CSJ - STL18694-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18694-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL18694-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ALBERTO OCHOA GUÍO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el n.° 15001-31-05-002-2017-00132-00.

I. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderado judicial, el ac cionante interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

SCLAJPT-12 V.00 2

En respaldo de su aspiración, relata que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá –Comfaboy interpuso proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir en su contra y del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y Seguridad Social Integral–Sinaltracomfa, con el fin de que se declarara que se configuró la causal establecida en el literal a), numeral 6) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , e n

Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y Seguridad Social Integral–Sinaltracomfa, con el fin de que se declarara que se configuró la causal establecida en el literal a), numeral 6) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo , e n consonancia con el numeral 1.° del artículo 58 y el numeral 4.° del artículo 60 ibidem y, en consecuencia, se autorizara el levantamiento del fuero sindical.

Indica que el conocimiento del asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien mediante fallo de 22 de octubre de 2025, decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las causales invocadas respecto de no diligenciar el biométrico de enrolamiento ni de suplantación o falsedad documental.

SEGUNDO: Declarar probado el abuso del derecho frente al uso desmedido de permisos sindicales, lo cual implica que se haya enmarcado la justa causa de no prestación personal del servicio por parte del trabajador, razón por la cual se autoriza el levantamiento del fuero sindical.

TERCERO: Absolver al trabajador demandado de las demás pretensiones invocadas, tanto en la demanda como en la reforma.

[…]

Señala que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra dicha decisión y del grado jurisdiccional de consulta surtido en su favor , por medio de sentencia de 23 de febrero de 2026, notificada el 24 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

SCLAJPT-12 V.00 3

Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la confirmó.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

SCLAJPT-12 V.00 3

En criterio de l accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que pasaron por alto la convención colectiva de trabajo, al inaplicar el numeral 17 del artículo 17 y el parágrafo 2.° del artículo 14, en los que se contempla el procedimiento para aplicar sanciones , así como el artículo 49 del Reglamento Interno de Trabajo, que consagra el procedimiento para comprobar faltas y formas de aplicación de sanciones disciplinarias, lo que implicó un desconocimiento de la jurisprudencia sobre la materia.

Aduce que el juez de primer grado admitió la reforma a la demanda pese a que se presentó extemporáneamente, circunstancia que transgredió su derecho de defensa y contradicción, dado que en aquella se incorporaron hechos acerca de los permisos sindicales, cuya defensa pudo preparar en tan solo una hora.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin valor legal y efecto jurídico las providencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de octubre de 2025 y 23 de febrero de 2026, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se garantice la aplicación de las normas convencionales desconocidas.

La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2026,

de 2026, respectivamente y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se garantice la aplicación de las normas convencionales desconocidas.

La acción de tutela se presentó el 21 de agosto de 2026, se puso a disposición del despacho el 24 de agosto de 2026,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 4 y por medio de auto de 26 de igual mes y año , el suscrito magistrado ponente reconoció personería jurídica al apoderado judicial del actor, la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical n.° 15001-31-05-002-2017-00132-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad e informó que mediante oficio n.° 2026 -00076 de 4 de marzo de 2026 remitió el proceso al juzgado de origen.

II. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Precisamente en la sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el acc ionante y accionado tenganRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 5 legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procediment al absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv ) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al

violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión acerca de la controversia que se resuelve,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 6 pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada acerca de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no est á concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso concreto, el actor acudió a la acción constitucional con el fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico las providencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de

En el caso concreto, el actor acudió a la acción constitucional con el fin de que se deje sin valor legal y efecto jurídico las providencias que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 22 de octubre de 2025 y 23 de febrero de 2026, respectivamente, por medio de las cuales autorizaron el levantamiento del fuero sindical del que gozaba y su consecuente despido.

En ese orden, la Corte procederá a analizar la última decisión en comento por ser la que definió el asunto, a efectos de determinar si de aquella se extrae la vulneración que el promotor del amparo alega.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso eRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 7 indicó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si procedía el levantamiento del fuero sindical que amparaba al ahora actor, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y Seguridad Social Integral –Sinaltracomfa, a efectos de autorizar la terminación de su contrato a partir de la acreditació n del presunto abuso del derecho derivado del uso indebido de permisos sindicales.

