CSJ - STL1864-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1864-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL1864-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 Acta 2

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILENA CUEVA RICO, HORACIO

CEBALLOS, TERESA ÁLVAREZ DE OLIVEROS, NORITZA

SÁNCHEZ NIETO, ADELIS GÓMEZ MARTÍNEZ, MARÍA

ERCILIA VANEGAS RAMOS, NORIXA NIETO GUARDA,

LORENA CEBALLO S FLORIÁN, YOLAINIS OSPINO

GÓMEZ, TATIANA MOZO DÍAZ, CANDELARIA NIETO

GUARDIÁN, LISBETH, GILMA y ELVIRA MARINA MOLINA

MARTÍNEZ; ROSA MARGARITA y DANIELA MARCELA

CABARCA QUERUZ; LOLY LUZ VANEGAS SÁNCHEZ,

JOHANA ANDREA CARMONA VANEGAS, CONCEPCIÓN

SÁNCHEZ MAR TÍNEZ, YANIRIS ZAMBRANO LÓPEZ,

WILSON MATUTE GUILLÉN, CARMEN ALICIA SÁNCHEZ RANGEL, YAQUELIN PÉREZ MARRUGO, KATERINE RICO CAÑAS, MARÍA CRISTINA ORELLANO LIMA,Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

SCLAJPT-12 V.00 2

CANDELARIA MARTÍNEZ SIERRA, ÉRIKA TATIANA

CAÑAS, MARÍA CRISTINA ORELLANO LIMA,Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

SCLAJPT-12 V.00 2

CANDELARIA MARTÍNEZ SIERRA, ÉRIKA TATIANA

ROBLES PINEDA, GREGORIA FLÓREZ, NARCISA

SIMANCA NAVARRO , BEATRIZ ELENA LEÓN FLÓREZ,

MARLENE BOLAÑO ROCHA, MAIRA JULIETH FRAGOZA

CAMARGO, KAREN MILENA BOTELLO GÓMEZ, MARÍA

CRISTINA MARTÍNEZ ACEVEDO, YINETH SARAY

PEDROZO BELLO, KAREN LORENA AGUIRRE

CARVAJALINO, DEXI VIRGINIA FRAGOZO CADENA,

GLORIA ELENA MONTOYA, LINDA MARÍA OROZCO DÍAZ,

MARÍA ALEJANDRA VANEGAS FRAGOZO, ZOBEIDA DÍAZ

FLÓREZ, CECILIA LILIANA GÓMEZ MARTÍNEZ,

MARLENE LUCÍA FLORIÁN MOLINA, MÁXIMO MÁRQUEZ

RANGEL, JUAN DAVID CASTILLEJO ZAMBRANO, JOSÉ

ALBERTO CABARCA ARDILA, MACIEL YERINE CADENA

MOLINA, D AVID JOSÉ VANEGAS VILLAREAL, JORGE

MIGUEL MOLINA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO MATUTE

MARTÍNEZ, DANIEL ALEXANDER VANEGAS VILLAREAL,

CARLOS ANDRÉS TRUYO ZAMBRANO, DAVID CAMPO

TURIZO, EDUARDO ZAMBRANO MONTERO, JOSÉ LUIS

MARTÍNEZ CENTENO, MARICEL LEÓN SAMPAYO,

CARLOS ANDRÉS TRUYO ZAMBRANO, DAVID CAMPO

TURIZO, EDUARDO ZAMBRANO MONTERO, JOSÉ LUIS

MARTÍNEZ CENTENO, MARICEL LEÓN SAMPAYO,

EDINSON ALVARADO ORTIZ, NICOLÁS ORTIZ CATAÑO,

NICOLÁS SERNA MÉNDEZ, DANIS ESTER FRAGOZO

CADENA, JOSÉ JOAQUÍN ZAMBRANO RAMÍREZ,

ENRIQUE QUERUZ AMARIS, JOSÉ MIGUEL CANTILLO

AMARIS, ADRIÁN JOSÉ PACHECO GRANADILLO, DENIS

LÓPEZ MEJÍA, NÉSTOR ALFONSO RODRÍGUEZ

NOGUERA, CARMELO ANTONIO ROCHA, DANIS

ALVARADO ORTIZ, LUIS MIGUEL PALOMINO ALVARADO, DEIVIS PARRA MARTÍNEZ, JULIO ALVEAR ZORACA, ÁLVARO AMARIS JIMÉNEZ, ALBERTO ALEJANDRORadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

