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CSJ - STL18653-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18653-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18653-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que AXA COLPATRIA SEGUROS S. A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de octubre de 2025, en el trámite de acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad.

Del escrito de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se advierte que F.F.F.F.1, en nombre propio y en 1 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los nombres de los padres y de la menor

de edad, con el fin de proteger los datos sensibles de la menor.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 representación de su hija menor de edad A.A.A.A., junto con Cesárea Vásquez Perlaza, Jhannah Isabel Ortiz Caicedo; María José, Jhon, Edwuard y July Marcela Caicedo Vásquez, José Sócrates Caicedo Mosquera y María Alejandra Caicedo Godoy promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Óscar David López Garcés, William Fernando Zapata Garcés y AXA Colpatria Seguros S. A., con el objeto de que se les declarara civil y solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito sufrido por F.F.F.F. el 9 de agosto de 2021. En consecuencia, pidieron condenar a los demandados al pago de una indemnización a su favor, en la modalidad de lucro cesante, perjuicios morales, perjuicio a la vida de relación, daño a la salud, pérdida de oportunidad e intereses moratorios. Igualmente, solicitaron amparo de pobreza. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado n.° 76001-31-03-0072023-00161-00, autoridad que, mediante auto de 2 de agosto de 2023, admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza a los demandantes. Posteriormente, en sentencia de 14 de febrero de 2025 el Juzgado

2023-00161-00, autoridad que, mediante auto de 2 de agosto de 2023, admitió la demanda y concedió el amparo de pobreza a los demandantes. Posteriormente, en sentencia de 14 de febrero de 2025 el Juzgado declaró probada la excepción de culpa de un tercero y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación y, por correo electrónico de 17 de febrero de 2025, remitió escrito de reparos concretos y sustentación del recurso de apelación ante el Juzgado. 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01

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El expediente fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en auto de 2 de mayo de 2025 admitió el recurso y concedió cinco (5) días a los recurrentes para la sustentación. Cumplido ello, en sentencia de 31 de julio de 2025, notificada por estado el 1.° de agosto de 2025, revocó la decisión de primera instancia, declaró civilmente responsables a los demandados, entre estos a AXA Colpatria Seguros S. A., en los términos del contrato de seguro y los condenó al pago del resarcimiento del daño emergente, lucro cesante, daño moral y a la vida de relación. No obstante, los absolvió de las pretensiones relativas a la indemnización del daño a la salud y pérdida de oportunidad. AXA Colpatria Seguros S. A. solicitó la adición y aclaración de la sentencia, mientras que parte demandante pidió la corrección de errores aritméticos.

relativas a la indemnización del daño a la salud y pérdida de oportunidad. AXA Colpatria Seguros S. A. solicitó la adición y aclaración de la sentencia, mientras que parte demandante pidió la corrección de errores aritméticos. Mediante providencia de 10 de septiembre de 2025, notificada por estado de 11 siguiente, el Tribunal negó la solicitud de adición y aclaración presentada por la aseguradora y corrigió el numeral segundo de la sentencia de segundo grado, así: TERCERO: CORREGIR el numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025, el cual en lo pertinente quedará así: “Por daño moral para Fraciris Caicedo Vásquez, Annette Yiham Piedrahita Caicedo (hija), Jhannah Isabel Ortiz Caicedo (hija), Cesarea Vásquez Perlaza (madre) y José Sócrates Caicedo Mosquera (padre) la suma de 60 s.m.l.m.v. para cada uno. Para María José Caicedo Vásquez, Jhon Edwuard Caicedo Vásquez, July Marcela Caicedo Vásquez y María Alejandra Caicedo Godoy (hermanos) el monto de 30 s.m.l.m.v. para cada cual. Por daño a la vida de relación para Fraciris Caicedo Vásquez la suma de 22 s.m.l.m.v. Para Annette Yiham Piedrahita Caicedo (hija), Jhannah Isabel Ortiz Caicedo (hija), Cesarea Vásquez Perlaza (madre) y José Sócrates

s.m.l.m.v. Para Annette Yiham Piedrahita Caicedo (hija), Jhannah Isabel Ortiz Caicedo (hija), Cesarea Vásquez Perlaza (madre) y José Sócrates Caicedo Mosquera (padre) la suma de 15 s.m.l.m.v. para cada uno. Para María José Caicedo Vásquez, Jhon Edwuard Caicedo Vásquez, July Marcela Caicedo 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01

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Vásquez y María Alejandra Caicedo Godoy (hermanos) el monto de 10 s.m.l.m.v. para cada cual. En sede de tutela, la accionante cuestionó la referida sentencia de 31 de julio de 2025, al considerar que en esta se configuró un defecto fáctico, toda vez que el Tribunal omitió estudiar la excepción denominada «inexistencia y cobro excesivo del daño», pese a haber sido oportunamente planteada y sustentada con pruebas que cuestionaban la certeza del perjuicio alegado. Aduce que las valoraciones médicas y periciales presentaban graves falencias, pues no se tuvo en cuenta la falta de cumplimiento de la paciente con su rehabilitación integral ni los criterios técnicos establecidos en el Decreto 1507 de 2014 sobre la «mejoría médica máxima». Sostuvo, además, que el Tribunal ignoró que la carga de la prueba del daño

