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CSJ - STL1865-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1865-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1865-2022 Radicación n. 65726 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DOLORES JIMÉNEZ DE ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, y demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario No. 2018-0389.

I. ANTECEDENTES La accionante, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección a los derechos fundamentales «BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO »,Radicación n. 65726

SCLAJPT-11 V.00 que considera transgredidos con el auto del 21 de octubre de 2021, proferido por el Tribunal accionado, que confirmó el auto del 6 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en tanto que al resolver las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones en el trámite ejecutivo, declaró probada la de

Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en tanto que al resolver las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones en el trámite ejecutivo, declaró probada la de prescripción, ordenando la terminación del proceso y la condena en costas en su contra. Como situación fáctica se puede extraer, que en el proceso ordinario laboral promovido por la señora María Dolores Jiménez de Zapata contra Colpensiones, se solicitó que se declarara que, al señor Mario de Jesús Zapata Hernández le asistía derecho a la pensión de invalidez desde el 25 de septiembre de 2000, y se condenará a la demandada a pagarle las mesadas causadas y no cobradas por el señor Zapata Hernández, hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 31 de agosto de 2010, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Solicitó, además, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Mario de Jesús Zapata Hernández, desde el 31 de agosto de 2010 junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de todas las sumas y las costas. En sentencia de primera instancia, proferida el 12 de septiembre de 2012, se declaró que el fallecido dejó causada la pensión de invalidez, debiendo reconocerse la prestación desde el 2 de mayo de 2009 hasta 31 de agosto de 2010, en cuantía de un (1) smmlv; un retroactivo por pensión de

la pensión de invalidez, debiendo reconocerse la prestación desde el 2 de mayo de 2009 hasta 31 de agosto de 2010, en cuantía de un (1) smmlv; un retroactivo por pensión de 2Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 invalidez de $9.604.000, suma de la cual se debía compensar lo pagado por indemnización sustitutiva de pensión de vejez de $2.273.120; también se declaró, que se causaba la pensión de sobrevivientes en favor de María Dolores Jiménez de Zapata, con un retroactivo pensional de $15.740.400, liquidado desde 31 de agosto de 2010 hasta el 31 de agosto de 2012, con mesadas adicionales de junio y diciembre; igualmente se ordenó al ISS hoy Colpensiones, continuar pagándole una mesada pensional en un (1) smmlv, a partir de 1.° de septiembre de 2012, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de febrero de 2011, sobre el importe del retroactivo por pensión de sobrevivientes, y desde el 2 de mayo de 2009 sobre el retroactivo por pensión de invalidez, teniendo en cuenta la compensación que debe hacerse por la indemnización sustitutiva; se condenó en costas a la demandada, se fijó agencias en el 20% de las prestaciones reconocidas y por obligación de hacer un (1) smmlv. En sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Quinta de Decisión Laboral

agencias en el 20% de las prestaciones reconocidas y por obligación de hacer un (1) smmlv. En sentencia de segunda instancia, proferida el 12 de diciembre de 2012, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fue confirmado el referido proveído, modificándose la fecha a partir de la cual procedía la pensión de invalidez en favor del señor Mario de Jesús Zapata Hernández, fijándola a partir de 1. ° de diciembre de 2007, sin imponer costas. El 11 de julio de 2018, la señora María Dolores Jiménez de Zapata presentó demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, indicando que en la Resolución GNR 3Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 274402 del 1.° de agosto de 2014, notificada el 17 de septiembre de 2014, la entidad le dio cumplimiento parcial a las condenas, “en el sentido de NO cancelar lo concerniente a las COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO ", y que tampoco se efectuó el pago de las mesadas pensionales causadas en vida del fallecido, porque se debía anexar los documentos para el pago a herederos, los cuales fueron arrimados el 3 de marzo de 2016, indicando que, los únicos herederos eran María Dolores Jiménez de Zapata, Jhon Mario, Elkin Alberto, Héctor de Jesús y Beatriz Elena Zapara Jiménez, sin que la entidad haya realizado la cancelación del retroactivo causado en vida del fallecido. En razón de la negativa de la entidad, solicitó que se