SCLAJPT-12 V.00 3

JULIO MENDOZA, DEBIS ESTHER CAMARGO RICO,

JORGE LUIS LINARES ORELLANO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RICO, HAROLD MORON NAVARRO y JORGE ELIÉCER AMARIS FLÓREZ, presentaron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, trámite que se h izo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con

trámite que se h izo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado n.° 20178310500120230022100.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos relacionados en precedencia , a través de apoderado judicial instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la s autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de la extensa documental obrante en el plenario, se extrae que alrededor de 5.000 personas, incluidos los acá accionantes, iniciaron acción de tutela contra el municipio de Chimichagua – Cesar, la Secretaría de Gobierno del mismo ente territorial y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD, para que se les ordenara que, por medio del Comité municipal del riesgo de desastre, en cabeza del Secretario de Planeación y la Defensa Civil, se realizara el censo de damnificados de la ola invernal del año 2022, con el propósito de que la UNGRD les pag ara la ayuda económica deRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 4 $500.000, señalada en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná , radicada bajo el n.° 20178310500120230022100, quien, con decisión de 19 de

diciembre de 2022.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná , radicada bajo el n.° 20178310500120230022100, quien, con decisión de 19 de diciembre de 2023, negó el amparo constitucional.

En sede de impugna ción la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, revocó el fallo recurrido y ordenó (i) al Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Chimichagua en cabeza de su alcalde, para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, revisara cada uno de los casos de los accionantes y dentro de igual plazo enviara el listado de quienes reunían las condiciones de damnificados directos de la temporada de lluvias de 2022 y (ii) a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que una vez recibido el listado, en un lapso de diez (10) días realizara los trámites para otorgar el apoyo económico establecido en la Resolución 1268 de 26 d e diciembre de 2022 a los promotores beneficiarios.

Surtidas diferentes actuaciones dentro del trámite constitucional, los libelistas iniciaron incidente de desacato ante el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, quien luego de realizar las acciones pertinentes, el 20 de agosto de 2024, decidió no sancionar al extremo pasivo al encontrarse demostrado que se gestionó el cumplimiento definitivo del fallo de tutela, actualizando el listado de damnificados yRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

demostrado que se gestionó el cumplimiento definitivo del fallo de tutela, actualizando el listado de damnificados yRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 5 otorgando el apoyo económico establecido en el ya citado acto administrativo, declaró terminado el trámite y archiv ó la actuación.

Los promotores señalaron que quienes resultaron beneficiarios de la «ayuda según el informe aportado, no son demandantes dentro de la acción de Tutela (sic) radicada bajo el numero (sic) 2023 -00221-00» vulnerándose así sus derechos fundamentales, por cuanto el a quo decidió dar por cumplido el fallo de tutela al realizarse el pago del auxilio a 19 personas, sin verificarse que éstas no formaban parte de la solicitud de amparo, incurriendo así en un error jurídico, aunado a que frente a la UNGRD se presentó el incumplimiento de l fallo en sí y una actitud negligente u omisiva del funcionado encargado de acatar la orden tutelar, donde se hacía necesaria la identificación plena del sujeto pasivo de la orden.

Atendiendo lo anterior, los accionantes solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 20 de agosto de 2024 proferida por el Ju zgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y en su lugar , se continúe con el trámite del incidente hasta tanto se cumpla lo ordenado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de 22 de febrero del mismo año.

Chiriguaná y en su lugar , se continúe con el trámite del incidente hasta tanto se cumpla lo ordenado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de 22 de febrero del mismo año.

Mediante auto de 1 de octubre de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y con sentencia de 11 siguiente declaróRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 6 improcedente el amparo.

En sede de impugnación, esta Sala de la Corte, con proveído CSJ ATL2233-2024 de 28 de noviembre de 2024, declaró la nul idad de todo lo actuado en el trámite constitucional, a partir del proveído de 1 de octubre de 2024 inclusive, toda vez que la queja extendía sus efectos no solo al juzgado convocado sino también a las actuaciones surtidas por el Tribunal, razón por la que, «este último debía ser vinculado y carecía de competencia para conocer de la acción tuitiva como juez»

En tal orden, con auto de 19 de diciembre de 2024, esta Magistratura avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de quien se identificó como su apoderada judicial, dio respuesta

contradicción.

Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través de quien se identificó como su apoderada judicial, dio respuesta a la acción de tutela, sin embargo, no obra en el expediente documento que, de cuenta de tal condición, razón por la que no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.

