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CSJ - STL18648-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18648-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18648-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por ROBERTO ELÍAS

RUÍZ FERNÁNDEZ y ÁNGELA PATRICIA SALDARRIAGA

JARAMILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación y a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo civil con radicado n.° 05266-31-03-002-2018-00229-00/01 y el proceso ejecutivo n. ° 05266-31-03 002-2021-00369-00/01.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a recibir protección del Estado» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: María del Carmen Hernández promovió proceso de responsabilidad

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: María del Carmen Hernández promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, Roberto Elías Ruíz Fernández -hoy accionantes-, y Jaime León Quiroz a fin de que se declarara que los demandados eran civil y solidariamente responsables de los daños causados a su inmueble, en virtud de la construcción del Edificio Liverpool ubicado en el barrio Mesa del municipio de Envigado, con el consecuente pago de las respectivas condenas. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado bajo el radicado n.° 05266-31-03-002-201800229-00, autoridad que por sentencia de 20 de mayo de 2021, declaró la responsabilidad solicitada y condenó a Patricia Saldarriaga Jaramillo y a Roberto Elías Ruiz Fernández al pago del daño emergente y lucro cesante, con la respectiva indexación, y el daño moral; a su vez, decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jaime León Quiroz y lo absolvió de las pretensiones. Inconforme con la precitada decisión, el curador ad litem de los demandaos interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que por sentencia de 13 de octubre de 2021 revocó parcialmente lo correspondiente a la

demandaos interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistratura que por sentencia de 13 de octubre de 2021 revocó parcialmente lo correspondiente a la reparación de los daños causados a la vivienda de la demandante, y en su lugar, denegó las pretensiones solicitadas en este punto, igualmente, modificó el valor del lucro cesante. Seguidamente, María del Carmen Hernández promovió el proceso 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 SCLAJPT-11 V.00 ejecutivo radicado n.° 05266-31-03 002-2021-00369-00, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia. En dicho trámite, el juzgado libró mandamiento de pago mediante auto de 12 de enero de 2022 y decretó el embargo y secuestro de los bienes de los ejecutados. Los obligados presentaron una acción constitucional previa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, la cual fue extensiva a las partes intervinientes en el proceso declarativo 2018-00229-00. En dicho resguardo, solicitaron la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dio por notificada a la demandada Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y del proceso ejecutivo 2021-00369-00, bajo el argumento que tuvieron conocimiento del proceso ordinario y del trámite ejecutivo únicamente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 24 de mayo de 2022, y que jamás fueron notificados formalmente de los mismos. La causa fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de

únicamente en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 24 de mayo de 2022, y que jamás fueron notificados formalmente de los mismos. La causa fue conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que por sentencia del 22 de junio de 2022 negó el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que los promotores no acudieron previamente a la vía jurisdiccional idónea, concretamente a la acción de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. Impugnada la anterior determinación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, en sentencia CSJ STC9890-2022 de 3 de agosto de 2022, confirmó el fallo de tutela proferido por el Tribunal. Posteriormente, Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y Roberto Elías Ruíz Hernández presentaron dentro del proceso verbal, solicitud de nulidad, esta con fundamento en la causal 8. ° del artículo 133 del Código 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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General del proceso, la cual le fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado convocado en proveído de 7 de septiembre de 2022, por lo que, tras encontrarse inconforme, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 11 de enero de 2023, resolvió la apelación formulada por los demandados, en donde confirmó la decisión del a quo. Igualmente, los ejecutados formularon una nueva solicitud de

formulada por los demandados, en donde confirmó la decisión del a quo. Igualmente, los ejecutados formularon una nueva solicitud de nulidad dentro del proceso ejecutivo, reiterando la existencia de una indebida notificación. Sin embargo, mediante auto de 30 de enero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado la negó, al considerar que dicho aspecto ya había sido debatido y decidido en las dos instancias del proceso verbal. Adicionalmente, los demandados -hoy accionantes-interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal el 13 de octubre de 2021, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, en el que se alegó la falta de notificación a los demandados, medio que fue presentado ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, en el cual expusieron, entre otros argumentos, que solo tuvieron conocimiento de la actuación cuestionada hasta el 24 de mayo de 2022, fecha en que se practicó la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo promovido posteriormente al verbal. En consecuencia, solicitaron la nulidad de la sentencia de segunda instancia, así como del proceso ejecutivo adelantado con posterioridad al ordinario. La Homóloga Sala de Casación Civil en proveído CSJ SC1556-2025 de 24 de junio de 2025 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al concluir que no se acreditó el móvil invocado por los recurrentes.

