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CSJ - STL1868-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1868-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1868-2022 Radicación n.° 65818 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó FLOR ISABEL SIERRA

ORTEGÓN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Flor Isabel Sierra Ortegón, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 65818

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Elsy Yaneth Guzmán Naranjo , asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Relató que el juez de primer grado declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, verbal y a término indefinido del 3 de diciembre de 2012 al 3 de septiembre de 2013, condenando a la demandada al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones,

indefinido del 3 de diciembre de 2012 al 3 de septiembre de 2013, condenando a la demandada al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de transporte, para un total de $3.970.327, suma que dispuso debía indexarse desde el 4 de septiembre de 2013 hasta que se realice el pago efectivo, así mismo condenó al pago de aportes a pensión, y negó el pago de la indemnización moratoria. Explicó que interpuso recurso de alzada contra la anterior decisión, solo respecto del pago de la indemnización moratoria, empero señaló que Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad, con sentencia de 1 de septiembre de 2020, confirmó el fallo del a quo. Alegó la tutelista que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en la trasgresión de sus derechos fundamentales invocados toda vez que desconocieron los precedentes jurisprudenciales que esta Sala de Casación Laboral tiene frente a la procedencia de la indemnización moratoria, en los que «para exonerar de la indemnización el 2Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 empleador debe demostrar razones poderosas para discutir la calidad del contrato o creer que no existía contrato laboral; y aquí el Tribunal exonera al empleador por el hecho de que no ocultó la relación ni desconoció el crédito». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como

aquí el Tribunal exonera al empleador por el hecho de que no ocultó la relación ni desconoció el crédito». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Ibagué – Sala Laboral dejar sin efecto las sentencias se primera y segunda instancia proferidas por las autoridades censuradas, y en su lugar, se emitan nuevas decisiones con respecto de los derechos fundamentales invocados. Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma

3Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 1 de septiembre de 2020, mediante la cual fue confirmada la providencia de primer grado que no accedió a los intereses moratorios peticionados en la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 4Radicación n.° 65818

SCLAJPT-11 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o 4Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Flor Isabel Sierra Ortegón, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental invocado por la convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en 5Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 tanto que el actor agotó todos los mecanismos existentes,

y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad en 5Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 tanto que el actor agotó todos los mecanismos existentes, teniendo en cuenta que no tiene interés para recurrir en casación, lo que se advierte de las pretensiones de la demanda. (viii) No obstante, en el sub litem, no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió la providencia que puso fin al litigio al interior del citado proceso, que lo fue el 1 de septiembre de 2020 y la interposición de la acción que lo fue el 7 de febrero de 2022, es de 1 año, 6 meses y 23 días; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los

que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, 6Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte

incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los 7Radicación n.° 65818 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6)

atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. Finalmente, observa esta Sala que, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte convocante. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 65818

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

8Radicación n.° 65818

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 65818

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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