CSJ - STL18642-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18642-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL18642-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS RIASCOS VALENCIA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 16 de septiembre de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la FISCALÍA TREINTA Y NUEVE SECCIONAL de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «contradicción de la prueba por indebida notificación, y presunción de inocencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01
SCLAJPT-12 V.00
administración de justicia, «contradicción de la prueba por indebida notificación, y presunción de inocencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela, los anexos y la revisión de los medios de convicción aportados al proceso, se extrae que el 10 de marzo de 2022 la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura presentó resolución de acusación contra el hoy accionante, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones con circunstancia de agravación punitiva. Surtidas las etapas pertinentes, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura dictó sentencia el 18 de noviembre de 2024, en la que condenó al promotor por el delito mencionado, a la pena principal de 18 años de prisión y a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia de porte de armas y,
por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno y el 27 de noviembre de la misma anualidad se remitió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Posteriormente, el aquí precursor presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, la cual se hizo extensiva al abogado de la defensoría pública Carlos Hernán Rodríguez Díaz, al mandatario Alexander Riascos Tobar y a la Fiscalía Treinta y Nueve Seccional de Buenaventura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material y acceso a la administración de justicia, con fundamento, en síntesis, en que en el proceso penal se configuró indebida notificación y ausencia material de defensa técnica. Dicho asunto se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga, autoridad que por medio de fallo de 1.° de abril de 2025 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 SCLAJPT-12 V.00 declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se cumplía con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela. En su análisis destacó que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profirieran en el curso del proceso cuestionado es ante el juez competente. Agregó que, al constatarse que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar en él y de promover los recursos de ley -apelación - contra la sentencia condenatoria y posteriormente una eventual casación, suponía el incumplimiento de la subsidiariedad; además, precisó que del estudio del expediente no se infería que el accionante careció de una representación técnica en el juicio penal. Con ocasión de la impugnación que interpuso el convocante contra la decisión de tutela de primer grado, por medio de sentencia CSJ STP7660Con ocasión de la impugnación que interpuso el convocante contra la decisión de tutela de primer grado, por medio de sentencia CSJ STP76602025, la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó el fallo de primera instancia constitucional, tras advertir la ausencia de elementos probatorios y carga argumentativa que sustentaran las pretensiones del accionante y dieran certeza de la indebida notificación alegada y de cómo la supuesta ausencia de defensa material fue determinante en el sentido del fallo penal de primera instancia o en las actuaciones previas a este. En consecuencia, el ad quem concluyó que no se comprobaba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales de la parte actora, producto de las actuaciones del juzgado accionado. El 10 de junio de 2025 se envió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El promotor acudió a la acción de tutela porque, en su sentir, la providencia proferida por la Sala Homóloga Penal vulneró sus prerrogativas 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01
providencia proferida por la Sala Homóloga Penal vulneró sus prerrogativas 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 SCLAJPT-12 V.00 en el trámite constitucional antes mencionado, pues, a su juicio, se observan «conclusiones contrarias al imperio de la ley y la jurisprudencia reciente incluso en sentencias de unificación». Además, criticó el proceso penal en sí mismo, por considerar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura trasgredió sus garantías, toda vez que no lo enteró en debida forma de varias diligencias y esto le imposibilitó ejercer su defensa técnica. De conformidad con lo anterior, se extrae que solicitó la protección de las garantías constitucionales que invocó y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efectos la sentencia STP7660-2025 proferida en el trámite constitucional mencionado y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se amparen sus garantías y se ordene al Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Buenaventura decretar la nulidad de la actuación surtida en el proceso penal seguido en su contra.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante interpuso el amparo constitucional el 4 de septiembre de 2025 y, por medio de auto de 9 siguiente, la Sala de Casación Civil lo admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, la Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su actuación y solicitó decidir desfavorablemente la demanda constitucional, por estimar que «no se configuran las causales dispuestas en la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda el mecanismo 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 SCLAJPT-12 V.00 constitucional contra una decisión de la misma naturaleza». Además, remitió el link del expediente digital. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó las actuaciones surtidas en esa instancia en el trámite de tutela
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó las actuaciones surtidas en esa instancia en el trámite de tutela radicado 2025-00230 y manifestó que por parte de ese despacho no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura relató sus actuaciones en el proceso penal radicado 2021-01835 y pidió negar las pretensiones de la tutela. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo invocado, porque se dirigió contra una acción de igual linaje, sin cumplir los requisitos para ello.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la
El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial, o 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 SCLAJPT-12 V.00 existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para insistir indefinidamente en una petición de amparo que ya ha sido resuelta, desconociendo los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica. No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta». Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la
de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 SCLAJPT-12 V.00 situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el
cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Al descender al caso bajo examen, corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el trámite de la misma naturaleza radicado bajo el consecutivo 76111-22-04-001-2025-00230-00.
Pues bien, al respecto, esta Corporación advierte que los reparos que el tutelante plantea contra la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que zanjó el asunto en sede constitucional, son de fondo, toda vez que
censura los argumentos en los que dicha autoridad sustentó su respectiva tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que el citado juez plural incurriera en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo pretendido es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01 SCLAJPT-12 V.00 trámite primigenio y se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, es de resaltar que la magistratura convocada remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Aunado a lo anterior, es de resaltar que la magistratura convocada remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (T11275971) y, por medio de auto de 28 de agosto de 2025, dicha Corporación de cierre lo excluyó de tal trámite, por lo que se evidencia que se configuró cosa juzgada constitucional en lo que respecta al trámite de tutela censurado. Asimismo, se advierte que el accionante no agotó el mecanismo de selección e insistencia para lograr que se determinara la viabilidad de acoger sus planteamientos en virtud de aquel procedimiento. Por último, en cuanto a la aspiración relacionada con que se decrete la nulidad de la actuación surtida en el proceso penal, es oportuno precisar que tampoco está llamada a salir avante, toda vez que fue justamente ello lo que se decidió en la primera tutela; por tanto, no es factible emitir un pronunciamiento sobre el mismo tópico. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
sobre el mismo tópico. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04326-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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