CSJ - STL18693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL18693-2026 Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide la impugnación que JORGE LUIS ESPEJO PINZÓN y NELSY HERNÁNDEZ DE ESPEJO interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de julio de 2026, en el trámite de la acción de tutela que junto a J.H. AMAYA

CARPINTERÍA S.A.S., ÁLVARO CHACÓN GÓMEZ, BLANCA

EMMA MURILLO DE CHACÓN , ROSA NAYIBE FANDIÑO PACHÓN, LEYLA CORTÉS DE CANTOR , CECILIA y HERNÁN CORTÉS BOHÓRQUEZ promovieron contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el n.° 25290-31-03-001-202000095-00.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 2

I. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderado judicial , los a ctores interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el

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I. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderado judicial , los a ctores interpusieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vivienda digna.

Del escrito de tutela, sus anexos y los medios de prueba allegados al plenario , se tiene que Técnicas Financieras e Inmobiliarias S.A.S. promovió proceso ejecutivo con garantía real contra los aquí accionantes, Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., Carlos Eduardo Bernal Rosas, Carlos Vidal, José Eduardo y María de los Ángeles Bernal Sanabria, Mariela Gómez Mora y Álvaro Pío Terán Escobar, con el fin de lograr el pago de la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000), correspondientes a dos letras de cambio, cada una por cien millones de pesos ($100.000.000), suscritas por la empresa demandada, junto con los intereses de plazo causados desde el 1.° de febrero y el 20 de agosto de 2019, los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por l a ley desde cuando se hicieran exigibles esas obligaciones y hasta que se verificara su pago.

El asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien mediante decisión de 28 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la obligación, canceló la garantía hipotecaria y las medidas cautelares decretadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 3

Contra la anterior determinación, la sociedad

de la obligación, canceló la garantía hipotecaria y las medidas cautelares decretadas.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 3

Contra la anterior determinación, la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación y, a través de providencia de 16 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas la revocó y, en su lugar, (i) declaró no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento ejecutivo (iii) decretó la venta en subasta pública, previo avalúo, de los bienes embargados, y (iv) condenó en c ostas en ambas instancias a los demandados.

Posteriormente, en auto de 9 de abril de 2026, el juez de primer grado aprobó la liquidación del crédito e impulsó el cobro de sumas a prorrata.

En criterio de los accionantes, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, dado que pasó por alto que si bien Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. constituyó hipoteca abierta de primer grado respecto de un lote de mayor extensión -por valor inicial de veinte millones de pesos ($20.000.000) -, en el que posteriormente se desarrolló el proyecto Multifamiliar Torres de Occidente y sobre el cual entre los años 2011 y 2016 adquirieron diferentes unidades privadas mediantes contratos y escrituras, lo cierto era que entre los años 2014 y 2019 se realizaron varias cancelaciones parciales de la obligación garantizada con la hipoteca de mayor extensión ,

adquirieron diferentes unidades privadas mediantes contratos y escrituras, lo cierto era que entre los años 2014 y 2019 se realizaron varias cancelaciones parciales de la obligación garantizada con la hipoteca de mayor extensión , por una suma total de veintinueve millones quinientos mil pesos ($29.500.000), de modo que la obligación inicialmenteRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 4

constituida quedó satisfecha e , incluso, superada en su cuantía.

Indicaron que el Tribunal desconoció que en el curso del trámite liquidatorio de Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., el agente especial expidió la Resolución n.° 024 de 2023, mediante la cual reconoció el pago total de las obligaciones a cargo de vario s adquirentes y ordenó la cancelación de la hipoteca de mayor extensión respecto de algunos inmuebles.

Censuraron que el Colegiado de instancia no tuvo en consideración las resoluciones n.° 026 y 027 de 2024 proferidas en aquel trámite , por medio de las cuales se ratificó la obligación de liberar los folios de matrícula inmobiliaria y se ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribir la cancelación de los gravámenes, las cuales consolidaron la liberación jurídica de los bienes adquiridos por ellos.