de 24 de junio de 2025 declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al concluir que no se acreditó el móvil invocado por los recurrentes. 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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Los promotores del amparo reprocharon en síntesis que no fueron notificados del proceso verbal que se siguió en su contra y que se enteraron de su existencia cuando se realizó la diligencia de secuestro de 22 de mayo de 2022. Afirmaron que el Juzgado accionado no realizó las gestiones mínimas para ubicar a los demandados, no recurrió a las fuentes (EPS, curadurías, catastro) para localizarlos, lo cual según ellos evidenciabas falta de diligencia. Además, que el juez de primera instancia no asumió medidas para sanar vicios de procedimiento. Reiteraron que ninguno de los demandados fue notificado de forma personal, plena o adecuada, así que no se les dio la oportunidad real de defenderse. Además, que la señora Ángela Patricia nunca vivió en el inmueble mencionado por la demandante, la notificación personal le habría sido entregada a quien no correspondía (Emperatriz Arango) y la notificación por aviso a persona distinta (Lina Jaramillo) que además nunca entregó el aviso a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo. Indicó que, en consecuencia, también se invalidó el proceso ejecutivo. De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores

en consecuencia, también se invalidó el proceso ejecutivo. De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal seguido en su contra a partir del auto que dio por notificada a la demandada Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo y, en consecuencia, se declare igualmente la nulidad del proceso ejecutivo, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado. La acción de tutela fue presentada el 16 de julio de 2025 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Luego, mediante autos de 23 y 28 de julio, 4 y 11 de agosto, y 19 de septiembre de la misma 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 SCLAJPT-11 V.00 anualidad, cinco magistrados integrantes de dicha Sala se declararon impedidos para conocer del amparo, al considerar que lo solicitado guardaba relación con lo decidido en la sentencia de tutela CSJ STC98902022 y en la providencia CSJ SC1556-2025, que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los tutelantes, en las cuales habían intervenido como ponentes en uno u otro asunto. En consecuencia, mediante auto del 15 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces de la Homóloga Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados.

En consecuencia, mediante auto del 15 de octubre de 2025, la Sala de Conjueces de la Homóloga Sala de Casación Civil aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados. Remitido el expediente al magistrado que no se hallaba incurso en causal de impedimento, éste dispuso, por auto del 17 de octubre de 2025, remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Laboral, al considerar necesaria la vinculación de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, por cuanto los reparos formulados se extendían a la sentencia CSJ SC1556-2025, en la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los ahora accionantes contra la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso cuestionado. Esta Sala de Casación Laboral recibió el expediente el pasado 20 de octubre, y por auto de igual calenda, admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Colegiatura remitió el enlace de la acción de tutela que instauraron con anterioridad los aquí accionantes. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín allegó el enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo objeto de reproche. Dentro del término concedido, no se aportaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los

acceso al expediente digital del proceso ejecutivo objeto de reproche. Dentro del término concedido, no se aportaron pronunciamientos adicionales.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine, encuentra la Sala que la solicitud está encaminada a obtener la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal promovido en contra de los accionantes, así como del proceso ejecutivo subsiguiente, bajo el argumento de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y el Tribunal convocado no garantizaron la notificación en debida forma de las actuaciones procesales

proceso ejecutivo subsiguiente, bajo el argumento de que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y el Tribunal convocado no garantizaron la notificación en debida forma de las actuaciones procesales 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los gestores dirigen su reproche en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resulta ser claro que a esta sede constitucional le corresponde centrar su análisis en el pronunciamiento definitivo emitido el - 24 de junio de 2025- , mediante el cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación resolvió el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la última decisión que examinó los mismos reparos que hoy plantean los accionantes en sede de tutela, referidos a la presunta falta de notificación dentro de los procesos cuestionados, lo anterior, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído mencionado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el

establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 16 de julio de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído objeto de estudio en sede de tutela (24 de junio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, el accionante agotó los medios de defensa a su alcance y contra esta última decisión no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, la magistratura convocada , indicó que, la causal alegada 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 SCLAJPT-11 V.00 correspondía al numeral 7 del artículo 355 del CGP: ‹‹Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad››, y al respecto precisó que dicha causal, […] apunta a proteger el derecho fundamental al debido proceso en su más prístina manifestación, como es la posibilidad de ser enterado de la actuación judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos

judicial iniciada en contra y, por esa senda, acceder al abanico de posibilidades de contradicción que brinda el ordenamiento jurídico, pues, de no darse aquella, queda cercenada de tajo cualquier posibilidad ulterior de ejercicio de esos privilegios» (CSJ SC7882-2018, criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.).