Héctor de Jesús y Beatriz Elena Zapara Jiménez, sin que la entidad haya realizado la cancelación del retroactivo causado en vida del fallecido. En razón de la negativa de la entidad, solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de Colpensiones por $7.434.840, correspondiente a las costas procesales y agencias en derecho del proceso ordinario, y sus intereses legales; también peticionó que se librara mandamiento de pago en favor de María Dolores Jiménez de Zapata, Jhon Mario, Elkin Alberto, Héctor de Jesús y Beatriz Elena Zapara Jiménez, por el retroactivo pensional y los intereses moratorios causados en vida del fallecido Mario de Jesús Zapata Hernández. El 24 de septiembre de 2018, el juzgado libró mandamiento de pago, no obstante, mediante auto de 6 de marzo de 2021, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones. 4Radicación n. 65726

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Según el juzgado, en el caso de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia, el artículo 305 del CGP, señala que es exigible desde el momento de su ejecutoria o del día siguiente de la notificación del auto o vencimiento resuelto por el superior; y en cuanto a las costas procesales, una vez queda ejecutoriado el auto y las apruebe, como lo expone el artículo 306 del CGP. Con fundamento en sentencias CSJ STL 7311 de 2019, STL 11275 de 2016, STL 14542 de 2018, STL 7447 de 2019, también indicó el juzgador, que se encuentra configurada la

Con fundamento en sentencias CSJ STL 7311 de 2019, STL 11275 de 2016, STL 14542 de 2018, STL 7447 de 2019, también indicó el juzgador, que se encuentra configurada la excepción de prescripción, porque el auto que ordenó cumplir lo resuelto por el superior, data del 27 de febrero de 2013, notificado en estado No. 29 de 28 de febrero de 2013, y el que aprobó la liquidación de costas es de 6 de marzo de 2013, notificado en estados No. 34 del 7 de marzo de 2013, y se presentó cuenta de cobro el 24 de mayo de 2013, por lo que se tenía hasta el 24 de mayo de 2016 para interponer la demanda ejecutiva, la cual fue presenta el 11 de julio de 2018, cuando había transcurrido el termino de prescripción trienal. Por apelación de la accionante, el asunto lo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien, mediante auto del 21 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, avalando los argumentos vertidos por el a quo. Para la accionante, se vulneran sus garantías fundamentales, porque la decisión de segunda instancia 5Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 equívocamente contabiliza «…el termino trienal desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia [con lo cual] desconoc[e] que las entidades se pronuncian normalmente a través de actos administrativos, a través de

SCLAJPT-11 V.00 equívocamente contabiliza «…el termino trienal desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia [con lo cual] desconoc[e] que las entidades se pronuncian normalmente a través de actos administrativos, a través de los cuales ejercen la autotutela o autocontrol, como quiera que en realidad, emana del contenido de la resolución GNR 175573/2016 una verdadera declaración de voluntad de COLPENSIONES que es dirigida al ejercicio de la función administrativa y que produce efectos jurídicos […] luego entonces, la contabilización del fenómeno liberatorio, insisto, debe ser desde el momento en que la entidad demandada culmina el trámite de cumplimiento de sentencia a través del acto administrativo que lo define de manera definitiva.» Por ende, solicita que se ordene «…al Tribunal Superior de Medellín – Sala Primera de Decisión Laboral, dejar sin efectos la sentencia del 21 DE OCTUBRE DE 2021 proferida por dicho órgano colegiado, y como consecuencia, disponer que se continúe con la ejecución declarando impróspera la excepción de prescripción».

Mediante auto proferido el 2 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que se debía

intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. El Tribunal accionado en cabeza del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que se debía negar el amparo, por cuanto «…ninguna de las vulneraciones atribuidas a la providencia del pasado 21 de octubre de 2021 se presenta como lo pretende hacer ver la accionante, pues al proferirse se tuvieron en cuenta las particularidades del caso según las pruebas obrantes en el proceso», pues fue resuelto con las directrices del artículo 151 del CPT y de la SS, que indica que, si el 6Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 interesado no logró accionar dentro del término trienal, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró el derecho, corre la suerte de limitarse la posibilidad de perseguir coercitivamente la obligación a través del proceso ejecutivo, como en efecto ocurrió en materia de las costas procesales y el retroactivo generado. Dicho colegiado, también envió el enlace para acceder al expediente digital. Finalmente se pronunció Colpensiones, quien solicitó que se «…declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo

Medellín, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». Para el momento de discusión del proyecto, no se recibió escrito de defensa del resto de convocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

7Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las

constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional se deje sin valor legal ni efecto alguno el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitido el 21 de octubre de 2021, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad, con el cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, 8Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 dentro del expediente ejecutivo a continuación de ordinario No. 2018-389 y, como consecuencia de ello, ordenó la terminación del proceso y la consiguiente condena en costas a la ejecutante. Para la accionante, la decisión del Tribunal vulnera sus garantías fundamentales, porque desconoce que no en todos los casos se debe contabilizar la prescripción desde la ejecutoria de la sentencia que declara el derecho, dado que, se debe tener en cuenta la conducta del deudor, en este evento, la propia Colpensiones, quien luego de haberle

ejecutoria de la sentencia que declara el derecho, dado que, se debe tener en cuenta la conducta del deudor, en este evento, la propia Colpensiones, quien luego de haberle reclamado en varias ocasiones el pago de las costas y el retroactivo pensional declarado en el proceso ordinario, tanto en el 2014, como en el 2016, emitió actos administrativos que reconocían la obligación, pero traicionando la confianza legítima y buena fe en el cumplimiento de sus decisiones, nunca pagó las acreencias, por lo que tuvo que acudir al trámite ejecutivo, esperando que el aparato judicial accediera a sus pretensiones, lo que al final se frustró con una decisión totalmente contraria a la ley. En la decisión que se cuestiona, luego de hacer una reseña de las actuaciones efectuadas por la ejecutante ante Colpensiones, con el propósito de reclamar los derechos declarados en la sentencia del proceso ordinario, se consideró que, tanto las costas como las sumas derivadas del derecho prestacional habían quedado cobijadas por la figura de la prescripción. Para llegar a esa conclusión, sostuvo que: 9Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 «…la ejecutante tenía que haber demandado o reclamado para INTERRUMPIR el término de prescripción dentro de los tres años siguientes a la fecha de ejecutoria del auto que declara en firme la liquidación costas de primera instancia. La ejecutante interrumpió el termino de prescripción por tres años con la reclamación del 24 de mayo de 2013, (artículo 151 del Código

firme la liquidación costas de primera instancia. La ejecutante interrumpió el termino de prescripción por tres años con la reclamación del 24 de mayo de 2013, (artículo 151 del Código Procesal del Trabajo). Contaba hasta el 24 de mayo de 2016 para demandar ejecutivamente el cumplimiento de la obligación. La demanda fue presentada el día 11 de julio de 2018. De acuerdo a lo anterior, se concluye que el crédito que ahora se cobra, respecto a las costas, está afectado por el fenómeno de la prescripción al no instaurar la demanda a más tardar el 24 de mayo de 2016. Se resalta que en este caso, al tratarse de un proceso ejecutivo que tiene como título una providencia judicial proferida en el trámite del proceso ordinario, no resulta procedente la aplicación del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo referido a la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas, y en el que además se dispone la suspensión del término de prescripción hasta tanto se resuelva la solicitud». Luego mencionó que, acorde con la jurisprudencia laboral, en estos eventos no era necesario el agotamiento de la reclamación administrativa para iniciar el trámite ejecutivo, porque se trataba de derechos reconocidos judicialmente, «…y en esa medida, tampoco opera la suspensión de la prescripción durante el tiempo que tarde la entidad en atender la solicitud de pago de lo ordenado en las decisiones judiciales». A continuación, pasó a referirse concretamente a las

judicialmente, «…y en esa medida, tampoco opera la suspensión de la prescripción durante el tiempo que tarde la entidad en atender la solicitud de pago de lo ordenado en las decisiones judiciales». A continuación, pasó a referirse concretamente a las costas del proceso ordinario, y allí precisó que: [N]o puede inferirse que el término prescriptivo de las costas procesales empezará a contar una vez la autoridad convocada haya emitido respuesta, pues el punto de partida para la contabilización de dicho plazo es, en principio, la fecha en la que quedó ejecutoriado el auto de aprobación de las costas, y de intermediar la reclamación escrita elevada a la entidad deudora se «interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual», esto es, el término se amplía por tres años más al mismo día y mes en el que se presentó la solicitud, en virtud de lo normado en el 10Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De dicha norma, la cual es aplicable en este caso, y de los pronunciamientos jurisprudenciales citados, es claro que la acción para reclamar las costas se encuentra prescrita, pues contándose el término desde cualquiera de las fechas indicadas, es evidente que cuando la accionante acudió al operador judicial para ejecutar la suma de $7.434.840 correspondiente a costas procesales, ya estaba prescrito el derecho, tal como lo alega Colpensiones. Dado lo anterior, se confirmará la resuelto en primera instancia frente a este punto.