Decreto 1507 de 2014 sobre la «mejoría médica máxima». Sostuvo, además, que el Tribunal ignoró que la carga de la prueba del daño corresponde a quien lo alega, omitiendo un examen crítico y completo de las pruebas relacionadas con la existencia del agravio reclamado. En consecuencia, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, revocar la sentencia de 31 julio de 2025 y, en ese sentido, ordenar al Tribunal que proceda a estudiar y analizar bajo la sana crítica y de acuerdo con los medios de convicción descritos, la excepción denominada «inexistencia y cobro excesivo del daño». Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia cuestionada y ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali abstenerse de continuar con el trámite de cobro ejecutivo de la misma. 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 22 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 24 siguiente, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, concedió a la autoridad accionada un término de un (1) día para ejercer su derecho de defensa y contradicción y, asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en

ejercer su derecho de defensa y contradicción y, asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante el término correspondiente, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y allegó el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó negar el amparo constitucional, al considerar que la decisión reprochada no fue irrazonable. No se recibieron más pronunciamientos dentro del término concedido. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1° de octubre de 2025, la Homóloga Civil negó el amparo solicitado, por considerar que la decisión reprochada no podría ser percibida como irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia anterior, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia no revisó de manera integral el expediente digital, omitiendo analizar elementos esenciales como los procesos de

5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 rehabilitación médica, los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez y las declaraciones periciales, que, a su juicio, evidenciaban la falta de certeza sobre el daño alegado.

rehabilitación médica, los dictámenes de la Junta de Calificación de Invalidez y las declaraciones periciales, que, a su juicio, evidenciaban la falta de certeza sobre el daño alegado. En consecuencia, afirmó que la decisión impugnada se apartó de los hechos probados, configurando una actuación arbitraria y lesiva del debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene,

acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de lo anterior, que se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Descendiendo los anteriores razonamientos al caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la sentencia de 31 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la absolución proferida en primera instancia y declaró civilmente responsable a los demandados. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, en tanto existe inmediatez entre la actuación judicial censurada – 31 de julio de 2025, corregida por auto de 10 de septiembre siguiente, en el que también se negó una solicitud de adición y aclaración - y la formulación de la tutela - 22 de septiembre de 2025 . Además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno debido a que la cuantía de las condenas no alcanza el quantum exigido para recurrir en casación.

formulación de la tutela - 22 de septiembre de 2025 . Además, contra aquella providencia no procedía recurso alguno debido a que la cuantía de las condenas no alcanza el quantum exigido para recurrir en casación. En ese contexto, se advierte que el Tribunal, en la citada sentencia, estructuró dos problemas jurídicos: i) si la litis debía resolverse bajo los derroteros de la concurrencia de actividades peligrosas y ii) si la contribución causal de uno de los conductores involucrados en la colisión podía erigirse como eximente de la responsabilidad o, por el contrario, debía entenderse como una coautoría en la producción del daño, lo que implicaba solidaridad pasiva. Respecto del primer interrogante citó la sentencia CSJ SC, 23 oct. 2001 de la Homóloga Civil para concluir que: En ese orden, luce completamente desacertado invocar los postulados de la concurrencia de causas, cuando la víctima del siniestro no ejecutaba la actividad de conducción, por el contrario, en su condición de pasajera no era más que una simple espectadora sin intervención o comportamiento alguno que 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 pudiese calificarse como peligroso. En consecuencia, emerge paladino que ninguna contribución pudo tener en la ocurrencia del siniestro lo que de suyo descarta la aplicación del precepto 2357 del Código Civil, sobre la reducción de la apreciación del daño. En realidad, lo que acontece en esta especie es que en la producción del hecho generador del daño concurrieron dos sujetos, esto es, los conductores de los

de la apreciación del daño. En realidad, lo que acontece en esta especie es que en la producción del hecho generador del daño concurrieron dos sujetos, esto es, los conductores de los vehículos de placas ETK254 y VCC573, quienes protagonizaron el accidente automovilístico donde resultó lesionada la demandante. Esta circunstancia al tenor del artículo 2344 del Código Civil los convierte en responsables solidarios compelidos a responder por la integral reparación del perjuicio causado y, a su vez, en armonía con las preceptivas 1568 y 1571 del texto ejusdem faculta a la víctima para exigir la totalidad de la obligación respecto de cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que estos puedan fraccionar o dividir su responsabilidad. Posteriormente, con apoyo en las sentencias CSJ SC, 2 nov. 1982, SC172-2002 reiteradas en la CSJ SC8686-2018, reforzó su punto y precisó: En suma, habida cuenta que la pasajera en ningún grado contribuyó en la generación del daño se descarta por completo la aplicación del régimen de «concurrencia de actividades peligrosas» conforme a lo discurrido en precedencia. Sin que se hagan necesarias mayores disquisiciones por la rotundidad del tema. Luego, tras citar el artículo 2356 del Código Civil, el Tribunal recordó que cuando el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, el ofendido solo debe acreditar la existencia de aquel y la relación de causalidad con la conducta del autor, pudiendo este exonerarse

