CSJ - STL18640-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18640-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL18640-2025 Radicación n. 11001-02-30-000-2025-01133-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que OVIDIO y OMAR VARÓN FEGED presentaron contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
TOLIMA .
I. ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados:
[A] a la vida, derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos, ni a penas crueles, derecho a la igualdad, derecho fundamental a la personalidad jurídica, derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho fundamental a la dignidad humana y honra, derecho a la paz, derecho fundamental a la familia, derecho a la propiedad privada, derecho al debido proceso, derecho a la legitima defensa, derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al derecho de la correcta aplicación de la función pública.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00
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Del confuso escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los promotores formularon queja disciplinaria contra el abogado Isaías Gómez García, con
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Del confuso escrito inicial, las pruebas allegadas y el expediente remitido, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que los promotores formularon queja disciplinaria contra el abogado Isaías Gómez García, con el fin de que se le investigara y sancionara por las presuntas irregularidades que cometió al interior de un proceso de reconocimiento de unión marital de hecho y posterior liquidación de la sociedad patrimonial adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué bajo el radicado nº. 73001-31-10-003-2021-00277-00. El conocimiento del anterior asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima bajo el consecutivo n.° 7300125-02-002-2023-01115-00; autoridad que, en providencia de 23 de mayo de 2025, declaró la terminación anticipada de la investigación y ordenó su archivo al considerar que, en virtud del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se encontró plenamente probada la inexistencia de la falta disciplinaria endilgada al disciplinable. Inconformes, los promotores interpusieron recurso de apelación contra la providencia antes citada y, mediante providencia de 27 de agosto de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó. En sede de tutela, los actores censuraron las decisiones de instancia referidas líneas previas al considerarlas lesivas de sus prerrogativas superiores invocadas ya que, a su juicio, los operadores judiciales convocados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto desestimaron las
superiores invocadas ya que, a su juicio, los operadores judiciales convocados incurrieron en defecto fáctico, por cuanto desestimaron las pruebas y hechos determinantes en la conducta sancionable del abogado atrás referido. En virtud de lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, revocar las 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00 SCLAJPT-11 V.00 sentencias que las autoridades accionadas dictaron el 23 de mayo y 27 de agosto de 2025. En su lugar, ordenarles que profieran una decisión de reemplazo a través de la cual se sancione al abogado Isaías Gómez García. La tutela se presentó el 08 de octubre de 2025 y, mediante auto de 10 siguiente, esta sala la admitió; oportunidad en la que ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario objeto de debate, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00 SCLAJPT-11 V.00 en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales. Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC C-590 de 2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Aclarado lo anterior, pese a que los promotores cuestionan las
en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en el CSJ STL18662025. Aclarado lo anterior, pese a que los promotores cuestionan las providencias de 23 de mayo y de 27 de agosto de 2025, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última de las mencionadas, debido a que fue la que zanjó de fondo la controversia. En particular, el problema jurídico a resolver por la Sala corresponde determinar si la corporación de cierre accionada incurrió en defecto fáctico al proferir la decisión de 27 de agosto de 2025, a través de la cual confirmó la de 23 de mayo anterior que terminó anticipadamente la investigación disciplinaria formulada por los aquí petentes contra el profesional del derecho tantas veces referido y ordenó su archivo. Antes de analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Respecto de la legitimación en la causa por activa, relevante para decidir el presente asunto, se tiene que, conforme el parágrafo del artículo 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00 SCLAJPT-11 V.00 110 de la Ley 1952 de 2019, los petentes se encuentran habilitados para adelantar la presente solicitud de amparo, en la medida en que, si bien acuden en calidad de quejosos al interior de la causa disciplinaria objeto de censura, lo cierto es que dicha disposición prevé que su participación se limita, entre otras, a recurrir la decisión de archivo, lo cual ocurrió. Por lo tanto, como la decisión cuestionada obedece a una en la que