procesales, ya estaba prescrito el derecho, tal como lo alega Colpensiones. Dado lo anterior, se confirmará la resuelto en primera instancia frente a este punto. Finalmente, remata con el tema del retroactivo y demás elementos accesorios de la sentencia declarativa, para lo cual señaló que: [t]ambién se encuentra prescrito lo relativo al pago del retroactivo pensional a favor de la masa sucesoral y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la sentencia que condenó a tales conceptos quedó ejecutoriada el 5 de marzo de 2013, y si bien la prescripción se interrumpía por una vez con la cuenta de cobro del 24 de mayo de 2013, se debía demandar en los 3 años siguientes, sin importar que se haya dado respuesta en el año 2014 mediante la Resolución GNR 274402 notificada el 17 de septiembre de 2014 que da cumplimiento a la sentencia, y menos cuando con la resolución de este año se admitió el deber de pagar y se requería aportar documentación, sin que se exigiera trámite de sucesión, por lo que no se podía esperar más de 3 años para demandar si no se pagaba administrativamente. Lo anterior implica que al haberse ejecutoriado la sentencia el 5 de marzo de 2013, haberse reclamado administrativamente el 24 de mayo de 2013 y presentado la demanda ejecutiva el 11 de julio de 2018, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a los artículos 151 del CPT y de la S.S. y 488 del CST. Dado lo anterior, se CONFIRMARÁ íntegramente la providencia recurrida.

2018, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción conforme a los artículos 151 del CPT y de la S.S. y 488 del CST. Dado lo anterior, se CONFIRMARÁ íntegramente la providencia recurrida.

Acorde con lo anterior, para la Sala, en principio podría decirse que existe una motivación suficiente, que no merece reproche alguno a efectos de limitar la autonomía del juzgador a la hora de resolver el asunto sometido a su conocimiento, pero es de resaltar que, al analizar sus apreciaciones, se encuentra que incurrió en varios errores 11Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 insalvables, que finalmente consolidan una flagrante vulneración al debido proceso de la promotora del amparo. En primer lugar, el juzgador cometió una abierta contradicción, pues al inicio sostuvo que, cuando un derecho es reconocido a través de una decisión judicial, como en este caso ocurría con la actora, ya no era posible para el acreedor acudir a la figura del art. 6 del CPT y de la SS, relacionada con la reclamación administrativa, a efectos de interrumpir la prescripción en los términos del art. 151 ibidem, pero luego, a la hora de centrarse en las actuaciones de la ejecutante, sí le dio validez a la reclamación que inicialmente efectuó la señora Jiménez de Zapata, el 24 de mayo de 2013, ante Colpensiones, en donde solicitó el pago de los

ejecutante, sí le dio validez a la reclamación que inicialmente efectuó la señora Jiménez de Zapata, el 24 de mayo de 2013, ante Colpensiones, en donde solicitó el pago de los emolumentos plasmados en la sentencia declarativa, entre ellos, el retroactivo pensional y las costas del proceso. En otros términos, el colegiado primero conceptualizó que, cuando una obligación está contenida en un instrumento judicial, no existe la interrupción natural, sino la civil con la presentación de la demanda ejecutiva, pero después aceptó que sí era posible esa interrupción extrajudicial o natural con la reclamación directa que hizo la accionante ante la entidad, para el pago de las acreencias reconocidas en el proceso ordinario, y con ello concluir, que como dicha reclamación fue presentada a la entidad el 24 de mayo de 2013, tenía hasta el mismo día y mes del 2016, para interponer la acción ejecutiva, pero como sólo vino a hacerlo hasta el 11 de julio de 2018, los tres (3) años previstos en el estatuto procesal del trabajo como término prescriptivo, se 12Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 habían configurado, esto es, que aunque no había interrupción natural del acreedor para este específico evento, al final lo contempló como una posibilidad, lo cual se convierte en un contrasentido. En segundo lugar, se debe resaltar, que no es cierto el argumento según el cual, figuras anexas a la prescripción, como la interrupción con todas sus aristas, sólo sea aplicable

