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CSJ - STL1864-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1864-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1864-2022 Radicación n.° 65748 Acta 5 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA JOSÉ TORRES HERAZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRIO.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María José Torres Herazo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65748

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda ejecutiva a continuación del juicio ordinario laboral en contra del Municipio de Puerto Berrio, asunto del cual avocó conocimiento el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio. Explicó que el despacho judicial de primer grado en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago, providencia contra la cual dentro de la oportunidad legal otorgada la ejecutada propuso excepciones de mérito.

virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago, providencia contra la cual dentro de la oportunidad legal otorgada la ejecutada propuso excepciones de mérito. Indicó que, en virtud del proveído de 19 de agosto de 2021, el juez de conocimiento ordenó continuar con la ejecución, determinación contra la cual el ente territorial demandado interpuso recurso de alzada, siendo revocada la decisión de primera instancia el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al encontrar demostrada la excepción denominada «falta de requisitos formales del título ejecutivo». Narró que interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, con ocasión del proveído de fecha 24 de septiembre de 2021, y que esta Sala de Casación Laboral por medio de la sentencia de tutela STL15689-2021 de 10 de noviembre de 2021, concedió el resguardo implorado resolviendo dejar sin efectos el auto atacado «en lo atinente al estudio que se realizó de la excepción de “falta de requisitos formales del título ejecutivo”», ordenando al tribunal censurado que «en el término de diez 2Radicación n.° 65748 SCLAJPT-11 V.00 (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, desate nuevamente el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la excepción en comento». Puntualizó que en cumplimiento de tal decisión, el 3 de

(10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, desate nuevamente el recurso de apelación, solo en lo que respecta a la excepción en comento». Puntualizó que en cumplimiento de tal decisión, el 3 de diciembre de 2021 el Tribunal de Antioquia procedió a proferir una nueva providencia en la que declaró no probada la excepción denominada «incompatibilidad de la sanción moratoria con los intereses moratorios» , con sustento en que «los intereses moratorios se debieron pedir en el proceso ordinario y si no fueron reconocidos allí, a la demandante le quedaba la opción de impugnar el fallo en este punto; pero no se puede ahora incluir en la ejecución, una condena que no está incorporada en el título ejecutivo», argumento que soportó en la diversa jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. Alegó la petente que la autoridad judicial cuestionada, se excedió en declarar la prosperidad de la excepción de incompatibilidad de los intereses moratorios con la sanción moratoria, en tanto que el ente territorial ejecutado argumentó tal defensa en que «para la aplicación de esta sanción se debía tener en cuanta el artículo 65 del CST», pero que no se opuso a los intereses que se generaron con ocasión del no pago oportuno de las condenas. Cuestionó de igual forma, que el Tribunal desatendió la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Casación Laboral «toda vez que en el mismo se ordena en la parte 3Radicación n.° 65748

Cuestionó de igual forma, que el Tribunal desatendió la sentencia de tutela proferida por esta Sala de Casación Laboral «toda vez que en el mismo se ordena en la parte 3Radicación n.° 65748 SCLAJPT-11 V.00 resolutiva de la sentencia a esta honorable magistratura a desatar el recurso de apelación refiriéndose estrictamente a la excepción [de] falta de requisitos formales del título valor y no a las demás excepciones propuestas por el ente territorial ejecutado». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la decisión de 3 de diciembre de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia y en su lugar se ordene emitir una nueva decisión. Mediante auto de 7 de febrero de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

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los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad 4Radicación n.° 65748 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la decisión de 3 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de la cual al interior del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario promovido por la tutelista se declaró probada la excepción de incompatibilidad de la sanción moratoria con los intereses moratorios, lo que en su sentir de la accionante entre otros aspectos, no acata la sentencia de tutela STL15689-2021 de 10 de noviembre de 2021, que ordenó al tribunal censurado

incompatibilidad de la sanción moratoria con los intereses moratorios, lo que en su sentir de la accionante entre otros aspectos, no acata la sentencia de tutela STL15689-2021 de 10 de noviembre de 2021, que ordenó al tribunal censurado resolver nuevamente el recurso de apelación únicamente frente a la excepción de «falta de requisitos formales del título ejecutiva». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar 5Radicación n.° 65748 SCLAJPT-11 V.00 a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María José Torres Herazo, se encuentra legitimada en

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María José Torres Herazo, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, misma que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 6Radicación n.° 65748

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 1 mes y 28 días, lo anterior teniendo en cuenta que la providencia cuestionada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia de 3 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 1 de febrero de 2022. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la

del Tribunal Superior de Antioquia de 3 de diciembre de 2021 y la acción de tutela fue radicada el 1 de febrero de 2022. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte de la tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente a este tema, debe señalarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que la actora cuenta con otro mecanismo judicial como lo es promover el respectivo incidente de desacato, lo anterior en razón a que la actora entre otras cosas cuestiona que el auto de fecha 3 de diciembre de 2021 no acató lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esta Sala de Casación Laboral CSJ STL15689-2021 de 10 de noviembre de 2021. 7Radicación n.° 65748

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Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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