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CSJ - STL18647-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18647-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18647-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que FABIÁN RIBÓN CANTILLO y MARGARITA CANTILLO MARTÍNEZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron

contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que José Villacob Molina promovió proceso ejecutivo contra Julio Ribón Ortiz, Gustavo Rafael Arrieta, JaimeRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01

SCLAJPT-12 V.00

Eustaquio Angulo González y los aquí accionantes, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $9.900.000, por concepto de cánones insolutos derivados de un contrato de arrendamiento. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil

que se librara mandamiento de pago por la suma de $9.900.000, por concepto de cánones insolutos derivados de un contrato de arrendamiento. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla con radicado 2010-00561-00, autoridad que, mediante proveído de 14 de julio de 2010, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, los ejecutados se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones, razón por la que el a quo, a través de auto de 22 de mayo de 2012, corrió traslado de las mencionadas a la parte ejecutante. Posteriormente, la prenombrada autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal Mixto de Barranquilla, despacho que, en sentencia de 2 de agosto de 2016, declaró no probados los medios exceptivos y siguió adelante con la ejecución. En desacuerdo con lo anteriormente decidido, el ejecutado Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón Ortiz, esta última invocando la calidad de viuda del también demandado Jaime Eustaquio Angulo González, promovieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia señalada en el párrafo inmediatamente anterior, asunto que se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el n.º 08001221300020180037200, autoridad que lo inadmitió mediante proveído de 19 de octubre de 2018, al advertir que el

asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el n.º 08001221300020180037200, autoridad que lo inadmitió mediante proveído de 19 de octubre de 2018, al advertir que el escrito inaugural no cumplió los requisitos previstos en los numerales 2.° y 5. ° del artículo 357 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01

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Subsanado lo anterior, en providencia de 8 de febrero de 2019, el Colegiado admitió el recurso extraordinario y ordenó la notificación del demandado - ejecutante en el proceso ejecutivoen la forma prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso. Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la magistrada ponente advirtió que no se cumplió con la notificación mencionada y, por tanto, requirió a la parte demandante para que la adelantara de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 ibidem, esto es, «dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de declararse lo dispuesto en el artículo 317 de la misma normatividad». En providencia de 18 de junio de 2019, el Colegiado de instancia declaró el desistimiento tácito, al considerar que los recurrentes en revisión incumplieron con lo establecido en el artículo 91 del Código General del Proceso y lo ordenado en proveído de 18 de marzo de 2019 y, por tanto, terminó el proceso y los condenó en costas. Posteriormente, Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón

Proceso y lo ordenado en proveído de 18 de marzo de 2019 y, por tanto, terminó el proceso y los condenó en costas. Posteriormente, Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón Ortiz, demandantes en revisión, solicitaron que se declarara la ilegalidad de los autos de 18 de marzo y 18 de junio de 2019, con fundamento en que, en el término concedido, allegaron prueba de la notificación personal del demandado con anotación «devuelta por cambio de domicilio» e igualmente practicaron la notificación por aviso, con lo cual se « surtió satisfactoriamente la carga procesal impuesta». En auto de 13 de julio de 2022, el juez plural se abstuvo de declarar la ilegalidad de las providencias de 18 de marzo y 19 de junio de 2019. En el marco del recurso extraordinario de revisión, Julio Ribón Ortiz, ejecutado en el proceso número 2010-00561-00, presentó memorial 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01 SCLAJPT-12 V.00 de 27 de julio de 2027, en el que invocó la calidad de «representante judicial» de Margarita Cantillo Martínez y Fabián David Ribón Cantillo, también demandados en aquel proceso coercitivo. Asimismo, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso extraordinario de revisión, a partir del auto de 18 de marzo de 2019, «al advertir que nunca fueron notificados del auto admisorio de la demanda [de revisión] en los términos ordenados en auto de 8 de febrero de 2019»,

extraordinario de revisión, a partir del auto de 18 de marzo de 2019, «al advertir que nunca fueron notificados del auto admisorio de la demanda [de revisión] en los términos ordenados en auto de 8 de febrero de 2019», pese a que tenían interés en el asunto. Mediante auto de 11 de septiembre de 2025, el magistrado ponente rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por los hoy accionantes, al considerar que no se ajustó a las causales establecidas en los artículos 134 y 135 del Código General del Proceso invocados, por cuanto: […] la irregularidad señalada por los solicitantes se refiere a la omisión en el cumplimiento de la carga procesal impuesta a los demandantes recurrentes, consistente en notificar en debida forma a las partes e intervinientes del proceso, conforme lo ordenado mediante auto de fecha 8 de febrero de 2019, y reiterado mediante requerimiento contenido en providencia del 18 de marzo del mismo año. Tal incumplimiento fue debidamente valorado por esta Sala, que en ejercicio de sus competencias procesales declaró el desistimiento tácito de la demanda, mediante auto de fecha 18 de junio de 2019, en aplicación de lo previsto en el artículo 317 del CGP. Dicha decisión tuvo como finalidad salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales, garantizando el respeto al debido proceso. Así las cosas, al haberse adoptado una decisión judicial que resolvió la situación procesal derivada del incumplimiento alegado, no se configura una irregularidad sustancial que habilite la declaratoria de nulidad, toda vez que no

Así las cosas, al haberse adoptado una decisión judicial que resolvió la situación procesal derivada del incumplimiento alegado, no se configura una irregularidad sustancial que habilite la declaratoria de nulidad, toda vez que no se ha vulnerado garantía fundamental alguna ni se ha afectado el equilibrio procesal entre las partes. […] En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 11 de septiembre de 2025, dado 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01 SCLAJPT-12 V.00 que, en su sentir, al rechazar de plano la nulidad presentada les cercenó la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de notificarlos en debida forma del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 11 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se profiera un proveído de reemplazo en el que se acceda a nulitar lo pretendido y se les notifique en debida forma el auto admisorio de 8 de febrero de 2019.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a la accionada y demás

La acción de tutela se radicó el 19 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante proveído de 24 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a la accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el enlace del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 1. ° de octubre de 2025, por estimar que los precursores quebrantaron el carácter residual de la tutela, dado que no recurrieron la decisión censurada. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC 590-2005, esta Sala

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar esta exigencia cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Definido lo anterior y en sintonía con el reparto señalado en la impugnación, se advierte que el problema jurídico a decidir por esta Sala consiste en establecer si es viable, por esta vía constitucional, dejar sin efecto el proveído dictado el 11 de septiembre de 2025 en el proceso judicial originario de la presente queja, a través del cual rechazó de plano la nulidad solicitada por los accionantes. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01

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Pues bien, al respecto, la Sala advierte que la respuesta a tal planteamiento es negativa, dado que se desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, comoquiera que, pese a contar los convocantes con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que

un medio judicial de defensa idóneo, como lo era el recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso, que debieron activar contra el proveído de 11 de septiembre de 2025, no lo presentaron y tampoco expusieron razones válidas para desechar su utilización. De conformidad con lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censuran, en tanto el instrumento de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales o como un procedimiento para revivir oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios o extraordinarios. Asimismo, la Corte no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela de manera preferente. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora. Por tanto, se

confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04675-01

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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