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CSJ - STL1869-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1869-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1869-2022 Radicación n.° 65822 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó MARÍA DEL PILAR

SUAREZ FONSECA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María del Pilar Suarez Fonseca, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámiteRadicación n.° 65822 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a las súplicas de su demanda, providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital. Relató que contra la anterior determinación la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de casación, empero cuestionó que la última actuación registrada en el sistema de consultas de la Rama Judicial fue realizada el 17

Relató que contra la anterior determinación la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso de casación, empero cuestionó que la última actuación registrada en el sistema de consultas de la Rama Judicial fue realizada el 17 de junio de 2021, sin que a la fecha existan más gestiones, y que se haya definido la procedencia del recurso extraordinario propuesto por la demandada. Alegó que el término que ha pasado sin que exista actuación alguna en el proceso, en su sentir es «abusivo con el ciudadano» , lo que excede «cualquier razón que pudiera aducirse para justificar la demora y se configura en un obstáculo estatal para la materialización de la justicia». Conforme lo anterior, requirió el resguardo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal de Bogotá – Sala Laboral profiera el «auto que admita, rechace el recurso de casación interpuesto por Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.». Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la 2Radicación n.° 65822 SCLAJPT-11 V.00 convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 3Radicación n.° 65822

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Al descender al sub judice, se observa que la acción de tutela fue interpuesta por la señora María del Pilar Suárez Fonseca a fin de que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie frente a la procedencia del recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronuncie frente a la procedencia del recurso de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A.. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la   CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar que:

(i) María del Pilar Suárez Fonseca se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.

4Radicación n.° 65822

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la

SCLAJPT-11 V.00

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la

2021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión 5Radicación n.° 65822 SCLAJPT-11 V.00 no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la promotora y a la espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el

espera del pronunciamiento del juez colegiado al interior de otros procesos. Lo anterior, máxime que revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el expediente que origina la queja de amparo ingresó al Tribunal el 7 de octubre de 2019, fecha en que fue sometido a reparto, mismo del cual con proveído de 26 de noviembre de 2019 se admitió el recurso de alzada y con auto de 25 de junio de 2020 se ordenó el traslado a las partes, posteriormente el 31 de agosto de 2020 se profirió sentencia, contra la cual la demandada Porvenir S.A., interpuso recurso 6Radicación n.° 65822 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, encontrado que la última actuación realizada por el despacho censurado data de 13 de abril de 2021, en virtud de la cual se corrió traslado a la AFP de la solicitud que obra en el expediente en folios 195 y 196. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la tutelista, se advierte si bien no existen más actuaciones en el sistema de consultas de la Rama Judicial desde el 13 de abril de 2021, lo cierto es que ello no denota la existencia de la mora judicial alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud

alegada, pues esta debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas. De igual forma, no puede pasarse por alto que en virtud del Acuerdo PCSJA20–11517 y en aras de atender las medidas de prevención, contención y mitigación del Covid-19 dispuestas por el Gobierno Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura, suspendió los términos judiciales en todo el país del 16 al 20 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por el acuerdo PCSJA20-11521 de 21 de marzo al 3 de abril del año 2020 y, posteriormente, por medio de otros actos administrativos se amplió la suspensión hasta el 30 de junio de del pasado año para los procedimientos cobijados por la normativa expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que ha dificultado en algunos ámbitos el desarrollo normal de la administración de justicia, en razón a las acciones tendientes a proteger la salud y la vida de los 7Radicación n.° 65822 SCLAJPT-11 V.00 servidores y usuarios de la justicia y la prestación del servicio bajo el esquema de trabajo no presencial. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

8Radicación n.° 65822

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Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 65822

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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