Igualmente, precisó que se encontraba impedido para pronunciarse acerca de la extemporaneidad de la reforma a la demanda, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado y, además, fue

Igualmente, precisó que se encontraba impedido para pronunciarse acerca de la extemporaneidad de la reforma a la demanda, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de análisis en la sentencia de primer grado y, además, fue abordado por el juez de primera instancia dura nte la audiencia especial prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 13 de septiembre de 2024, en la que se resolvieron los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, interpuestos por el trabajador contra el auto que admitió la reforma; de ese modo, afirmó que reabrir ese debate en esta etapa implicaría revivir términos procesales ya precluidos.

Con el fin de resolver la problemática planteada, refirió que de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo de Trabajo, el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladadosRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 8 a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, de modo que el interés del empleador dirigido a que se produzca cualquiera de estos eventos, debe adelantarse mediante un proceso especial.

En ese orden, señaló que el artículo 406 ibidem contempla que se hallan amparados por dicha garantía, entre otros, «c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de

En ese orden, señaló que el artículo 406 ibidem contempla que se hallan amparados por dicha garantía, entre otros, «c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) s uplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más».

Al analizar el caso concreto, puntualizó que no se discutía en el proceso que (i) el trabajador estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá–Comfaboy, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de abril de 1982, y (ii) su calidad de aforado sindical, por ocupar el cargo de presidente y vicepresidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema de Subsidio Familiar, la Compensación y Seguridad Social Integral–Sinaltracomfa, al momento de la radicación de la demanda y a partir del 11 de junio de 2022, respectivamente, tal como daba cuenta la certificaciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 9 emitida por dicha asociación sindical y las constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo.

De ese modo , manifestó que la empresa demandante fundamentó su solicitud de levantamiento de fuero sindical en la configuración de la causal establecida en el literal a), numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo,

De ese modo , manifestó que la empresa demandante fundamentó su solicitud de levantamiento de fuero sindical en la configuración de la causal establecida en el literal a), numeral 6.º del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia con la causal 1.ª del artículo 58 y el numeral 4.° del artículo 60 ibidem, debido a que desde el 15 de mayo de 2017, el trabajador dejó de asistir físicamente a su puesto de trabajo, para lo cual tomó permisos sindicales unilateralmente y de manera permanente.

Así, luego de citar el contenido del literal b) del artículo 410, del literal a) del artículo 62, del numeral 1.° del artículo 58, del numeral 4.° del artículo 60, así como del numeral 6.° del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, afirmó que el permiso sindical es una manifestación del derecho fundamental de libertad de asociación sindical, que faculta a los trabajadores investidos de esa representación para disponer del tiempo necesario para desarrollar actividades propias de la ag remiación sindical, orientadas a la defensa colectiva de los intereses laborales.

No obstante, adujo que ese permiso no configuraba un beneficio autónomo ni de ejercicio irrestricto, pues si bien su finalidad es garantizar que la labor sindical pueda realizarse de manera real y efectiva, su utilización debe ajustarse a losRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 10 criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad delineados por la jurisprudencia como parámetros indispensables para armonizar el ejercicio del derecho sindical con la continuidad del servicio y las obligaciones que

SCLAJPT-12 V.00 10 criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad delineados por la jurisprudencia como parámetros indispensables para armonizar el ejercicio del derecho sindical con la continuidad del servicio y las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. En apoyo, transcribió apartes de las sentencias CC SU -598-2019, CC T-740-2009 y CSJ SL3269-2014.

Luego, adujo que de acuerdo con lo señalado en la referida jurisprudencia, el permiso sindical puede ser negado o limitado por el empleador, siempre que exista una motivación objetiva y proporcionada, especialmente cuando su concesión afecta el normal funcionamiento de la empresa o entidad, decisión que puede controvertirse judicialmente a través de la acción de tutela, en la medida que compromete el derecho fundamental de asociación sindical.

