CSJ - STL18666-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18666-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04884-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA REYES DÍAZ formuló contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
OROCUÉ, CASANARE.
I. ANTECEDENTES
La actora promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la defensa, a la contradicción, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial sobre lasRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 2 formas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
La accionante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Deisy Andrea Cala Pérez, con el fin de obtener el pago de un canon de arrendamiento rural, así como la
se extrae lo siguiente:
La accionante promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía contra Deisy Andrea Cala Pérez, con el fin de obtener el pago de un canon de arrendamiento rural, así como la correspondiente cláusula penal , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué , bajo el radicado n.° 2025-00136-001.
Con auto del 16 de diciembre de 2025, la autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor de la accionante por el valor de mil millones de pesos ($1.000.000.000) m/cte correspondiente al valor del canon de arrendamiento vencido con fecha 1 ° de noviembre de 2025 , así como lo intereses legales sobre dicha suma, liquidados a la tasa de 6% anual.
Inconforme con la decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición donde argumentó que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos del artículo 422 del CGP – claridad, expresividad y exigibilidad –, pues según afirmó, al tratarse de un título complejo, su validez ejecutiva dependía de varios soportes, como actas de entrega y pruebas d e cumplimiento, lo cual no se encontraba en la demanda. Indicó que el contrato fue terminado legalmente el 25 de
1 85230318900120250013600Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 3 noviembre de 2025 tras una propuesta de pago no aceptada y la entrega material del predio por parte de la arrendataria.
En ese orden, sostuvo que no tenía la obligación de pagar los cánones correspondientes al año 2026, pues el
noviembre de 2025 tras una propuesta de pago no aceptada y la entrega material del predio por parte de la arrendataria.
En ese orden, sostuvo que no tenía la obligación de pagar los cánones correspondientes al año 2026, pues el inmueble fue entregado y el contrato finalizó antes de iniciar el periodo reclamado. Además, allegó un informe técnico que daba cuenta de que para el mes de enero de 2026 el inmueble estaba «siendo utilizad[o] para el cultivo de arroz y c[o ntaba] con movimiento de maquinaria y ocupación en la vivienda familiar». Por ello, solicitó se revocara el mandamiento de pago.
Mediante auto del 12 de febrero de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué revocó el mandamiento de pago, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante . Tras realizar un control de legalidad oficioso, concluyó que la existencia de la obligación debe ser clara, expresa y actualmente exigible y en el caso concreto, con la entrega del predio previo al periodo cobrado, desapareció el presupuesto de exigibilidad actual.
El 13 de febrero siguiente, la accionante cuestionó esta decisión mediante recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. La reposición fue negada por el a quo con auto de 27 de marzo de 2026 . Decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con proveído del 27 de mayo de 2026 y, posteriormente, aclarada el 8 de julio de 2026, en el sentido
Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal con proveído del 27 de mayo de 2026 y, posteriormente, aclarada el 8 de julio de 2026, en el sentido de suprimir la siguiente consideración: « Con fundamento enRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 4 lo anterior, la Sala Unitaria considera que le asiste razón al recurrente, en tanto el juzgado de primera in stancia deberá nuevamente calificar la demanda advirtiendo de manera específica los yerros que considere. Con base en los argumentos esbozados, se revocará la decisión de primera instancia». Esto, al advertir que se trataba de un yerro en la transcripción en el proyecto del recurso.