de censura, lo cierto es que dicha disposición prevé que su participación se limita, entre otras, a recurrir la decisión de archivo, lo cual ocurrió. Por lo tanto, como la decisión cuestionada obedece a una en la que se confirmó la que terminó anticipadamente la investigación disciplinaria y ordenó su archivo, los solicitantes se encuentran legitimados para censurarla. Ahora, como desde la fecha en que la determinación cuestionada fue notificada el - 29 de septiembre de 2025y la presentación de la queja constitucional -08 de octubre siguientetranscurrieron menos de seis meses, dicho plazo resulta razonable y acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente. Así pues, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a estudio; cumplido lo cual, refirió que a partir de los testimonios, no se evidenció que el abogado Isaías Gómez García hubiese incurrido en actuaciones orientadas a perturbar el trámite judicial con la llegada del señor Javier Feged Sánchez y adujo que «no se evidenció que hubiese asumido una conducta dolosa, de mala fe o contraria a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del
llegada del señor Javier Feged Sánchez y adujo que «no se evidenció que hubiese asumido una conducta dolosa, de mala fe o contraria a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el Código Disciplinario del 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00
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Abogado». En línea con lo expuesto, señaló que otro de los argumentos expuestos por los recurrentes -aquí censoresfue la supuesta « propuesta realizada por el profesional Isaías Gómez García a los quejosos Ovidio, Omar y Martha Lucía Feged, consistente en que el 75 % de los bienes del causante se adjudicarían a su hermana y el 25 % restante a los sobrinos», para lo cual revisó la declaración rendida por la señora Martha Lucía Feged en la diligencia de audiencia celebrada el 06 de marzo de 2025, quien, al ser interrogada por el magistrado instructor, manifestó que «convivía en la casa de su tío Adolfo Feged y que, efectivamente, se llevaron a cabo algunas reuniones en las que estuvieron presentes los quejosos, el investigado y su hermana». De lo anterior, señaló que las referidas declaraciones permitían concluir que: […] no se desprende que el abogado investigado haya propuesto o impuesto una distribución patrimonial irregular, sino que se abordaron temas relacionados con el posible avalúo y conciliación sobre los bienes, con la intención de proteger el inmueble donde habitó la compañera permanente del causante. […]
una distribución patrimonial irregular, sino que se abordaron temas relacionados con el posible avalúo y conciliación sobre los bienes, con la intención de proteger el inmueble donde habitó la compañera permanente del causante. […] Asimismo, refirió que la señora Martha Lucía también negó que se hubiese ofrecido la firma de letras de cambio o cualquier otro documento de esa naturaleza y aclaró que, « a pesar de no contar con altos estudios formales, entendía con claridad el contenido de lo discutido en dichas reuniones». Por otra parte, valoró los testimonios rendidos por Omar y Ovidio Varón Feged –hoy actoresen las audiencias celebradas el 17 de octubre y el 11 de diciembre de 2024, respectivamente, en los cuales no se evidenció que el jurista Isaías Gómez García haya incurrido en un comportamiento 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00 SCLAJPT-11 V.00 irregular, dirigido a imponer una distribución patrimonial injustificada, suscribir un título valor espurio o aprovecharse de su condición de apoderado para obtener beneficios propios o para su mandante, y adujo que: « Por el contrario, se evidenciaron múltiples contradicciones, así como afirmaciones no corroboradas con elementos materiales de prueba». En esos términos, señaló que los declarantes, al ser cuestionados por el magistrado ponente, no ofrecieron una respuesta precisa en modo, tiempo y lugar respecto de la supuesta firma de letras de cambio o de la exigencia de porcentajes específicos sobre el patrimonio. Acto seguido, aludió que l as afirmaciones contenidas en el escrito
tiempo y lugar respecto de la supuesta firma de letras de cambio o de la exigencia de porcentajes específicos sobre el patrimonio. Acto seguido, aludió que l as afirmaciones contenidas en el escrito de queja, formuladas por intermedio del apoderado de los quejosos, no encuentran sustento probatorio y terminan siendo desvirtuadas por los mismos quejosos Omar y Ovidio Varón Feged -aquí solicitantes-. Por último, concluyó que el material probatorio recaudado no permitía afirmar, con el estándar de certeza requerido, que se hubiese configurado una actuación dolosa, de mala fe, contraria a derecho o tendiente a inducir a error a las partes en el proceso judicial por parte del abogado disciplinable. Conforme lo fundamentos anteriores, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión apelada que declaró la terminación anticipada de la investigación y ordenó su archivo. Así las cosas, analizada la anterior determinación, para esta sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00 SCLAJPT-11 V.00 independencia judicial; por tanto, la Comisión referida está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme las
configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme las reglas de libre apreciación de la prueba; de ahí que, construyó una decisión razonable. En ese orden, contrario a lo alegado por los precursores del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración del defecto señalado en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
RESUELVE:
8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00
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PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01133-00
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VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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