De esa manera, indicó que conforme a lo consagrado en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 20132016, la empresa demandante reconocía dicho beneficio a los miembros de la organización sindical Sinaltracomfa, así:

“Artículo 5°.: PERMISOS SINDICALES: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” reconoce como derecho los permisos sindicales remunerados previstos en los siguientes parágrafos; para lo cual el presidente de SINALTRACOMFA comunicará con anteriori dad de cuarenta y ocho (48) horas a Gestión Humana o quien haga sus veces la fecha y nombre de los trabajadores que harán uso del presente derecho.

Parágrafo 1°: Cursos: A partir del 1° de enero de 2013 la Caja de

Gestión Humana o quien haga sus veces la fecha y nombre de los trabajadores que harán uso del presente derecho.

Parágrafo 1°: Cursos: A partir del 1° de enero de 2013 la Caja de Compensación Familiar de Boyacá, concederá permiso Sindical remunerado a ocho (8) trabajadores para Cursos Sindicales oRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

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Cooperativos programados dentro o fuera del Departamento por el tiempo que éstos duren. En todo caso, los empleados deberán ser de diferentes dependencias.

Parágrafo 2°: Seminarios Sindicales: La empresa concederá durante la vigencia de la presente Convención permiso remunerado, hasta diez (10) trabajadores por año, para asistir a este tipo de eventos programados dentro o fuera del departamento por el tiempo que éstos duren.

Parágrafo 3°.: Congresos: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá, concederá Permiso Sindical remunerado a cinco (5) delegados de la Junta Directiva del Sindicato que legalmente designados deban asistir a Congresos Sindicales, Foros y/o Conferencias de carácter, Departamental, Nacional e Internacional programados, por Confederaciones, Federaciones, Asociaciones y Entidades Nacionales o Internacionales a que el Sindicato sea invitado, por el tiempo de duración de los mismos y el necesario para el viaje, debiendo anexar la correspondiente invitación.

Parágrafo 4°.: Así mismo concederá permiso a todo el personal sindicalizado para que asista a las Asambleas Ordinarias o

mismos y el necesario para el viaje, debiendo anexar la correspondiente invitación.

Parágrafo 4°.: Así mismo concederá permiso a todo el personal sindicalizado para que asista a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que convoquen en días festivos o no laborables, buscando en todo caso no interferir en el desenvolvimiento normal de las actividades de la Entidad en cada Dependencia.

Parágrafo 5°.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – “COMFABOY” concederá permiso remunerado por seis (6) días al mes a tres (3) Representantes de la Junta Directiva del Sindicato para atender asuntos sindicales dentro o fuera de la Empresa, para lo cual se comunicará por escrito al Jefe de Grupo de Gestión Humana con cuarenta y ocho (48) horas de antelación por parte del Sindicato, informando el objeto del mismo.

Parágrafo 6º.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – “COMFABOY” concederá Permiso Sindical Remunerado de tiempo completo a los seis (6) Representantes del Sindicato que integren la Comisión Negociadora, durante la etapa de arreglo directo y la prórroga que se acuerde por las partes.

Parágrafo 7°.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – “COMFABOY” concederá los permisos necesarios remunerados a los Integrantes de Junta Directiva , Subdirectivas y Comités Seccionales del Sindicato, que sean solicitados ante el Jefe de Grupo de Gestión Humana con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anterioridad ; así mismo a los Comités de

los Integrantes de Junta Directiva , Subdirectivas y Comités Seccionales del Sindicato, que sean solicitados ante el Jefe de Grupo de Gestión Humana con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anterioridad ; así mismo a los Comités de Relaciones Laborales, de Escalafón, de Medicina, Higiene y Salud Ocupacional, el de Educación y el de Vivienda, para que puedan sesionar en horas hábiles de trabajo.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

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Parágrafo 8º.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – “COMFABOY” concederá Permiso Sindical Remunerado para asistir a Sesiones Ordinarias o Extraordinarias a los trabajadores que hagan parte del Comité Ejecutivo, junta Departamental y/o Nacional de las Organizaciones de que habla el Artículo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente.

Parágrafo 9°.: La Caja de Compensación Familiar de Boyacá – “COMFABOY” concederá Permiso Sindical remunerado a un (1) integrante de la Junta Directiva durante ocho (8) días al mes, el cual debe solicitarse con cuarenta y ocho (48) horas de antelación ante el Jefe de Grupo de Gestión Humana.”. (Resaltado propio del texto).

