone quienes tienen la calidad de sujetos procesales dentro de la acción disciplinaria, y cuáles son sus facultades, señalando al respecto: 12Radicación no 87939 «Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor , el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-014 de 2004 Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales . Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma,
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado . Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-158 de 2003, en el entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de las facultades a ellos conferidos por la ley .
Parágrafo . La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento , a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión». (Negrillas fuera del texto original) 13Radicación no 87939 Por lo precedido, para el caso de conocimiento nos
secretaría del despacho que profirió la decisión». (Negrillas fuera del texto original) 13Radicación no 87939 Por lo precedido, para el caso de conocimiento nos encontramos frente a una reclamación de inconformidad, frente a decisiones adelantadas en el curso de un proceso disciplinario, y en el que no se desprende un perjuicio irremediable, en la medida que al usuario le fue atendida la queja disciplinaria, que desencadenó en la decisión inhibitoria y archivo del expediente, sustentada a través de providencia de fecha 11 de octubre del año 2019, y que fue debidamente notificada al quejoso el día 05 de noviembre del mismo año , de conformidad con las manifestaciones dadas por el recurrente y por el accionado (fs.º 3 y 69) respectivamente. Que a pesar de notificada la decisión inhibitoria al recurrente, el mismo no hizo uso del recurso que por Ley le asistía, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley ibídem. V.- Del derecho al acceso a la administración de Justicia: Nuestro ordenamiento constitucional colombiano, ha definido a la administración de justicia como una función pública1, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de realizar los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados, Sentencia C-037 de 1996. 1 Articulo 228 14Radicación no 87939
Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados, Sentencia C-037 de 1996. 1 Articulo 228 14Radicación no 87939 En este sentido, el acceso a ella deviene en la ejecución material de los fines esenciales del Estado Social de derecho, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política, teniendo en cuenta las garantías relacionadas con: el «orden político, económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto a la legalidad y la dignidad humana, y asegura la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas», Sentencia T-283 de 2013. En atención a la disposición anterior, ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T-421 de 2018, «los artículos 229 Superior y 2º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la justicia, cuyo contenido ha sido definido por esta Corporación como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena
la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”». En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. 15Radicación no 87939 Del derecho al acceso de la administración de Justicia, se desprende otros derechos de carácter fundamental; como lo es el debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales, o para el caso que ocupa nuestro interés acción disciplinaria. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: «Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia» . Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio» . En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante el cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Verificados los argumentos expuestos por el recurrente en el escrito inicial, así como en el memorial de 16Radicación no 87939 impugnación presentada por el accionado, es pertinente resaltar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario; del cual pretenda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es indiscutible que existe una omisión imputable al extremo accionante que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, razón por la cual, no puede ahora adjudicar al magistrado de conocimiento de la acción disciplinaria, el resultado adverso que por su propia incuria le generó, toda vez que el recurrente no hizo uso del recurso que la Ley dispuso, para las inconformidades que se puedan suscitar en el trámite de este tipo de procesos. Luego, quien acude a la solicitud de amparo tiene que
el recurrente no hizo uso del recurso que la Ley dispuso, para las inconformidades que se puedan suscitar en el trámite de este tipo de procesos. Luego, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones, en las que no se encuentra el hoy convocante. De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, desvirtuando de este modo el principio de la seguridad jurídica. 17Radicación no 87939 Por todo lo anteriormente señalado, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. En virtud de lo dispuesto la acción de tutela no es procedente para este tipo de casos, de lo contrario se generaría «[una autorización al] uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela» , Sentencia T-304 de abril 28 de 2009 Corte Constitucional. Resulta claro para esta Corporación, que el presente asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada, cuestiona una decisión de carácter disciplinario que no vulnera los derechos fundamentales
asunto escapa a la órbita del juez de tutela, pues la discusión planteada, cuestiona una decisión de carácter disciplinario que no vulnera los derechos fundamentales del actor, puesto que el mismo fue informado y notificado de las decisión adelantada alrededor del proceso disciplinario , sin que el mismo impugnara tal decisión, para obtener allí, lo que pretende por esta vía .
Así las cosas, no puede el actor a través de la acción de tutela pretender la definición de un asunto que no pudo ser resuelta por parte del juez natural, al omitir presentar el recurso que la misma normativa le otorgaba; a fin de controvertir la decisión, lo que genera una responsabilidad del recurrente por su propia incuria. Finalmente, y como quedó expuesto en las 18Radicación no 87939 consideraciones del presente escrito, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del Juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias. En este proceder, el recurrente contaba con otros mecanismos para controvertir la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
proceder, el recurrente contaba con otros mecanismos para controvertir la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la providencia de fecha 11 de octubre del año 2019, como quedó evidenciado en las consideraciones del presente líbelo. De acuerdo a todo lo expuesto, sin ahondar más en el estudio de los hechos, se REVOCARA el fallo de tutela impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado.
19Radicación no 87939 SEGUNDO.- DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. TERCERO.- NOTIFICAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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