En su escrito tutelar la accionante manifestó que las autoridades judiciales alteraron la estructura procesal diseñada para el proceso ejecutivo y resolvieron anticipadamente cuestiones relacionadas con la restitución del inmu eble, la terminación o efectos del contrato, la cesación del uso y goce del predio y la exigibilidad del canon. Para la actora , esas cuestiones requerían un debate probatorio dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Sostuvo que las accionadas incurrieron en los defectos que denominó: (i) «defecto procedimental absoluto por sustitución del escenario procesal legalmente previsto para la resolución de controversias de mérito» . Argumentó que los despachos judiciales modificaron el procedimiento diseñado por el legislador para el trámite ejecutivo al realizar un juicio anticipado sobre la existencia, el alcance material y la
resolución de controversias de mérito» . Argumentó que los despachos judiciales modificaron el procedimiento diseñado por el legislador para el trámite ejecutivo al realizar un juicio anticipado sobre la existencia, el alcance material y la extinción de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
También planteó un (ii) « defecto fáctico por la construcción de una verdad judicial sin el agotamiento delRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 5 debido proceso probatorio ». Indicó que las autoridades judiciales accionadas consideraron demostrad a la restitución del inmueble y la p érdida de exigibilidad de la obligación a partir de afirmaciones de la ejecutada y de un informe técnico privado aportado con el recurso de reposición, sin que tales elementos fueran sometidos al escenario probatorio y contradictorio dentro del proceso.
Alegó un (iii) «defecto sustantivo por desconocimiento de las normas civiles reguladoras de los contratos e interpretación manifiestamente irrazonable de la exigibilidad». Sostuvo que las decisiones desconocieron los artículos 1602, 1603 y 1608 del Código Civil, relacionados con obligatoriedad de los contratos. Según la accionante, el contrato establecía que el canon debía pagarse de forma anticipada por anualidades y, por lo tanto, la obligación que reclamaba ya se había causado y era exigible conforme a lo pactado. Consideró que la posterior restitución del inmueble no podía eliminar retroactivamente una obligación que, según su interpretación, ya había nacido y era exigible.
Finalmente, solicitó la protección de los derechos
Consideró que la posterior restitución del inmueble no podía eliminar retroactivamente una obligación que, según su interpretación, ya había nacido y era exigible.
Finalmente, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y , en consecuencia, declarar la nulidad absoluta, dejar sin efecto el auto del 12 de febrero proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué , así como los proveídos del 27 de mayo y 8 de julio de 2026 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y ordenar a las autoridades judiciales proferir una nueva decisión que se limite a verificar los presupuestos formales del título ejecutivo conforme al artículo 422 del CGPRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 6 y mantenga en firme el mandamiento de pago libra do a su favor.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 21 de agosto de 2026 y, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2026 , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridades judiciales accionadas, y a las demás las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 2025-00136-00/01, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué compartió el enlace de acceso al expediente.
El apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó negar el amparo deprecado. Sostuvo que el título ejecutivo
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué compartió el enlace de acceso al expediente.
El apoderado judicial de la parte ejecutada solicitó negar el amparo deprecado. Sostuvo que el título ejecutivo no cumplió con los requisitos esenciales de la obligación de ser clara, expresa y exigible.
Surtido el trámite de rigor, en sesión del 2 de septiembre de 2026 , la sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar el amparo.
En su análisis, el a quo constitucional consideró que el proveído del 27 de mayo de 2026 que zanjó el debate fue razonable y no evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales. Sostuvo que la controversia sobre laRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 7 terminación del contrato y la entrega del inmueble no fue sometido al conocimiento de los jueces naturales. A partir de ello, señaló que la acción de tutela no está instituida para introducir ante el juez constitucional argumentos que pudieron formularse ante la jurisdicción ordinaria y no lo fueron.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, la promotora impugnó el fallo proferido . Argumen tó que la controversia es constitucional en la medida que se pretende determinar si podía terminarse el proceso ejecutivo mediante el trámite de reposición, utilizando para ello hechos posteriores y elementos externos al título que involucraban controversias de carácter sustancial, sin brindar el escenario procesal propio para su debate y contradicción.
el trámite de reposición, utilizando para ello hechos posteriores y elementos externos al título que involucraban controversias de carácter sustancial, sin brindar el escenario procesal propio para su debate y contradicción.
