CSJ - STL18668-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18668-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00
Acta 35
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió
YOMARA DEL PILAR DÍAZ MELÓN contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La gestora presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social y reajuste periódico de las pensiones, mínimo vital, vida digna, igualdad y acceso efectivoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 2 a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y la entidad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Con Resolución SUB-222529 del 23 de agosto de 2023, Colpensiones reconoció a la accionante una pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2023, con un IBL de
extrae lo siguiente:
Con Resolución SUB-222529 del 23 de agosto de 2023, Colpensiones reconoció a la accionante una pensión de vejez a partir del 11 de agosto de 2023, con un IBL de $16.052.111, una tasa de reemplazo del 73,58% y una mesada inicial de $11.811.143. Decisión confirmada mediante la Resolución SUB-318026 del 16 de noviembre de 2023 y la Resolución DPE 2732 del 16 de febrero de 2024.
Inconforme con la tasa aplicada, la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la administradora de pensiones donde solicitó la reliquidación de la pensión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 2024-00189001.
El 19 de mayo de 2025, el despacho adelantó audiencia virtual del artículo 77 del CPTSS e instaló audiencia del artículo 80 del CPTSS donde fijo una tasa de reemplazo del 80% sobre el mismo IBL y condenó a Colpensiones al pago de $25.305.194 por diferencias pensionales causadas entre el 11 de agosto de 2023 y el 31 de mayo de 2025, además de intereses moratorios desde el 12 de diciembre de 2023 hasta
1 68001-31-05-001-2024-00189-00Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 3 el pago del retroactivo . Colpensiones apeló la decisión y el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso y el grado
SCLAJPT-11 V.00 3 el pago del retroactivo . Colpensiones apeló la decisión y el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para resolver el recurso y el grado jurisdiccional de consulta.
El 6 de febrero de 2026, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional la Sala Laboral del Tribunal modificó la sentencia y fijo una tasa de reemplazo en 79,58% sobre un IBL de $16.052.111, para una mesada inicial de $12.774.428. Asimismo, condenó a Colpensiones al pago de $18.767.850 por diferencias pensionales causadas entre el 11 de agosto de 2023 y el 30 de noviembre de 2025.
De acuerdo con la actora, e n la misma providencia el Tribunal determinó que, aplicando los reajustes anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, las mesadas debían ascender a $13.959.895,26 para 2024 $14.685.809,81 para 2025; sin embargo, para liquidar el retroactivo utilizó valores inferiores de $13.445.248 y $14.152.468, respectivamente, con fundamento en la prohibición de reformatio in peius.
El 9 de febrero de 2026, la parte demandante presentó solicitud de corrección en la que pretendió se corrigiera un presunto error en la liquidación del retroactivo pensional, toda vez que, según afirmó, al verificar el IPC los valores correctos eran los dados en la tabla de aumento anual de la mesada reconocida en la providencia. Asimismo, solicitó que se le reconociera la prima correspondiente, dado que esta se pagaba en la nómina de noviembre y no fue incluida en la
correctos eran los dados en la tabla de aumento anual de la mesada reconocida en la providencia. Asimismo, solicitó que se le reconociera la prima correspondiente, dado que esta se pagaba en la nómina de noviembre y no fue incluida en la liquidación del retroactivo.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00
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Al resolver la solicitud, el 24 de febrero de 2026 – notificada en estado n .° 031 del 25 de febrero siguient e – la Sala Laboral del Tribunal accedió a la solicitud de corrección de la sentencia y corrigió el ordinal segundo de la sentencia de primera, así como el primero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera:
MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso promovido por YOMARA DEL PILAR DIAZ MELON contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el 19 de mayo de 2025, para en su lugar: (...)
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de YOMARA DEL PILAR DÍAZ MELÓN la suma de $19.341.926 por concepto de la diferencia en cuanto a las mesadas pensionales causadas desde el 11de agosto de 2023 y 30 de noviembre de
2025.
De igual forma, i ndicó que no era procedente la corrección ni aclaración respecto de los montos considerados para liquidar el retroactivo por diferencia pensional, debido a que en la sentencia se indicó expresamente el increment o anual de la mesada reconocida y se explicó por qué no se
corrección ni aclaración respecto de los montos considerados para liquidar el retroactivo por diferencia pensional, debido a que en la sentencia se indicó expresamente el increment o anual de la mesada reconocida y se explicó por qué no se tuvieron en cuenta los valores actualizados para los años 2024 y 2025.
Posteriormente, el 25 de febrero de 2026, la parte demandante presentó una nueva solicitud de aclaración y corrección donde pretendió que se corrigiera la sentencia, ya que, a su juicio, los valores de pensión para 2024 y 2025 estaban mal liquidados como consecuencia de un error los índices de precios al consumidor (IPC).Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00
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Con auto del 9 de marzo de 2026 – notificado en estado n.° 40 del 10 de marzo siguiente –, el colegiado accionado negó la solicitud al considerar que la petición ya había sido examinada y resuelta con el auto del 24 de febrero de 2026 , donde se corrigió lo que era procedente. Por otro lado , el Tribunal, precisó que no existía ambigüedad, oscuridad o contradicción que ameritara aclaración.
