CSJ - STL18645-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18645-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18645-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JORGE ARTURO ACUÑA GARCÍA interpone contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 16 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que el hoy actor adelantó proceso ejecutivo contra Iván García Posada, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $84.158.323, contenida en el pagaré 05700321000034308, más losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01 SCLAJPT-12 V.00 intereses liquidados a la tasa máxima legal y hasta que se verificara su pago. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.°
intereses liquidados a la tasa máxima legal y hasta que se verificara su pago. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310304720220054000, despacho que libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2023 en los términos solicitados, ordenó la notificación del ejecutado y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble, relacionando detalladamente el folio de matrícula inmobiliaria. Cumplido los trámites procesales correspondientes, el a quo profirió sentencia anticipada el 17 de marzo de 2025, con la cual se negó a seguir adelante con la ejecución, declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Lo anterior, en síntesis, porque advirtió que en el expediente no obraba documental o constancia que permitiera afirmar que el ejecutante le entregó al ejecutado la reestructuración de la obligación realizada unilateralmente en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. En desacuerdo, el ejecutante apeló la decisión y manifestó los reparos concretos en su contra; la autoridad judicial de primer grado concedió el recurso en el efecto suspensivo a través de proveído de 7 de abril de 2025. A través de auto de 13 de junio de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los
abril de 2025. A través de auto de 13 de junio de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Asimismo, indicó que «[d] entro de los cinco (5) días 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01 SCLAJPT-12 V.00 siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberá sustentarse el recurso a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por el precepto 109 del compendio procesal, so pena de declararse desierto». El 1.° de julio de 2025, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que «no se allega en esta instancia sustentación de la alzada », ante lo cual, el funcionario declaró desierto el recurso en auto de 2 de julio de la misma anualidad. Contra la anterior determinación, el ejecutante, actual accionante, interpuso «solicitud de aclaración, y en subsidio, recurso de reposición» por considerar, en síntesis, que por un error involuntario en el término concedido mediante auto de 13 de junio de 2025 radicó la sustentación el 27 de junio de 2025 ante el juez de primera instancia y no en el correo electrónico de la secretaría del ad quem. El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal y la aclaración en providencia de 25 de agosto de 2025, manteniendo incólume la decisión y negando la aclaración peticionada.
electrónico de la secretaría del ad quem. El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal y la aclaración en providencia de 25 de agosto de 2025, manteniendo incólume la decisión y negando la aclaración peticionada. Inconforme, el allí ejecutante y hoy convocante acudió a la tutela porque considera que el Colegiado accionado interpretó rigurosamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación que radicó involuntariamente ante el juez de primera instancia en el término concedido en auto de 13 de junio de 2025. Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 25 de agosto de 2025, que no repuso 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01 SCLAJPT-12 V.00 el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 12 de septiembre de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 16
Durante tal lapso, el Tribunal convocado remitió el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el accionante impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al proferir el proveído de 25 de agosto de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 13 de junio de la misma anualidad, que declaró desierta su alzada por falta de sustentación y en el cual, adicionalmente, negó la solicitud de aclaración. Así las cosas, previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01 SCLAJPT-12 V.00 un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el
jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del proveído que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal convocado citó el numeral 3.° del artículo 322 del Código General del Proceso, el precepto 327 del mismo ordenamiento y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, respecto a la obligación del apelante de sustentar el recurso una vez profirió el auto que admitió la alzada, cuyo contenido transcribió. Por lo anterior, indicó que la apelación de las sentencias se revestía de dos fases «la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem». Rememoró que el precitado deber correspondía a una posición acogida por la homóloga Civil, transcribiendo como respaldo, apartes de la sentencia CSJ STC9311-2024. Dicho esto, consideró que no se presentó ningún yerro al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto, al no radicarse ante el juez plural la sustentación en la oportunidad legal prevista y rechazó el argumento de trasladarle la responsabilidad de presentar la sustentación ante la autoridad que no era competente, indicando que en el auto de
plural la sustentación en la oportunidad legal prevista y rechazó el argumento de trasladarle la responsabilidad de presentar la sustentación ante la autoridad que no era competente, indicando que en el auto de admisión de la alzada se precisó con «absoluta» claridad que «deb[ía] sustentar el recurso a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal». 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01
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En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 13 de junio de 2025. Por otra parte, negó la solicitud de aclaración, al considerar que la referida providencia no ofreció motivo de duda, respecto a la decisión que se adoptó. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada providencia, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.
posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, fue esclarecida de tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01
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Además, vale la pena recordar que la postura planteada por aquel órgano de cierre fue recogida por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, en la que, sobre la temática en cuestión, se explicó que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró
que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04387-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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