Además, respecto al argumento del a quo constitucional según el cual la terminación contractual y la restitución constituían asuntos propios de las excepciones de mérito no fue sometido al conocimiento de los jueces naturales, sostuvo que dicha controversia sí fue puesta en conocimiento de los jueces ordinarios y, a partir de ello, el juez consideró que la entrega anticipada del inmueble había hecho desaparecer la exigibilidad de la obligación , y que la controversia sobre la terminación contractual correspondía a un proceso declarativo.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01
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Finalmente, solici tó conceder el amparo de sus derechos y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, dejar sin efectos la providencia del 27 de mayo de 2026, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y ordenar a dicho colegiado proferir una nueva decisión.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01
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En el presente caso, encuentra la Sala que la actora censuró las decisiones adoptadas el 12 de febrero de 2026 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, así como el auto dictado el 27 de mayo de 2026 y su correspondiente aclaración del 8 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 2025-00136-00.
No obstante, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, se advierte que la accionante no agotó el mecanismo procesal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, el ordenamiento prevé para los casos en que el mandamiento de pago es revocado por ausencia de los requisitos del título ejecutivo. De acuerdo con la disposición señalada:
dispuesto en el artículo 430 del CGP, el ordenamiento prevé para los casos en que el mandamiento de pago es revocado por ausencia de los requisitos del título ejecutivo. De acuerdo con la disposición señalada:
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a quien ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
Ahora, conforme a los antecedentes del caso, el mandamiento del pago librado a favor de la actor a fue revocado, precisamente, a partir de la consideración de que no se encontraba acreditada la exigibilidad actual de la obligación cuyo cobro se reclamaba. Dicha determinación fue controvertida por la ejecutante mediante los recursos deRadicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01 SCLAJPT-11 V.00 10 reposición y apelación y resueltos desfavorablemente por las autoridades convocadas. Sin embargo, una vez agotada dicha discusión, la accionante no acudió al proceso declarativo previsto en la disposición citada.
De manera que si la actora consideraba que el contrato de arrendamiento reunía los presupuestos formales del título ejecutivo conforme al artículo 422 del CGP y que la obligación
previsto en la disposición citada.
De manera que si la actora consideraba que el contrato de arrendamiento reunía los presupuestos formales del título ejecutivo conforme al artículo 422 del CGP y que la obligación se había causado y era exigible en los términos pactados, lo cierto es que tal planteamiento involucra aspectos que trascienden la mera revisión formal del documen to y se relacionan con la existencia, exigibilidad, alcance y eventual extinción de la obligación reclamada, particularmente, frente a la terminación del contrato y la restitución del inmueble.
Justamente, para aquellos casos en los que la pretensión no puede hacerse por vía ejecutiva, el legislador contempló el proceso declarativo donde las partes pueden debatir los aspectos sustanciales relacionados con la existencia y exigibilidad de la obligación.
En este orden, aunque la actora no esté de acuerdo con la conclusión a la que llegaron los jueces ordinarios acerca de la falta de exigibilidad del canon, no la releva de acudir al mecanismo ordinario que tenía a su alcance y donde , precisamente, puede controvertir las pruebas y aportar las que considere pertinentes para sustentar el cumplimiento de los requisitos exigidos para ejecutar el título.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01
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Tampoco se advierte que la accionante haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, pues, el objetivo principal de la solicitud de amparo es obtener el reconocimiento y pago de una obligación de naturaleza patrimonial.
Ahora, en relación con los reproches respecto de que el
intervención excepcional del juez de tutela, pues, el objetivo principal de la solicitud de amparo es obtener el reconocimiento y pago de una obligación de naturaleza patrimonial.
Ahora, en relación con los reproches respecto de que el juez tuviera por acreditado la restitución del inmueble y la pérdida de exigibilidad de la obligación, la Sala advierte que establecer si acreditaba o no la entrega del inmueble y precisar sus efectos frente a las obligaciones derivadas del contrato son asuntos relacionados con la controversia sustancial que la accionante debe plante ar ante el juez ordinario competente, por lo que se precisa que la acción de tutela no constituye el escenario para realizar una nueva valoración del material probatorio ni para sustituir el debate que corresponde desarrollar dentro del proceso declarativo, máxime, cuando este no fue promovido por la interesada.
En esa medida, al no encontrar cumplidos el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual esta Sal a se releva del estudio de las demás inconformidades que la tutelante elevó. En consecuencia, la Sala r evocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-04884-01
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada y, en su
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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