La jefe de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres y Cambio Climático de la Gobernación del Cesar solicitó su desvinculación, por cuanto existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad,Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 7 al carecer de competencia para resolver la problemática de los accionantes.

Las demás guardaron silencio.

Luego, con providencia de 21 de enero de 2025, esta Magistratura prorrogó los términos para adoptar la decisión correspondiente, comoquiera que se evidenció la omisión de notificar a la totalidad de los promotores de la acción de tutela con radicado 20178310500120230022100 (01) y e n tal orden , se les vinculó y otorgó un (1) día para que se pronunciaran sobre ella, actuación surtida en la misma data.

Dentro del citado plazo , no se allegó ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particul ares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece enRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 8 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principi os del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se encuentra encaminad o a dejar sin efecto la decisión de 20 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y en su lugar, se continúe con el trámite del incidente hasta tanto se cumpla lo ordenado p or la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en el fallo de 22 de febrero del mismo año.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6

Superior de Valledupar en el fallo de 22 de febrero del mismo año.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta t enga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Así, es importante indicar que:

(i) Los acá precursores se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, en tanto fungieron como libelistas en la acción de tutela radicada bajo el n.° 20178310500120230022100.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

20178310500120230022100.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

(iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsid iariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la decisión reprochada, pues el término que ha transcurrido entre la fecha del proveído cuestionado , que data de 20 de agosto de 2024 y la presentación de la súplica -16 de diciembre de 2024-, es menos de seis (6) meses.

Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que, al interior del proceso cuestionado, la autoridad enjuiciada incurrió en defecto fáctico, causal específica descrita, entre otras en la sentencia CC SU -116-2018, esto es:

 Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario

enjuiciada incurrió en defecto fáctico, causal específica descrita, entre otras en la sentencia CC SU -116-2018, esto es:

 Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico,  que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustan tivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 11  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla

SCLAJPT-12 V.00 11  Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, una vez analizadas las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, se advierte que efectivamente el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, incurrió en el referido defecto fáctico, en razón a la indebida valoración probatoria, lo que conllevó a la vulneración de las prerrogativas constitucionales invocadas por los promotores del amparo.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU448 -2016, recordó que las autoridades judiciales incurren en un defecto fáctico cuando «el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión o porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación».

Además, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la sentencia CC SU072 -2018, explicó que el defecto fáctico:

Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración

constitucional en la sentencia CC SU072 -2018, explicó que el defecto fáctico:

Se erige sobre la malinterpretación de los hechos expuestos en un proceso, la cual deviene de una inapropiada valoración probatoria, bien porque el juez no contaba con pruebas para sustentar sus afirmaciones, ora porque al estimar su valorRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 12 demostrativo fue arbitrario. La Corte ha dicho que tal arbitrariedad debe ser “de tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusión a la cual llegó el juez. En igu al sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en él, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisión completamente opuesta”.

Para que proceda el amparo, el juez de tutela “debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales. De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la le galidad, (…) precisándose que: “las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.”

al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.”

Al efectuar la revisión de l acervo probatorio, se tiene que, en el trámite de tut ela con radicado 20178310500120230022100, incoado por alrededor de 5.000 personas, incluidos los acá promotores, contra el Municipio de Chimichagua – Cesar, la Secretaría de Gobierno del mismo ente territorial y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesg o de Desastres – UNGRD, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con decisión de 22 de febrero de 2024, revocó la emitida por el a quo constitucional y en tal sentido ordenó:

(i) al Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Chimichagua en cabeza de su alcalde, para que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, revisara cada uno de los casos de los accionantes y dentro de igual plazo enviara el listado de quienes reunían las condiciones de damnificados directos de la tempor ada deRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 13 lluvias de 2022 y (ii) a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres que una vez recibido el listado, en un lapso de diez (10) días realizara los trámites para otorgar el apoyo económico establecido en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022 a los accionantes beneficiarios.

lapso de diez (10) días realizara los trámites para otorgar el apoyo económico establecido en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022 a los accionantes beneficiarios.