Adujeron que, en todo caso, las obligaciones personales de la constructora no p odían hacerse extensivas a los inmuebles adquiridos.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para

de la constructora no p odían hacerse extensivas a los inmuebles adquiridos.

Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 16 de diciembre de 2025 y , en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la queRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 5

se declare la excepción de pago total de la obligación , la improcedencia de ejecutar letras de cambio personales contra la garantía real de terceros , se suspenda cualquier acto dirigido al remate o entrega de los bienes, se mantenga el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se exonere definitivamente a la familia Espejo Hernández de cualquier suma liquidada respecto de las matrículas inmobiliarias n.° 157-1255XX y 157-1255XX.

Como medida provisional, solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo controvertido hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2026 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante auto de 12 de junio de 2026, la inadmitió a fin de que en el término de tres (3) días, quien dijo ser el apoderado judicial de l os actores, allegara copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante.

2026, la inadmitió a fin de que en el término de tres (3) días, quien dijo ser el apoderado judicial de l os actores, allegara copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionante.

Debido a que presuntamente no se subsanó la deficiencia advertida, en auto de 24 de junio de 2026 el a quo constitucional rechazó la demanda de tutela, sin embargo, al advertir que por error no se tuvo en cuenta la subsanación allegada en tiempo, por medio de auto de 1.° de julio de 2026, (i) dejó sin efecto la anterior determinación, (ii) admitió laRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 6

acción constitucional, (iii) corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y (iv) vinculó a las partes e intervinientes en proceso ejecutivo hipotecario n.° 25290-3103-001-2020-00095-00, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Asimismo, (v) reconoció personería para actuar al apoderado judicial de la sociedad accionante y demás actores, y (vi) negó la medida provisional solicitada, al advertir que no se acreditaron los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Durante tal lapso, el citador del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace de acceso al expediente digital y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas allegó copia de la sentencia controvertida.

del Circuito de Fusagasugá remitió el enlace de acceso al expediente digital y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas allegó copia de la sentencia controvertida.

El apoderado judicial de Técnicas Financieras e Inmobiliarias solicitó se declare la improcedencia del amparo, bajo el argumento que las actuaciones de las autoridades accionadas gozan de legalidad y acierto.

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 17 de julio de 2026, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo pretendido, al considerar que la decisión controvertida es razonable y no lesiona de los derechos fundamentales de los accionantes.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 7

Adicionalmente, indicó que en auto de 9 de abril de 2026, el a quo modificó y aprobó la liquidación del crédito, individualizó las matrículas inmobiliarias respecto de las cuales continuaba la ejecución, fijó los coeficientes de copropiedad y determinó valores concretos a cargo de los ejecutados, entre ellos, los de Jorg e Luis Espejo Pinzón y Nelsy Hernández de Espejo y aprobó la liquidación por las sumas de $1.103.786 y $8.891 .608, respectivamente, con fundamento en la prorrata ordenada por el Tribunal, de modo que si los actores estimaban que la liquidación aprobada desconocía pagos, resoluciones administrativas, cancelaciones de gravámenes, extinción de la obligación o indebida inclusión de inmuebles, tenían la carga procesal de

que si los actores estimaban que la liquidación aprobada desconocía pagos, resoluciones administrativas, cancelaciones de gravámenes, extinción de la obligación o indebida inclusión de inmuebles, tenían la carga procesal de controvertir oportunamente dicha providencia; sin embargo, no lo hicieron, lo que incumplía el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, Jorge Luis Espejo Pinzón y Nelson Hernández de Espejo la impugn aron, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

Además, señalan que no comparten el argumento del a quo constitucional relativo a que no cumplieron con el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron recursos contra el auto de 9 de abril de 2026, dado que esta providencia provenía de la «ilicitud estructural fijada » en la sentencia de 16 de diciembre de 2025, por medio de la cualRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 8

se ordenó seguir adelante con la ejecución , de modo que cualquier recurso contra la liquidación del crédito no tenía la capacidad de dejar sin efecto la orden dada en el fallo.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra unaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 9

decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido paraRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 10

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los actores solicitaron que se deje sin valor legal y efecto jurídico la providencia que la Sala

que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los actores solicitaron que se deje sin valor legal y efecto jurídico la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas profirió el 16 de diciembre de 2025, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que motivó la interposición del presente mecanismo constitucional.

