CSJ - STL18664-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18664-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18664-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10246-02 Acta 35

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO BURGOS HOYOS formuló contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE MONTERÍA – CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, derecho de defensa y prevalencia del derecho sustancial» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 2

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El actor promovió demanda ordinaria laboral contra Global Lounge Colombia SAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, bajo el radicado n.° 2026-00038-001. Con auto del 9 de abril de 2026 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicho proveído en los términos de los

Montería, bajo el radicado n.° 2026-00038-001. Con auto del 9 de abril de 2026 el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente dicho proveído en los términos de los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022. Según afirmó, dicho proveído, junto con el traslado, fue enviado por correo electrónico el 10 de abril de 2026 y conforme a la certificación expedida por LLEIDA SAS, fue enviado, entregado y efectivamente abierto el 10 de abril de 2026 a las 13:00 horas.

El 27 de abril de 2026 la sociedad demandada contestó la demanda. Posteriormente la parte accionante adjunt ó memorial solicitando que no se tuviera en cuenta dicha contestación.

Para el actor, el acceso efectivo – certificado – debía ser tenido en cuenta para determinar el inicio del término para contestar la demanda y, por ello, solicitó que la contestación presentada por la demandada fuera declarada extemporánea con fundamento en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y la

1 23-001-31-05-001-2026-00038-00Radicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 3 interpretación de la Sentencia CSJ STC200-2026 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Con auto de 12 de mayo de 2026 –notificado por estado del 13 de mayo siguiente –, el juzgado estudió la solicitud y consideró que, en lo relacionado co n la aplicación de la sentencia referida, el alcance interpretativo otorgado por la

Con auto de 12 de mayo de 2026 –notificado por estado del 13 de mayo siguiente –, el juzgado estudió la solicitud y consideró que, en lo relacionado co n la aplicación de la sentencia referida, el alcance interpretativo otorgado por la Sala de Casación Civil en el trámite de la acción de tutela en la que se profirió dicha providencia no constituía un precedente vinculant e. Además, la autoridad judicial manifestó no compartir la interpretación allí adoptada.

Por otra parte, consideró oportuna la contestación, al estimar que la notificación se surtió una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje conforme a los términos dispuestos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Inconforme con dicha determinación, l a parte actora interpuso recurso de reposición, insistiendo en la relevancia jurídica del acceso efectivo al mensaje . Solicitó revocar el numeral segundo del auto cuestiona do y tener por no contestada la demanda por extemporaneidad.

Mediante proveído del 10 de agosto de 2026 – notificado por estado del 11 de agosto siguiente –, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no repuso el auto del 12 de mayo. En dicha providencia, el juzgado sostuvo que conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 la notificación se materializó el 14 de abril de 2026, por lo que el término deRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 4 traslado transcurrió entre el 15 y el 28 de abril, siendo oportuna la contestación presentada el 27 de abril.

SCLAJPT-11 V.00 4 traslado transcurrió entre el 15 y el 28 de abril, siendo oportuna la contestación presentada el 27 de abril.

En su escrito tutelar, el actor manifestó que la decisión desconoce la prueba técnica sobre el acceso al mensaje y genera una vulneración actual de sus derechos fundamentales, especialmente, porque el proceso continúa avanzando con fundamento en una contestación cuya oportunidad es objeto de controversia.

Finalmente, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia del 10 de agosto de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no repuso el auto del 12 de mayo de 2026, así como el numeral segundo dentro del auto del 12 de mayo de 2026 que tuvo por contestada la demanda y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que estudie de manera integral el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue radicada el 11 de agosto de 2026 y, mediante auto proferido en la misma fecha , la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, y a las demás las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2026-00038-00 para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre losRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 5 hechos materia de la queja constitucional . Además, negó la

para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre losRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 5 hechos materia de la queja constitucional . Además, negó la medida provisional solicitada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería solicitó declarar la improcedencia de la acción por falt a de subsidiariedad. Argumentó que el proceso ordinario laboral aún está activo y que existen mecanismos judiciales pendientes antes de acudir a la tutela, salvo que se demuestre un perjuicio irremediable. Además, indicó que no hay relevancia constitucional, pues la controversia se limita a determinar desde cuándo deben contarse los diez días para contestar la demanda, lo que implica una discusión de interpretación de una norma procesal.

El apoderado judicial de Global solicitó negar o declarar improcedente la acción de tutela. Sostuvo que el Juzgado Primero Laboral no vulneró los derechos fundamentales del accionante y que no se configuraron los defectos alegados por la parte actora. Indicó que el asunto no cumple con el requisito de subsidiarie dad y defendió el cómputo de los términos.