En ese orden, señaló que en el expediente obraban oficios de 2013 a 2024, por medio de los cuales la organización sindical comunicó permisos sindicales para el demandado fundamentados en los parágrafos 3.°, 7.° y 8.° del citado precepto; no obstante, únicamente indicaban las

organización sindical comunicó permisos sindicales para el demandado fundamentados en los parágrafos 3.°, 7.° y 8.° del citado precepto; no obstante, únicamente indicaban las fechas en las que los dirigentes sindicales harían uso de aquellos, sin incluir soportes o señalar el objeto específico de los mismos. Así, -afirmó- para los años 2019 a 2024, se solicitaron por bloques de cuatro (4) o cinco (5) días consecutivos, de lunes a viernes, que cubrían la totalidad de los días hábiles de la semana.

Puntualizó que al pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en los primeros años -2013 a 2017-, la empresa actora concedió los permisos sindicales al amparo del citado acuerdo colectivo, como se evidenciaba de las respuestas de 23 de julio de 2013 y 12 de mayo de 2017, en las cuales la empresa empezó a exigir que se informara el objeto específicoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 13 del permiso y los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Señaló que a partir del año 2017, el área de recursos humanos de la empresa comenzó a reiterar que las solicitudes de permisos sindicales debían incluir el objeto específico, soportes y cumplimiento de criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como que la organización sindical no respondió al oficio GGH n.° 12301121, por medio del cual exigía detallar el objeto del permiso.

Asimismo, que en años posteriores, especialmente

organización sindical no respondió al oficio GGH n.° 12301121, por medio del cual exigía detallar el objeto del permiso.

Asimismo, que en años posteriores, especialmente desde el 2018, las respuestas empezaron a ser negativas, tal como ocurrió con las de 27 de junio de 2018 y 31 de julio de 2024, en las que no se accedió a los permisos sindicales porque se omitió el objeto de los mismos y los soportes, oportunidad en la que se manifestó que «se ad [vertía] un abuso del beneficio. Se reiter [a] que la clave de acceso al sistema y el puesto de trabajo serán habilitados cuando retornen a laborar, indicando que su puesto “siempre ha estado disponible” […]».

De igual manera, sostuvo que para el 13 de febrero de 2020 y el 13 de mayo de 2021, fueron designadas dos personas para asumir las funciones propias del cargo que ocupa el demandado, las cuales según el manual de funciones de la empresa actora , consistían en (i) gestionar aportes parafiscales, (ii) realizar fiscalización y cobro a empleadores, (iii) verificar el cumplimiento deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 14 documentación, transferencias a SENA, ICBF y ESAP, (iv) elaborar auditorías, informes y coordinación bancaria, interpretación normativa y apoyo institucional, (v) cerrar y cargar el reporte contable de aportes, y (vi) elaborar transferencias legales y conciliaciones con contabilidad.

Asimismo, adujo que apreciaba en el expediente copia

interpretación normativa y apoyo institucional, (v) cerrar y cargar el reporte contable de aportes, y (vi) elaborar transferencias legales y conciliaciones con contabilidad.

Asimismo, adujo que apreciaba en el expediente copia de la querella presentada el 1.° de noviembre de 2019 por el demandado en su calidad de presidente de la asociación sindical, en la que argumentaba, entre otros aspectos, que no se estaba autorizando el permiso sindical para algunos miembros de la junta directiva bajo el argumento que se encontraban en permiso permanente, motivo por el que suspendieron el acceso a los sistemas de información, impidiéndoles cumplir con sus obligaciones laborales, pues en criterio de aquel, el parágrafo 7.° de la convención colectiva «no tiene límites en cuanto a la cantidad y frecuencia de este derecho, [lo que] le otorga la facultad a la organización sindical para determinar la necesidad de hacer uso del mismo, [sin] la obligación de publicar el objeto del permiso; el aceptar las exigencias de la empleadora contraviene el principio de autonomía sindical».