De ese modo, l a Sala analizará la decisión en comento a efectos de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que cuando se habla de prescripción adquisitiva de una acción es porque se está ante un acreedor descuidado, quien por su abandono deja la acreencia expuesta a los efectos perjudiciales que este fenómeno conlleva. En apoyo, citó las sentencias CSJ SC, 13. oct. 2019 y CSJ SC 19 nov. 1976, sin especificar radicado.

Luego, citó el contenido de los artículos 789 del Código de Comercio, 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, relativos a la prescripción de la acción cambiaria y a la interrupción de la prescripción.

En ese orden, indicó que en lo que respecta al caso concreto, las obligaciones incorporadas en las letras deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 11

cambio pres entadas como título ejecutivo se hicieron

En ese orden, indicó que en lo que respecta al caso concreto, las obligaciones incorporadas en las letras deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 11

cambio pres entadas como título ejecutivo se hicieron exigibles el 1.° de febrero y el 20 de agosto de 2019, de modo que si la notificación del mandamiento de pago realizada el 9 de marzo de 2020, no se obtuvo ni dentro del año siguiente a la fecha de notificación por estado del proveído que lo adicionó y corrigió, ni tampoco dentro de ese trienio que corrió entre la exigibilidad, la prescripción se materializaba.

No obstante, señaló que a propósito de los argumentos que planteó el juez y que se exponían en la apelación, era impreciso considerar que ese término a que alude el artículo 94 del Código General del Proceso, «trascurre de manera objetiva», pues «para interrumpir de manera civil la prescripción, deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación».

De ese modo, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, afirmó que no era posible considerar a la sociedad demandante como una acreedora negligente, especialmente porque, habiéndose solicitado con la demanda el derecho y pr áctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la satisfacción de su crédito, era evidente que el tiempo que había transcurrido para que ellas pudieran

especialmente porque, habiéndose solicitado con la demanda el derecho y pr áctica de medidas cautelares tendientes a garantizar la satisfacción de su crédito, era evidente que el tiempo que había transcurrido para que ellas pudieran practicarse debía sustraerte de ese cómputo. Para respaldar esta aseveración, hizo alusión a los artículos 599, 298 y 317 del Código General del Proceso.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 12

Así, indicó que las razones que expuso el juez para declarar la prescripción no correspondían a la realidad del proceso, pues la presentación de la demanda sí tuvo la virtud de interrumpir el término prescriptivo, particularmente porque desde agosto de 202 0 se registró el embargo de los inmuebles. En ese sentido, adujo que ese medio exceptivo no estaba llamado a prosperar.

En cuanto a la excepción de cobro de lo no debido, el Tribunal refirió que si en la escritura en la que se constituyó el gravamen se estableció que el valor del acto era de $20.000.000, con las cancelaciones parciales estaría completamente cancelado, desde que dan cuenta pagos por valor de $29.500.000.