recordó que cuando el daño se origina en el ejercicio de una actividad peligrosa, el ofendido solo debe acreditar la existencia de aquel y la relación de causalidad con la conducta del autor, pudiendo este exonerarse únicamente por caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero. Respecto del segundo problema jurídico planteado, el ad quem señaló que no había duda ni debate alguno sobre la ocurrencia del accidente ni sobre las lesiones derivadas del mismo. Además, indicó que de la copiosa prueba allegada al expediente se encontró que las lesiones que aquejaban a la pasajera tuvieron como único origen el accidente de tránsito y analizó el contenido de su historia clínica y del informe pericial 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 12 de septiembre de 2023, del que transcribió un aparte así: [C]on los hallazgos y la integración de la información, se considera que la peritada luego de los hechos y a raíz del trauma craneoencefálico sufrido, la peritada queda con fallas a nivel ejecutivas, con enlentecimiento del procesamiento, además de fallas en la ejecución multitareas, es decir que se hace más notorias las fallas cuando ejecuta secuencialmente varias actividades casi en simultánea, lo que apunta a un compromiso a nivel frontal, que por las características de su cuadro corresponde desde la nosología psiquiátrica a un

hace más notorias las fallas cuando ejecuta secuencialmente varias actividades casi en simultánea, lo que apunta a un compromiso a nivel frontal, que por las características de su cuadro corresponde desde la nosología psiquiátrica a un TRASTORNO NEUROCOGNITIVO LEVE (DSM 5) o TRASTORNO MENTAL Y DEL COMPORTAMIENTO SECUNDARIO A LESIÓN CEREBRAL NO ESPECIFICADO (CIE: F60.9). Adicional a esto y debido a las fallas en su procesamiento que afectan su desempeño global, se instaura en ella una sintomatología afectiva, que en el momento se considera como un TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR en la actualidad con intensidad entre moderado y grave (CIE: F321). Desde el punto de vista psiquiátrico forense corresponde a una PERTURBACIÓN PSÍQUICA de carácter

PERMANENTE.

Con base en ello, concluyó: 5.2.- En suma, confluyen los elementos integradores de la responsabilidad deprecada para salir airosas las pretensiones que reclaman de los demandados el resarcimiento del daño ocasionado con el siniestro, en especial, el nexo causal, habida cuenta que la verdad probatoria reconstruida permite colegir la inexistencia de su rompimiento a causa de los actos desplegados por el conductor del rodante de placas VCC573, a despecho de lo excepcionado por el polo pasivo y aceptado por el a quo. En consecuencia, se impone la revocatoria del fallo de instancia. Y agregó que todas las excepciones perentorias propuestas, incluida

el polo pasivo y aceptado por el a quo. En consecuencia, se impone la revocatoria del fallo de instancia. Y agregó que todas las excepciones perentorias propuestas, incluida la denominada «inexistencia y cobro excesivo del daño», caían en el vacío por fundarse en supuestos ya analizados y desvirtuados. Para finalizar, a partir del folio 10 de la sentencia el Tribunal efectuó un extenso análisis respecto de la naturaleza del perjuicio y su cuantía. En consecuencia, del análisis de la decisión reprochada, la Sala advierte que las conclusiones adoptadas por Tribunal no obedecen a apreciaciones arbitrarias o caprichosas, sino a un análisis razonable y 9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 fundado en derecho. En tal virtud, no se configura un defecto sustantivo ni procedimental que amerite la intervención del juez de tutela. Ahora, si bien el Colegiado no dedicó un acápite específico para resolver la excepción de mérito denominada «inexistencia y cobro excesivo del daño», del contenido de la sentencia se advierte que efectuó un análisis razonado y suficiente sobre la existencia del daño y la responsabilidad civil de los demandados, del cual se desprende una respuesta suficiente a los planteamientos esbozados por la demandada. En ese contexto, la ausencia de un apartado formal no comporta un yerro de tal entidad que comprometa el debido proceso o justifique la intervención del juez de tutela, habida cuenta de que la decisión cuestionada se apoya

ese contexto, la ausencia de un apartado formal no comporta un yerro de tal entidad que comprometa el debido proceso o justifique la intervención del juez de tutela, habida cuenta de que la decisión cuestionada se apoya en una valoración coherente de los elementos probatorios y jurídicos del caso. De esta manera, al no advertirse un yerro manifiesto o una desviación protuberante en la actuación censurada, el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el fallador accionado y lo pretendido por la peticionaria, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por lo expuesto, al no encontrarse motivos para acceder a los planteamientos de la impugnación ni advertirse en el raciocinio de la Sala 10Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01 SCLAJPT-11 V.00 de Casación Civil como juez de primer grado, ningún desacierto de los planteados en dicho recurso, se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN

SCLAJPT-11 V.00 de Casación Civil como juez de primer grado, ningún desacierto de los planteados en dicho recurso, se confirmará la decisión que negó el resguardo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04697-01

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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