convierte en un contrasentido. En segundo lugar, se debe resaltar, que no es cierto el argumento según el cual, figuras anexas a la prescripción, como la interrupción con todas sus aristas, sólo sea aplicable a obligaciones que no han sido reconocidas judicialmente, ya que eso va en contravía de ciertas estipulaciones procesales, que, analizadas y aplicadas en conjunto, descartan esa tesis. Por ejemplo, si se tiene en cuenta que, acorde con lo previsto en el numeral 2° del art 442 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo, por cuenta del art. 145 del CPT y de la SS, el deudor tiene la posibilidad de alegar en su favor, entre ciertas excepciones la de prescripción, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, con mayor razón para el acreedor se activa el derecho de alegar otras figuras asociadas a ese régimen, con el fin de hacerle frente e impedir que se configure en ese campo, es decir, la posibilidad de alegar la interrupción, la suspensión o la renuncia de la prescripción. De manera que, en el régimen jurídico colombiano la prescripción extintiva aplica a todo tipo de obligaciones, llámense civiles, laborales, judiciales, incluso administrativas, con el fin de consolidar situaciones jurídicas concretas en consideración al transcurso del tiempo, concretamente liberar al deudor de la incertidumbre o 13Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 indefinición de lo que se le pretende reclamar, y no estar atado “eternamente” a un llamado judicial y, en ese sentido,

13Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 indefinición de lo que se le pretende reclamar, y no estar atado “eternamente” a un llamado judicial y, en ese sentido, emerge igualmente la posibilidad del acreedor de valerse de las herramientas que trae el mismo ordenamiento jurídico, para desvirtuar o contrarrestar los efectos del fenómeno deletéreo, aún con una sentencia que declare el derecho en su favor y cuya satisfacción está a cargo del deudor. Así las cosas, para el caso hay que centrarse en la figura anexa de la interrupción natural o civil de la prescripción, la cual, al tenor de lo previsto en el art. 2539 del Código Civil, se da cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, o lo segundo, en virtud de demanda judicial. Tal institución jurídica ha sido aceptada en el campo del derecho del trabajo, según lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL9319-2016, de lo cual se resaltó el hecho de que la interrupción natural del deudor sea compatible con la interrupción natural del acreedor, y que la primera pueda darse varias veces, por cuanto el legislador no lo limita, en tanto que la segunda, por expresa disposición legal, sólo puede ejercerse una vez. Así, en cuanto a la compatibilidad de las dos figuras, la Corte adujo que: «cada uno de estos mecanismos [interrupción natural del acreedor e interrupción natural del deudor] obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los

Corte adujo que: «cada uno de estos mecanismos [interrupción natural del acreedor e interrupción natural del deudor] obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es

14Radicación n. 65726 SCLAJPT-11 V.00 dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece». Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes.

Y, sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”, explicó que: Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho. Para finalmente concluir, que: si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el

voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho. Para finalmente concluir, que: si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en las condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. Las anteriores directrices jurisprudenciales no fueron atendidas por el sentenciador de segundo grado, al resolver la apelación de la accionante en el trámite ejecutivo, por el contrario, se rebeló contra ellas, materializando un error ostensible, pues al verificar las actuaciones de la ejecutante, resulta fácil advertir que, la prescripción alegada por Colpensiones en el trámite ejecutivo estaba condicionada por la interrupción natural, tanto del acreedor como del deudor, como pasa a explicarse: 15Radicación n. 65726

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Acorde con la reseña misma que efectuó el Tribunal en la providencia cuestionada, la ejecutoria de la sentencia que declaró el derecho pensional de la actora y condenó en costas a la pasiva, data de 5 de marzo de 2013; la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas es de 12 de marzo de 2013, y la cuenta de cobro o reclamación de la interesada en el pago de la obligación, data del 24 de mayo de esa misma

que aprobó la liquidación de las costas es de 12 de marzo de 2013, y la cuenta de cobro o reclamación de la interesada en el pago de la obligación, data del 24 de mayo de esa misma anualidad, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 151 del CPT y de la SS, tenía hasta el 24 de mayo de 2016, para interrumpir civilmente la prescripción, es decir, con la presentación de la demanda ejecutiva. Pero la activa no acudió a ese instrumento, sino que espero la respuesta de Colpensiones, creyendo en el principio de buena fe y acatamiento de las decisiones judiciales, máxime que se trata de una entidad pública que tiene dentro de sus obligaciones procurar la prestación de un servicio fundamental con el lleno de los requisitos legales y el respeto al ordenamiento jurídico. En ese orden, como se mencionó, la activa reclamó directamente al organismo el pago de la obligación judicial, el 24 de mayo de 2013, esperando un pronunciamiento de fondo, lo cual, efectivamente se cumplió, pues la entidad expidió la Resolución GNR 274402, notificada el 17 de septiembre de 2014, en donde le indicó a la reclamante que, el retroactivo causado en vida del asegurado, entre el 1.° de diciembre de 2007 al 31 de agosto de 2010, se paga

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