En virtud de lo anterior y comoquiera que no se había dado cumplimiento al veredicto, los actores iniciaron incidente de desacato, donde el juzgado convocado a juicio decidió no imponer sanciones, declaró terminado el trámite y ordenó el archivo de la actuación, al considerar que «la ayuda económica a la cual tienen derechos (sic) los tutelantes está disponible para su reclamo ante el respectivo banco desde el día 14 de junio de 2024» aunado a que, según el reporte entregado por la entidad bancaria «19 personas programadas se han acercado al punto de pagos a reclamar su ayuda económica, y nos indican que del 19 al 24 de junio del 2024, 18 de las 19 personas se encuentran en estado “CANCELADO”» y como soporte de su dicho incluyó un pantallazo en formato Excel donde se listan los datos de quienes reclamaron el auxilio.

De ahí que el juzgador de primer grado concluyó que no se estaba frente a un incumplimiento al fallo de tutela del que se dolía n los incidentantes y se abstuvo de imponer sanciones.

Ahora bien, al consultar el extenso expediente constitucional, llama la atención un documento fechado 8 de agosto de 2024, emitido por el alcalde del Municipio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

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Chimichagua y dirigido al órgano judicial censurado, donde

SCLAJPT-12 V.00 14

Chimichagua y dirigido al órgano judicial censurado, donde expuso:

Es pertinente declarar que el Municipio de Chimichagua – Cesar en cabeza de su representante legal, JOS E (sic) DAVID ROCHA QUINTERO, el señor JORGE QUINTERO MUÑOZ, como SECRETARIO DE PLANEACIÓN, e integrante del COMITÉ MUNICIPAL DE GESTIÓN DE RIESGO DEL MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA, han tenido toda voluntad administrativa así como se ha demostrado en darle cumplimient o al fallo de tutela en mención, se hace necesario su señoría explicar que una vez enviados los listados de las personas que cumplen con las condiciones de damnificados en formato PDF, la (UNGRAD) solicito a este ente territorial los formatos archivo LISTADO OLA INVERNAL 1 – CHIMICHAGUA, y LISTADO OLA INVERNAL 2 – CHIMICHAGUA, en formato EXCEL, siendo estos enviados el día 22 de abril de 2024 a las 16:18 tal como se puede apreciar en la siguiente imagen - Prueba No. 2 .

Luego, señaló que , si bien la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres habilitó la plataforma para ingresar a las familias damnificadas, lo hizo solo para registrar a 20 -de las 76 que incoaron el presente amparo y de las más de 5.000 que radicaron el inicial -, quienes se beneficiaron con el subsidio.

Continuó su exposición diciendo que:

[…] la apertura de las plataformas, claves y demás para ingresar a todas aquellas personas que cumplen con las condiciones de

beneficiaron con el subsidio.

Continuó su exposición diciendo que:

[…] la apertura de las plataformas, claves y demás para ingresar a todas aquellas personas que cumplen con las condiciones de damnificados son del resorte de la (UNGRAD), las órdenes de pago, la apropiación presupuestal dependen (sic) netamente de la (UNGR AD), toda vez que es la autoridad competente por mandato legal de sufragar el subsidio a las personas beneficiadas por ser damnificados por la ola invernal.

Así mismo, señaló:

[…] Su señoría deducimos que el presente incidente de desacato presentado por los accionantes no es por incumplimiento del falloRadicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00 SCLAJPT-12 V.00 15 por parte de la administración municipal de Chimichagua o de su comité de gestión del riesgo, sino que, la (UNGRAD), no ha revisado la totalidad de la “Hoja 1” del listado de beneficiarios remitido en formato Excel, puesto que la totalidad de beneficiarios se encontraban en el archivo remitido llegando hasta la celda A27109, es así, que solamente habilitaron la plataforma para la inclusión de las personas de la primer tabla, que llegaba de la celda A1 a la A49 que cumplen con las condiciones de damnificados, listados enviados con anterioridad y que se encontraba la totalidad de afectados en el mismo archivo celdas abajo (negrillas fuera del texto original)

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de prueba s fundamentales que daban

el mismo archivo celdas abajo (negrillas fuera del texto original)

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico ante la indebida valoración de prueba s fundamentales que daban cuenta del pago a solamente 19 familias de las más de 7 0 que iniciaron la acción tuitiva que hoy ocupa la atención de la Sala , lo que conllevó a que se presentaran las irregularidades hasta aquí expuestas.

En el anterior contexto, habrá de concederse el amparo del derecho fundamental al debido proceso de l os querellantes; como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto la decisión de 20 de agosto de 2024 y, en virtud de lo anterior, se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02334-00

SCLAJPT-12 V.00 16

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, invocado s por los acá actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 20 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al

actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión de fecha 20 de agosto de 2024 y, en consecuencia, ORDENAR al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con l o enunciado en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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