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CSJ - STL1867-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1867-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1867-2022 Radicación n.° 65804 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó DAISSY BENAVIDES DE

ESTEPA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Daissy Benavides de Estepa , presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el Juzgado Quinto Laboral delRadicación n.° 65804

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Circuito de Bogotá, en virtud de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2020 condenó en su favor a Colpensiones al pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 23 de noviembre de 2021 en un porcentaje de 58% de la mesada pensional que le correspondía a su cónyuge Odilio de Jesús Estepa Guerrero. Relató que contra la anterior determinación, un tercero interviniente interpuso recurso de apelación, así mismo fue concedido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora Colpensiones, empero afirmó que aun

Relató que contra la anterior determinación, un tercero interviniente interpuso recurso de apelación, así mismo fue concedido el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora Colpensiones, empero afirmó que aun cuando el expediente arribó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de agosto de 2020, lo cierto es que no ha obtenido la celeridad del proceso. Alegó que mediante escrito de 24 de noviembre de 2020, requirió información del proceso, a lo cual el 25 de igual mes y año, se le informó que el «despacho evacúa los proceso por estricto orden cronológico de llegada, encontrándose a la fecha admitiendo los recursos que llegaron por reparto en el mes de julio (…) en lo que se refiere a las fechas para proferir fallo, a la fecha se están surtiendo los procesos que ingresaron por reparto entre septiembre y noviembre de 2018». Que el 20 de enero del presente año, requirió por segunda vez al tribunal convocado, el impulso del proceso, empero que le fue dada respuesta negativa al día siguiente, indicándole que «el «despacho evacúa los proceso por estricto orden cronológico de llegada… y que “si bien no desconoce la situación de la accionante, lo cierto es que no se le puede dar 2Radicación n.° 65804 SCLAJPT-11 V.00 prioridad en la medida que con anterior (sic) al de ella, existen otros procesos en las mismas condiciones”». Cuestionó la petente que tiene 81 años, así mismo que tiene quebrantos de salud razón por la que requiere cuidados

prioridad en la medida que con anterior (sic) al de ella, existen otros procesos en las mismas condiciones”». Cuestionó la petente que tiene 81 años, así mismo que tiene quebrantos de salud razón por la que requiere cuidados paliativos, que demuestran la urgencia con la que requiere la prestación económica requerida vía judicial, máxime que la respuesta del tribunal accionado en su sentir «indica que no hay prioridad para los adultos mayores independientemente de su condición física, mental, psicológica, ni médica, situación que estaría poniendo en peligro [su] vida y [su] salud». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Bogotá – Sala Laboral «dar el respectivo impulso procesal», lo anterior teniendo en cuenta el término estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Mediante auto de fecha 8 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 65804

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice,  encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Tribunal censurado profiera la sentencia de segundo grado que resuelva el derecho pensional pretendido por la accionante, acatando el término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 65804

decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. 4Radicación n.° 65804

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Así, es importante señalar que:

(i) Daissy Benavides de Estepa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) En lo atinente al requisito de subsidiariedad es menester señalar que de acuerdo a la pretensión de la actora, mediante la cual requiere que el despacho judicial cuestionado de aplicación al término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, frente a tal reclamación, no se acata el requisito de subsidiaridad o residualidad de la acción de tutela, en tanto que ello debe primero requerirlo el petente ante la autoridad convocada a fin de que esta se pronuncie en cuanto a tal aspecto.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como

fin de que esta se pronuncie en cuanto a tal aspecto.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos 5Radicación n.° 65804 SCLAJPT-11 V.00 ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes.

De otra parte, frente a la solicitud relacionada con la alegada mora judicial, se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ

independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada 6Radicación n.° 65804 SCLAJPT-11 V.00 del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos, tal como lo afirmó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en la respuesta dada a la actora frente a su solicitud de prelación de turno el 21 de enero de 2022, en la que le indicó que si bien no desconocía la situación de la accionante, lo cierto es que debía esperar el orden cronológico que le corresponde para el estudio de su caso en tanto que l as personas que la anteceden en su turno, se encuentran en iguales condiciones. 7Radicación n.° 65804

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En todo caso, cumple anotar que de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo ingresó al Tribunal el 7 de agosto de 2020, fecha en que fue sometido a reparto, siendo entregado el expediente físico el 5 de febrero de 2021 ante el requerimiento efectuado el 4 de diciembre de 2020, así mismo, se observa que con proveído

sometido a reparto, siendo entregado el expediente físico el 5 de febrero de 2021 ante el requerimiento efectuado el 4 de diciembre de 2020, así mismo, se observa que con proveído de 8 de marzo de 2021 se avocó el conocimiento del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y con auto de 31 de enero de 2022 ordenó el traslado a las partes, además de fijar como fecha para proferir decisión por escrito el 28 de febrero de 2022 a las 4:45 pm. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, se advierte que la autoridad judicial censurada a efectuado múltiples gestiones a fin de dar curso al juicio, y por ende, bajo el anterior derrotero, la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo 8Radicación n.° 65804 SCLAJPT-11 V.00 al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el

8Radicación n.° 65804 SCLAJPT-11 V.00 al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, II.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

9Radicación n.° 65804

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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