El 10 de marzo siguiente, la parte actora presentó nueva solicitud de corrección de la sentencia ante el juez de primera instancia. Solicitud reiterada el 27 de agosto de 2026. El 4 de septiembre de 2026, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior. En el mismo proveído negó la solicitud de corrección de la sentencia de primera
Circuito de Bucaramanga profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior. En el mismo proveído negó la solicitud de corrección de la sentencia de primera instancia y aclaró que la solicitud fue resuelta de fondo por la Sala Laboral.
En su escrito tutelar, la actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efectos las providencias, únicamente respecto de la liquidación de diferencias pensionales de 2024 y 2025, la sentencia del 6 de febre ro de 2026 y el auto del 9 de marzo de 2026 y que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal realizar una nueva liquidación del retroactivo pensional, aplicando los reajustes anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyendo mesadas adici onales e intereses moratorios. Además, como medida provisional solicitó que Colpensiones se abstenga de considerar definitivamente liquidado el retroactivo y de aplicar laRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 6 prescripción sobre las diferencias de 2024 y 2025 mientras se resuelve la solicitud de amparo.
Como fundamento a lo anterior, la actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución. Respecto del primero, sostuvo que el Tribunal otorgó a la prohibición de reformatio in pejus un alcance indebido, pues la utilizó para no aplicar reajustes pensionales que operan por ministerio de la Ley. En relación con el segundo, indicó que la violación de la Constitución se
Tribunal otorgó a la prohibición de reformatio in pejus un alcance indebido, pues la utilizó para no aplicar reajustes pensionales que operan por ministerio de la Ley. En relación con el segundo, indicó que la violación de la Constitución se fundamenta en el presunto desconocimiento de los artículos 48, 53 y 228 de la Carta Política. Según la accionante, la decisión impugnada desconoce el derecho al reajuste periódico d e la pensión y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto del 15 de septiembre de 2026, ordenó notificar a las autoridades judiciales, a la entidad accionada, y, a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 2024-00189-00/012 para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término concedido se presentaron las siguientes intervenciones:
2 68001-31-05-001-2024-00189-00/01Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00
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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga informó el trámite surtido dentro del proceso y allegó enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite y allegó enlace de acceso al expediente digital.
La Administradora Colombiana de Pensiones –
La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga defendió la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite y allegó enlace de acceso al expediente digital.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declaré la improcedencia de la acción y allegó copia de las resoluciones emitidas dentro del trámite administrativo.
No se allegaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de de fensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00
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Ha estimado la Corte Constitucional que lo anterior solo se presenta en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Ahora, a l descender al caso sub examine, la Sala observa que, la acción de tutela se dirige a dejar sin efectos las decisiones proferidas el 6 de febrero y el 9 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
No obstante, es preciso indicar que, aunque el accionante cuestiona dos providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral, esta Sala advierte que la decisión que zanj ó el debate es el auto del 24 de febrero de 2026, porque en él se resolvieron los motivos de inconformidad de la accionante frente a la sentencia de segundo grado que modificó la sentencia de primera y fijó una tasa de reemplazoRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 9 en 79,58% sobre un IBL de $16.052.111, para una mesada inicial de $12.774.428.
Es de precisar que el proveído del 9 de marzo de 2026 que resolvió una nueva solicitud de aclaración y corrección no constituyó un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, sino que se limitó a precisar que la solicitud ya
Es de precisar que el proveído del 9 de marzo de 2026 que resolvió una nueva solicitud de aclaración y corrección no constituyó un pronunciamiento de fondo sobre la controversia, sino que se limitó a precisar que la solicitud ya había sido examinada y resuelta con el auto del 24 de febrero de 2026 . En consecuencia, el análisis sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante debe recaer sobre el auto del 24 de febrero de 2026 , el cual definió lo correspondiente a la reliquidación pensional y las sumas a pagar en favor de la actora por concepto de diferencia en cuanto a las medadas pensionales causadas desde el 11 de agosto de 2023 al 30 de noviembre de 2025.
Ahora bien, delimitado el problema jurídico en el presente asunto, la Sala procederá a a nalizar los requisitos de procedencia de la acción. En particular, los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Sobre el primero, la Sala advierte que se satisface en la medida que contra la sentencia que resolvió la alzada no procede recurso alguno, dado que no se cumple con el interés económico para recurrir en casación . Así como tampoco procede recurso contra el auto que resolvió la solicitud de aclaración y corrección.
Respecto del segund o, es preciso señalar que, ciertamente, la acción de tutela no tiene un término deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 10 caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio
SCLAJPT-11 V.00 10 caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacifica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se tratan de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que, se afecten los principios de cosa juzgad a y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 11 debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física,
accionante, tales como la existencia de una situación deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 11 debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la
derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
De las premisas expuestas se observa que en el sub examine se desatendió el aludido requisito de procedibilidad, comoquiera que desde la fecha en que se notificó la providencia, 25 de febrero de 2026 y la fecha en que se solicitó el amparo, esto es, el 8 de septiembre de 2026Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00 SCLAJPT-11 V.00 12 transcurrieron sin justificación algu na, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, de ahí que se descarte la necesidad de la salvaguarda y la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez constitucional que la sociedad convocante demandó.
Sumado a lo anterior, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para “relativizar” el requisito de inmediatez, es decir que,
Sumado a lo anterior, adviértase que con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para “relativizar” el requisito de inmediatez, es decir que, justifiquen válida y razonablemente, la omisión de procurar en tiempo la defensa de sus derechos fundamentales.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la pr otección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la salvaguarda rogada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02583-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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