Sin embargo, resaltó que el contrato de hipoteca, además de representar un derecho real accesorio, comporta un acuerdo de voluntades entre dos partes, acreedor y deudor, por medio del cual se ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal -artículo 2454 -, a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble -artículo 8.° de la Ley 1579

obligaciones contraídas por este último o por un deudor principal -artículo 2454 -, a través de la imposición de un gravamen sobre un bien inmueble -artículo 8.° de la Ley 1579 de 2012-, de suerte que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la realización judicial del activo -artículo 2449 del Código Civil -, que se rige, entre otros, por el principio de especificidad, que exige que el gravamen deb a recaer sobre fundos existentes y claramente particularizados, y que los créditos garantizados también deben estar definidos , e xigencia que, en el contexto de obligaciones presentes, comporta ba su plenaRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 13

individualización; mientras que, frente a créditos futuros, se expresaba en el señalamiento de las reglas que servirían para su posterior concreción (CSJ SC3097-2022).

De esa manera, luego de aludir a las distintas modalidades de hipoteca, refirió que la hipoteca abierta es una garantía constituida para amparar de manera general obligaciones que no están determinadas en su cuantía al momento del gravamen y que incluye obligaciones futuras (CSJ STC1613-2016 y CSJ STC, 3 jun. 2005, sin especificar radicado).

En ese orden, indicó que el gravamen que constituyó la sociedad Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. por medio de escritura pública 2386 de 27 de junio de 2012, fue una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada a favor de la sociedad Técnicas Financieras e

por medio de escritura pública 2386 de 27 de junio de 2012, fue una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada a favor de la sociedad Técnicas Financieras e Inmobiliarias, que garantizaría el cumplimiento de todas las obligaciones que la primera hubiese adquirido o adquiriera en el futuro a su favor, de ahí que si bien el monto inicial de la obligación era de veinte millones de peso s ($20.000.000), la garantía también cubría toda clase de obligaciones que la sociedad Makro Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S. contrajera en el futuro en favor de la ejecutante.

En ese sentido, concluyó que la sentencia apelada debía revocarse para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago, con la salvedad que al tenor del artículo 17 de la Ley 675 de 2001, los demandamos solo respondían a prorrata del valorRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 14

de cada una de las hipotecas en que fue dividido ese predio de mayor extensión sobre el que inicialmente se constituyó el gravamen.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia valoró las pruebas conforme a la sana crítica y las fundamentó con arg umentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.

Ello es así, dado que el Tribunal accionado luego de citar las normas y jurisprudencia aplicable al asunto ,

considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no.

Ello es así, dado que el Tribunal accionado luego de citar las normas y jurisprudencia aplicable al asunto , razonablemente consideró que no operó el fenómeno de la prescripción en tanto ocurrieron eventos con virtud de interrumpirla, aunado a que la hipoteca suscrita entre las sociedades ejecutante y Makro Vivienda Vivienda Constructora Inmobiliaria S.A.S., era abierta, de ahí que cubría la to talidad de las obligaciones que se contrajeran a futuro.

Ahora, para la Sala no es de recibo el reparo de la impugnación relativo a que no comparten el argumento del a quo constitucional según el cual la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque no interpusieron recursos contra el auto de 9 de abril de 2026, debido a que esta providencia provenía de la «ilicitud estructural fijada » en la sentencia de 16 de diciembre de 2025, pues si bien la liquidación del crédito fue producto deRadicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 15

la sentencia del Tribunal, lo cierto es que la discrepancia con los montos a cobrar, la extinción de la obligación por pago s reconocidos en actos administrativo , las cancelaciones de gravamen, la indebida inclusión de los inmuebles e, incluso, aportar una liquidación alternativa con la indicación puntual de los errores atribuidos a la cuenta, eran aspectos que sí pudieron plantearse ante el juez natural, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, que dispone que,

aportar una liquidación alternativa con la indicación puntual de los errores atribuidos a la cuenta, eran aspectos que sí pudieron plantearse ante el juez natural, en los términos del artículo 446 del Código General del Proceso, que dispone que, «vencido el traslado de la liquidación, el juez decidirá si la aprueba o modifica, y que ese auto será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva »; además, el artículo 318 ibidem prevé que, «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el juez y debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación cuando la providencia se profiera por fuera de audiencia».

Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de admi nistrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo constitucional invocado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2026-03242-01 16

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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