Seguidamente, aludió a los principios de ‹‹nadie puede ser condenado sin ser oído ››, que garantiza el procesado la oportunidad de conocer la demanda, responderla y ejercer su defensa. Igualmente precisó que el ordenamiento adjetivo previó mecanismos de notificación adecuados (personal, por aviso, emplazamiento) y la posibilidad de recurrir la decisión en firme cuando alguien no fue convocado a juicio mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, a fin de contar con decisiones equitativas y asegurar la igualdad de las partes. Por tanto, recordó que la causal de revisión en estudio, …]fue instituida para reparar la injusticia que conlleva haber seguido un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ser oído y ejercer el derecho de defensa, bien sea mediante notificación personal o emplazamiento» (CSJ SC 14 ene. 2003, expediente No. 2001-0142, criterio reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.). Al descender al caso bajo estudio, indicó que Ángela Patricia

reiterado en criterio reiterado en CSJ SC4064-2020, 20 Oct.). Al descender al caso bajo estudio, indicó que Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo alegó que nunca había vivido o trabajado en las direcciones a las que se remitió la citación personal y el aviso, y que no conocía a las personas que recibieron esos documentos, además que en ese momento, residía en la carrera 36 # 39 08 apto 401 del Edificio El Virrey en Envigado. Por su parte, Roberto Elías Ruíz Fernández expuso que vivía 9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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en la ‹‹ Calle 40 AA Sur No. 32-42 de la misma localidad›› y que era extraño que se dijera que esa dirección existía. Para resolver lo pertinente, la Sala Civil convidada señaló que en la demanda instaurada por María del Carmen Correa Hernández, se consignó que la demandada podía ser notificada en la «Carrera 35 No. 38 Sur -34/42 Aptos. 201, 402 y 601, Edificio Liverpool, municipio de Envigado.

Teléfono: Lo desconozco. Dirección electrónica: La desconozco ». A su

vez, que los otros dos demandados se podían notificar en la « calle 40 AA Sur No. 32-42 de Envigado», Ruiz Fernández con «Tels: 310-395-96-19 y 331-48-04» y la «dirección electrónica: La desconozco». Igualmente, relató que, una vez admitida la demanda, la parte actora arrimó los citatorios realizados a los demandados, los cuales fueron

331-48-04» y la «dirección electrónica: La desconozco». Igualmente, relató que, una vez admitida la demanda, la parte actora arrimó los citatorios realizados a los demandados, los cuales fueron devueltos bajo las observaciones «dirección no existe» -respecto de Ángela Patricia Saldarriaga-, y para los segundos, «está incompleta». Manifestó que por lo anterior, la actora solicitó se ordenara el enteramiento a nuevas direcciones que aportó y la inscripción de la demanda en trece inmuebles, y satisfecho dicho pedimento, la demandante allegó nuevamente constancias en las que se certificaba la devolución de la citación enviada a Saldarriaga Jaramillo a la dirección calle 55 sur 43A 76 de Medellín porque «la dirección está incompleta», así como la de Ruiz Fernández, en la carrera 35 No. 38 Sur 42, el 30 de octubre de 2018, en la que se consignó «la dirección no existe». No obstante, precisó que se certificó la entrega de la citación personal a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo, en la «cra 35 38 sur 38 P1 Bodega Apto 201, 402 y 601 », el 22 de noviembre de 2018, recibido por Emperatriz Arango, quien manifestó que «el destinatario reside o labora en la dirección indicada». Asimismo, señaló que ante la falta de 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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labora en la dirección indicada». Asimismo, señaló que ante la falta de 10Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 SCLAJPT-11 V.00 comparecencia de la enjuiciada para enterarla personalmente, fue notificada por aviso al tenor del artículo 292 del CGP, para lo cual se aportó la constancia en la que se indicó que «el destinatario reside o labora en la dirección indicada». Agregó que, la demandante pidió el emplazamiento de Roberto Elías Ruíz Fernández ante la imposibilidad de obtener otra dirección de notificaciones, no conocer su domicilio y no ser suscriptor del directorio telefónico de Medellín. Expuso que el 12 de mayo de 2019, se publicó un edicto emplazatorio en el periódico El Mundo, pero la publicación no fue admitida porque no se usó el diario o los medios indicados en la providencia del 12 de abril anterior. Que el 16 de junio de ese año se realizó correctamente la publicación en El Colombiano. Con base en ello, refirió que en el auto del 25 de junio de 2019 se tuvo por cumplido lo requerido por el artículo 108 del Código General del Proceso y se dispuso la inscripción en el Registro de Personas Emplazadas, para que, una vez vencido el término para que los emplazados comparecieran, se procedería a designar un curador que los representara en el asunto. Mencionó que, en atención a lo señalado, fue nombrado un curador ad litem, que contestó la demanda y afirmó que desconocía « el lugar