Surtido el trámite de rigor, en sesión del 14 de agosto de 2026 , la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

En su análisis, el a quo constitucional consideró que la acción buscaba controvertir la interpretación que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería sobre elRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

En su análisis, el a quo constitucional consideró que la acción buscaba controvertir la interpretación que hizo el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería sobre elRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 6 artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Además, determinó que el actor pretendía utilizar el mecanismo de amparo como una instancia adicional para obtener una interpretación diferente de la norma procesal , sin advertir una vulneración de los derechos del accionante.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido . Argumen tó que se cumplen los requisitos procedencia de la acción de tutela y sostuvo que el a quo constitucional redujo indebidamente la controversia a simple discrepancia hermenéutica, no efectuó un control constitucional sobre la valoración de la prueba técnica, no examinó la distinción entre notificación y el cómputo de términos, no confrontó el caso con el precedente CSJ STC-16733-2022 y omitió examinar de manera autónoma cada una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que la controversia tiene efectos directos sobre el derecho a la defensa y que la autonomía judicial no excluye el control constitucional.

Finalmente, solici tó conceder el amparo de sus derechos y reiteró las pretensiones del escrito inicial. Subsidiariamente, solicitó se conceda el amparo como mecanismo para que el juez natural emita una nueva providencia debidamente motivada, conforme a los

derechos y reiteró las pretensiones del escrito inicial. Subsidiariamente, solicitó se conceda el amparo como mecanismo para que el juez natural emita una nueva providencia debidamente motivada, conforme a los parámetros constitucionales fijados por esta Sala.Radicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 7

En principio la impugnación fue repartida a la homóloga Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, autoridad que, en auto de 8 de septiembre de 2026 dispuso el envío del expediente a esta Sala en tanto la acción fue dirigida contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería y conocida en primera instancia por la Sala Civil -FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violent en en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 8

En el presente caso, encuentra la Sala que el actor censuró las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en los autos del 12 de mayo y 10 de agosto de 2026, mediante los cuales, respectivamente, tuvo por contestada la demanda y resolvió no reponer la primera de estas decisiones, al considerar que con ellas se vulneraron sus derechos fundamentales. No obstante, en caso de superarse el análisis de los requisitos generales de procedencia, la Sala examinará si el auto del 10 de ago sto de 2026 incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por ser esta la decisión que zanjó el debate.

En ese contexto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto de auto 10 de agosto de 2026 que decidió la reposición, no es susceptible de ningún recurs o conforme al artículo 318 del CGP; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la

susceptible de ningún recurs o conforme al artículo 318 del CGP; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión censurada se notificó el 11 de agosto de 2026 y la acción de tutela fue presentada en la misma fecha.

Superado el análisis anterior, esta Sala procede a estudiar s i la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad, entre otras, señaladas en la sentencia CC SU -116-2018. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado aquellasRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 9 situaciones en los que la acción de tutela resulta viable para cuestionar posibles defectos presentes en las decisiones judiciales. En efecto, en Sentencia CC SU -590-2005, reiterada recientemente en CC SU-332-2019, señaló que una causal especifica de procedencia puede configurarse cuando se presenta alguno de los siguientes defectos: procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

En cuanto a l fondo del asunto, esta Corporación encuentra que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, lo cual llevará a revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el amparo , pues, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa, como se pasa a

y, en su lugar, negar el amparo , pues, se observa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería no incurrió en una actuación arbitraria ni caprichosa, como se pasa a explicar.

En efecto, la autoridad judicial accionada inició su análisis a partir de los argumentos presentados en el recurso, en particular, el relativo a que el término para contestar la demanda vencía el 24 de abril de 2026, pues, conforme con los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022, dicho término debía contabilizarse a partir de la recepción del acuse de recibo o desde la constatación del acceso del destinatario al mensaje.

Luego, reseñó el pronunciamiento de Global Lounge Colombia SAS , sociedad que solicitó mantener la decisión recurrida, al considerar que los argumentos del recurrenteRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 10 reiteraban una interpretación ya analizada y descartada por el despacho.

Acto seguido , al resolver el recurso, recordó que este resultaba procedente por la naturaleza del auto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS. En cuanto a los argumentos de la parte demandante, estimó que la notificación del auto admisorio se efectuó mediante mensaje de datos enviado y entregado el 10 de abril de 2026, por lo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ésta se entendió surtida el 14 de abril, una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes.

