CSJ - STL18691-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18691-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18691-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por GERMÁN

ANDRÉS DURÁN GARCÍA contra la SALA PLENA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito, a ser elegido, a los principios de transparencia, publicidad y mérito que rigen la función judicial» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mediante Resolución n.º 170 de 22 de junio de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió las vacaciones solicitadas por la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.

En virtud de lo anterior, Germán Andrés Durán García, hoy tutelante, quien se desempeñaba en propiedad como

concedió las vacaciones solicitadas por la titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca.

En virtud de lo anterior, Germán Andrés Durán García, hoy tutelante, quien se desempeñaba en propiedad como sustanciador del citado juzgado, manifestó ante el colegiado convocado «[su] interés y [se] postul[ó] para ejercer el cargo de Juez Penal Municipal durante la vacancia temporal, al cumplir cabalmente con todos los requisitos legales para el desempeño del mismo».

No obstante, a través de Resolución n.º 331 del 30 de julio de 2026, el Colegiado accionado designó a Ricardo Antonio Lizarazo Almeida «en provisionalidad» como «Juez 02 Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca» con fundamento en las necesidades del servicio y por estimar que reunía los requisitos para ocupar dicho cargo.

En sede de tutela, el accionante censuró el citado acto administrativo tras considerar que el tribunal: (i) desconoció lo previsto en el numeral 2° del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 que establece «cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario oRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00

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3 empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles» ; (ii) la Resolución se fundamentó de manera « escueta y sin sustento alguno en la necesidad de descongestionar al despacho», requisito que no

cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles» ; (ii) la Resolución se fundamentó de manera « escueta y sin sustento alguno en la necesidad de descongestionar al despacho», requisito que no está previsto en la Ley; (iii) como empleado de carrera del despacho conoce las dinámicas del Juzgado «lo que [lo] sitúa en una posición inmejorable» y, (iv) no se le notificó de dicha decisión de allí que no tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa correspondientes.

Aunado a lo anterior, advirtió que el tribunal accionado actuó «bajo condiciones de clandestinidad (…) como si fuesen una banda criminal organizada para realizar nombramientos a su gusto e intereses».

En virtud de lo narrado, solicitó se acceda al amparo de sus garantías superiores, para que, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución n.° 331 de 30 de julio de 2026 y, en su lugar, se « expida una nueva resolución nombrando al suscrito, en mi calidad de empleado de carrera en propiedad y Sustanciador del mismo despacho».

De otra parte, como medida provisional, solicitó: (i) suspender los efectos de la Resolución censurada y , (ii) se ordene su nombramiento como titular del Juzgado.

La acción de tutela fue presentada el 19 de agosto de 2026, puesta a disposición del despacho ponente el 21 siguiente y por auto de esa misma data se ordenó la remisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00

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2026, puesta a disposición del despacho ponente el 21 siguiente y por auto de esa misma data se ordenó la remisiónRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00 SCLAJPT-11 V.00 4 de las diligencias al Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 que prevé «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

No obstante lo anterior, mediante proveído de 26 de agosto de 2026, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que « la solicitud de tutela presentada por Germán Andrés Durán García debe ser conocida, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia» con fundamento en las reglas de reparto revistas en el artículo 1.º del Decreto 333 del 2021.

El 4 de septiembre de 2026 se allegaron las diligencias al despacho ponente, quien, por auto de esa misma data avocó el conocimiento del asunto -a prevención 1y ordenó notificar a la autoridad convocada , vincular a Ricardo Antonio Lizarazo Almeida y al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca para ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

ejercieran sus derechos de contradicción y defensa y negó la medida provisional solicitada, toda vez que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.

1 Es menester señalar que la presente solicitud de amparo habrá de conocerse a prevención a fin de garantizar los principios de celeridad y sumariedad de las acciones constitucionales, lo anterior, habida cuenta que el conocimiento del trámite en primera instancia le correspondía al Consejo de Estado en atención a lo previsto en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00

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En respuesta, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Floridablanca indicó que ese despacho ha cumplido con la to talidad de trámites correspondientes para el asunto y alegó su fal ta de legitimación en la causa por pasiva.

La Presidencia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó las actuaciones que s urtió frente a la vacancia temporal del de spacho y defendió la legalidad de sus determinaciones.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional:Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos

relevante para decidir el presente asunto, vale decir que la acción de tutela es, en principio, improcedente para controvertir actos administrativos generales y particulares, en la medida que el ordenamiento jurídico tiene establecidos mecanismos ordinarios de defensa dotados de todas las garantías que ofrece el derecho fundamental al debido proceso, con el objeto de discutir la legalidad de los mismos.

Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenarle al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revoque la Resolución n.° 331 de 30 de julio de 2026 y, en su lugar, se «expida una nueva resolución nombrando al suscrito, en mi calidad de empleado de carrera en propiedad y Sustanciador del mismo despacho».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00

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7 Lo anterior, por cuanto considera que con el acto administrativo en cita se desconoció lo previsto en la Ley 270 de 1996 al ignorar su preferencia como empleado de carrera para cubrir la vacante temporal, se motivó la decisión de forma escueta bajo una «descongestión» no prevista legalmente, se omitió valorar su idoneidad en las dinámicas del despacho y se vulneró su debido proceso al no notificarlo, privándolo del derecho a defenderse.

Pues bien, de entrada, emerge con claridad que la respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, ya que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal aspiración, pasando por alto que dichos argumentos bien

respuesta a tal interrogante es negativa, toda vez que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, ya que acudió directamente a la acción tuitiva para lograr tal aspiración, pasando por alto que dichos argumentos bien pueden ser elevados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la misma norma, en el cual puede, incluso, solicitar medidas cautelares, en los términos del artículo 229 ibídem.

No obstante, en el expediente no hay constancia de que el tutelante hiciera uso de los mecanismos en mención, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho lleva a inferir que el tutelante no ha decidido emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta a cción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00

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8 Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ―subsidiariedad― no es viable estudiar de fondo el asunto

que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por tanto, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ―subsidiariedad― no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Finalmente, frente al reproche del accionante relacionado con que el tribunal accionado actuó « bajo condiciones de clandestinidad (…) como si fuesen una banda criminal organizada para realizar nombramientos a su gusto e intereses», respecto a ello debe decirse, que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, toda vez que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal surte que si la accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilid ad por esos actos, pues de loRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01223-00 SCLAJPT-11 V.00 9 contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

motivaciones, se declarará improcedente el amparo que se invocó, por las razones que se expusieron en precedencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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