comparecieran, se procedería a designar un curador que los representara en el asunto. Mencionó que, en atención a lo señalado, fue nombrado un curador ad litem, que contestó la demanda y afirmó que desconocía « el lugar donde [sus] representados pueden ser notificados, por cuanto (...) intent[e] localizarlos, sin haber podido lograr comunicación alguna con ellos» y, posteriormente, apeló el veredicto emitido. En consecuencia, la Colegiatura explicó que la demanda fue comunicada a Ángela Patricia Saldarriaga Jaramillo en las « direcciones» 11Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 SCLAJPT-11 V.00 que le fueron informadas al juez de conocimiento, tal como lo prevén los artículos 291 y 292 del Estatuto Procesal Civil, destacando que en ambas comunicaciones se apuntó que « el destinatario reside o labora en la dirección indicada». A su vez refirió que, aunque en un principio se remitió la citación para que compareciera al juzgado a una nomenclatura distinta y a la enunciada en el aviso, «esto es, la primera a la carrera 35 No. 38 Sur 38 primer piso bodega apartamento 201, 204 y 601, mientras que la segunda a la carrera 35 No. 38 Sur 34 piso 1 bodega apartamento 201402 », lo cierto era que las personas que recibieron esas comunicaciones fueron coincidentes en asegurar que Saldarriaga Jaramillo residía o laboraba en esas direcciones, de modo que, a pesar de esa desatención el acto cumplió su finalidad.

cierto era que las personas que recibieron esas comunicaciones fueron coincidentes en asegurar que Saldarriaga Jaramillo residía o laboraba en esas direcciones, de modo que, a pesar de esa desatención el acto cumplió su finalidad. Además, frente a los reparos de Saldarriaga Jaramillo sostuvo: Y, aunque, la recurrente aseguró que jamás ha residido o laborado en las nomenclaturas donde se envió la citación personal y el aviso, así como, no conoce a las personas que recibieron dichos documentos, esas alegaciones no son de recibo en este escenario, ya que, de un lado, el acto de notificación se adelantó en una unidad inmobiliaria, de ahí que, a voces del canon 291 adjetivo, la entrega del enteramiento podía efectuarse «a quien atienda la recepción», tal y como sucedió, pues la compañía de mensajería certificó que Lina Jaramillo y Emperatriz Arango recibieron las respectivas comunicaciones, asegurando que Ángela Patricia sí « reside o labora en la dirección indicada » [archivos digitales: 54CitacionPersonal y 55Aviso].; y, en segundo término, la aquí interesada no desvirtuó esa manifestación, siendo insuficiente su propio dicho y la comunicación de la empresa Claro aportada con la subsanación del libelo inaugural, la cual, a propósito, solamente indica la entrega de unos equipos electrónicos en un Centro de Atención de esa compañía y cuya fecha es muy posterior (2 de junio de 2020) a las datas en que se recibió el citatorio y el aviso (21 de noviembre y 10 de diciembre, ambas de 2018). De otro lado, indicó que ante la manifestación de la demandante consistente en que ignoraba el lugar al que podía ser citado Roberto Elías

10 de diciembre, ambas de 2018). De otro lado, indicó que ante la manifestación de la demandante consistente en que ignoraba el lugar al que podía ser citado Roberto Elías 12Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00

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Ruiz Fernández, se dispuso su emplazamiento en debida forma, se nombró curador, quien ejerció su defensa e incluso apeló la sentencia. Expresó igualmente, que la demanda fue inscrita en siete inmuebles de Saldarriaga Jaramillo y que fue desestimado el incidente de nulidad que los recurrentes propusieron ante los juzgados de instancia el 7 de septiembre de 2022 y el 11 de enero de 2023. En consecuencia, concluyó que el enteramiento censurado se surtió de conformidad con la ley, y por tanto, quedaba descartada la presencia de la causal invocada en dicho medio excepcional. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, no infringió el ordenamiento jurídico pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia, las razones por las cuales consideró que las demandadas fueron notificadas en debida forma de los procesos cuestionados. De suerte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y

forma de los procesos cuestionados. De suerte que, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, 13Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02329-00 SCLAJPT-11 V.00 en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14

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