En consecuencia, para la autoridad judicial el término

por lo que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ésta se entendió surtida el 14 de abril, una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes.

En consecuencia, para la autoridad judicial el término para contestar inició el 15 de abril y venció el 28 de abril de

2026. Como la demandada presentó la contestación el 27 de abril, concluyó que fue oportuna.

En ese sentido, el despacho consideró que l a interpretación propuesta por la parte actora implicaría reducir los términos procesales y desconocer la regla prevista en la norma precitada. Por lo anterior, resolvió no reponer el auto del 12 de mayo de 2026 y mantener la decisión de tener por contestada la demanda de Global Lounge Colombia SAS.

Así las cosas, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria , caprichosa o manifiestamente irrazonable, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 11

Montería explicó con suficiencia las razones por las cuales no repuso su decisión.

En efecto, del examen de la providencia cuestionada se advierte que el juez adoptó una determinación que resulta razonable, en tanto se fundamentó en una interpretación jurídica de la regla prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de

2022. A partir de dicha disposición, y, con una sustentación motivada y verificable, encontró acreditado que el día 10 de

jurídica de la regla prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de

2022. A partir de dicha disposición, y, con una sustentación motivada y verificable, encontró acreditado que el día 10 de abril de 2026, a través de mensaje de datos, se notificó a la demandada el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, consideró que la notificación se ent endió surtida una vez transcurrieron los dos ( 2) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, esto es, el 14 de abril de 2026.

Conforme a lo analizado por la autoridad judicial accionada, el término para contestar la demanda inició el 15 de abril de 2026 y finalizó el 28 de abril siguiente, razón por la cual, dado que la parte demandada radicó el escrito de contestación el 27 de abril, concluyó que este fue presentado dentro del término legal dispuesto para ello.

Además, contrario a lo señalado por el acciona nte, el juez no ignoró la prueba técnica. Por el contrario, partió de ella para establecer la fecha de entrega del mensaje y, con fundamento en ese dato, aplicó la regla del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 para contabilizar los términos.Radicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 12

Tampoco se advierte que el despacho hubiera confundido el momento en que se entiende surtida la notificación con el inicio del traslado , pues, del proveído estudiado la Sala advierte que la autoridad judicial aplicó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual la

confundido el momento en que se entiende surtida la notificación con el inicio del traslado , pues, del proveído estudiado la Sala advierte que la autoridad judicial aplicó el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, conforme al cual la notificación se entiende surtida una vez transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, y, a partir de dicha fecha, se estableció el inicio del término para contestar la demanda.

A partir de lo expuesto en la providencia cuestionada, la Sala no advierte la configuración de los efectos alegados por la parte actora, pues nótese que la decisión cuestionada se encuentra sustentada en una valoración razonada, integral y coherente de las normas aplicables.

Así las cosas, resulta evidente que la posición de l accionante en la impugnación , retomando iguales argumentos a los del escrito inicial, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses . En este punto, es importante recordar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En cuanto a la confrontación con el precedente CSJ STC-16733-2026, debe recordarse que la autonomía judicialRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 13

En cuanto a la confrontación con el precedente CSJ STC-16733-2026, debe recordarse que la autonomía judicialRadicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02 SCLAJPT-11 V.00 13 faculta a los jueces a interpretar las normas procesales, sin que la sola circunstancia de apartarse de la interpretación propuesta por una de las partes configure, por sí misma, un defecto susceptible de amparo constitucional.

De otra parte, en lo concerniente a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el juez de primer grado constitucional no resolvió de manera independiente cada uno de los defectos alegados en la tutela, es preciso mencionar que el colegiado realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juzgador constitucional ni una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial.

Además, la Sala advierte que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos del escrito de tutela, comoquiera que tras verificar que la determinación cuestionada es razonable y se encuentra debidamente motivada, no resulta necesario que el juez de tutela reitere el examen de cada uno de los argumentos encaminados a controvertir una decisión que fue adoptada por el juez natural dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada una actuación arbitraria ni la configuración de los defectos alegados por la parte actora , la Sala revocará la sentencia

por el juez natural dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, al no encontrarse acreditada una actuación arbitraria ni la configuración de los defectos alegados por la parte actora , la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo solicitado.Radicación n.o 23001-22-14-000-2026-10246-02

SCLAJPT-11 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada y en su lugar, NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 37ECE04150BF35B7CFE2F8C9EDADC32ABDD178B9D4272FA2B6B0776EE5566067

Documento generado en 2026-10-06

Consultar sobre este documento ...