CSJ - STL18660-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18660-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18660-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que HENRY MUÑOZ RAMÍREZ presenta contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió al mecanismo constitucional, procurando la salvaguarda de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el hoy accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad
Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de que se la condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir de 27Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00 SCLAJPT-11 V.00 de agosto de 2014, con los intereses moratorios establecidos en la misma normatividad. El 23 de marzo de 2021, el asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira con radicado n.° 66001310500520210012200, autoridad que, mediante auto de 20 de septiembre de 2021 admitió la demanda, ordenó la notificación del extremo pasivo y vinculó a Fiduagraria S.A. en calidad de administradora de los recursos del fondo de solidaridad pensional en calidad de litis consorte necesario por pasiva. Posteriormente, a través de proveído de 14 de enero de 2022, el director del proceso ordenó la vinculación de Industrias Ecar Londoño y Londoño Ltda. en Liquidación, también como litisconsorte necesario por
director del proceso ordenó la vinculación de Industrias Ecar Londoño y Londoño Ltda. en Liquidación, también como litisconsorte necesario por pasiva, «toda vez que la litis planteada fue incoada con el fin de que se reconozca la pensión de vejez al demandante, teniendo en cuenta para el efecto las cotizaciones que dicho presunto empleador debió efectuar al sistema pensional». Cumplido lo cual, la entidad pensional demandada y las vinculadas allegaron las contestaciones respectivas. A través de providencia de 19 de abril de 2023, el a quo tuvo por contestada la demanda y vinculó al Ministerio de Trabajo como litis consorte necesario por pasiva al considerar que «el Fondo de Solidaridad Pensional, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica» , adscrita a esa cartera ministerial. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00
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Culminados los trámites procesales correspondientes, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de 16 de agosto de 2024, en la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el allí demandante presentó
en la cual negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, el allí demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho de conocimiento en el efecto suspensivo. El expediente se radicó el 23 de septiembre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiado que admitió la alzada mediante auto de 25 de septiembre de 2024 y en auto de 3 de octubre de la misma anualidad concedió el término de cinco (5) días a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. El 4 de abril, 2 de mayo, 5 de junio y 7 de julio de 2025, el demandante, hoy promotor, solicitó ante el Tribunal convocado «impulso procesal». En sede constitucional, el tutelante afirma que «es una persona adulta» y tiene problemas de salud. Asimismo, que el Colegiado ha incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a que «en la página de la rama
incurrido en mora judicial que lesiona sus garantías, pues no ha proferido sentencia que ponga fin a la instancia, pese a que «en la página de la rama judicial aparece la anotación -registro de proyecto de 6 de febrero de 2025-» y omite dar respuesta a las solicitudes de impulso procesal. Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira proferir la decisión que ponga fin a la instancia. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00
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La acción de tutela se admitió en auto de 28 de octubre de 2025, en el que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, el Juzgado vinculado remitió el enlace de consulta
del proceso ordinario laboral con las actuaciones de primera instancia. Por su parte, la vinculada Fiduagraria S.A. solicitó la desvinculación en el trámite constitucional, por cuanto ninguna pretensión se dirigió en su contra. En el término de traslado no se remitieron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el
dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00 SCLAJPT-11 V.00 en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en el proveído CSJ STL5333-2025, entre muchos otros, la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas
accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Bajo tales parámetros, corresponde al juez constitucional examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, así como evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos. Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso originario de la presente queja 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00 SCLAJPT-11 V.00 y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia.
SCLAJPT-11 V.00 y, en caso afirmativo, si es viable ordenar por esta senda al Tribunal convocado proferir la sentencia de segunda instancia. En ese orden, al analizar la documental allegada al expediente de tutela y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, que fue descrita en los antecedentes de la presente decisión, esta Corporación advierte que, si bien el juez plural convocado aún no ha resuelto de fondo la apelación interpuesta, dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que recibió el expediente no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, máxime que el Colegiado ha impulsado el asunto en la forma que corresponde. En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho
accionada una dilación injustificada, por tanto, el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, esta Sala no desconoce lo manifestado por el convocante en relación a que es una persona de la tercera edad y que lo aquejan diferentes patologías, no obstante, es el juez natural el que está revestido para analizar situaciones excepcionales que requieran una priorización. En consecuencia, se negará el resguardo solicitado; y adicionalmente, se exhortará al juez plural a que resuelva las solicitudes 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00 SCLAJPT-11 V.00 de impulso procesal presentadas por el accionante el 4 de abril, 2 de mayo, 5 de junio y 7 de julio de 2025.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
5 de junio y 7 de julio de 2025.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.
SEGUNDO: SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para que resuelva las solicitudes de impulso procesal presentadas por el actor por conducto de su abogado, el el 4 de abril, 2 de mayo, 5 de junio y 7 de julio de 2025.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02393-00
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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