También el Tribun al indicó que reposaba en el expediente, oficio de 13 de febrero y memorando de 31 de julio de 2020, en el que el jefe del Departamento de Aportes y Subsidio señaló que el demandado no se presentaba a su puesto de trabajo desde antes de su ingreso a la empresaRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 15 (2019) y que solicitaba se adoptaran los correctivos pertinentes. De esa manera, hizo alusión al acta 061 de 13 de

SCLAJPT-12 V.00 15 (2019) y que solicitaba se adoptaran los correctivos pertinentes. De esa manera, hizo alusión al acta 061 de 13 de septiembre de 2021, suscrita por los representantes del sindicato Henry Aguilar González y Adolfo Gómez León, en los que se debatió con el secretario general y el jefe de operación de la empresa, entre otros asuntos, el análisis y determinación del reintegro de funciones del trabajador Carlos Alberto Ochoa Guío, para laborar en simultaneidad con el permiso sindical.

Luego, se refirió al interrogatorio de parte rendido po r el accionante, Carlos Alberto Ochoa Guío, quien indicó que dejó de acudir a su puesto de trabajo desde aproximadamente abril de 2019, debido a que «la empresa demandante le cerró el acceso al sistema de información y le impidió la entrada a las instalaciones, lo que le imposibilitó que siguiera desarrollando su labor ordinaria». Respecto a los permisos sindicales, señaló que «siempre comunicó a la Caja con 48 horas de antelación, conforme lo prevé la Convención Colectiva, sin que esta exija indicar el objeto ni aportar soportes para justificar las actividades sindicales, que en 4 oportunidades ha solicitado por escrito al direc tor administrativo de la Caja el reintegro para prestar el servicio y la explicación del fundamento legal por el cual no se le permite trabajar de manera simultánea al ejercicio de su permiso sindical, sin obtener respuesta».Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

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Luego, hizo mención a los testimonios de los jefes de los

permiso sindical, sin obtener respuesta».Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

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Luego, hizo mención a los testimonios de los jefes de los Departamentos de Aportes y Subsidio y de Recursos Humanos de Comfaboy, quienes indicaron que nunca se ha presentado físicamente en las oficinas del departamento, pese a que el puesto de trabajo asignado se halla disponible, y que el demandado no cuenta con marcación biométrica debido a la suspensión de su usuario, en razón a que desde marzo de 2017 se encuentra en permiso sindical permanente, razón por la cual se asignó un reemplazo para el cumplimiento de funciones hasta la actualidad.

Asimismo, que cada semana se reciben solicitudes de permisos sindicales remitidas por el presidente del sindicato para periodos completos de lunes a viernes, los cuales han sido negados por falta de soporte y de justificación o especificación del motivo; igualmente, que se le ha indicado que, si se presenta nuevamente a laborar, se le reactivarán usuarios, sistema y marcación.

Luego, mencionó los testimonios de un miembro del Comité de Relaciones Laborales del sindicato desde 2015 y del tesorero de la organización sindical, quienes señalaron que el demandado desempeñó normalmente sus funciones como analista de aportes, hasta que la empresa le impidió el ingreso a las instalaciones y el acceso al sistema informático, por ser integrante de la Junta Directiva, el presidente de la organización sindical y tener permisos sindicales, así comoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00

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por ser integrante de la Junta Directiva, el presidente de la organización sindical y tener permisos sindicales, así comoRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02342-00 SCLAJPT-12 V.00 17 que aquel ha sido objeto de restricciones y arbitrariedades por parte de la dirección administrativa de la compañía.

En ese contexto, el Tribunal indicó que no era de recibo la afirmación del ac cionante según la cual los permisos sindicales solicitados por el demandado no podían constituir incumplimiento laboral, por tratarse de un derecho fundamental cuyo ejercicio únicamente requiere un aviso previo de 48 horas y que no puede ser negado ni condicionado.

Así, refirió que de las pruebas allegadas al plenario, advertía que las solicitudes presentadas por la asociación sindical en favor del trabajador cubrieron prácticamente todos los días hábiles del año, al menos desde comienzos de 2019 y sin interrupción, sin que el demandado realizara presencia alguna en su lugar de trabajo, circunstancia que este mismo reconoció en su interrogatorio de parte, lo que «equivalía a una cobertura permanente de la jornada laboral, incompatible con la finalidad y límites de los permisos sindicales».

Al respecto, manifestó que l a convención colectiva vigente solo contemplaba permisos sindicales permanentes para la comisión negociadora durante la etapa de arreglo directo -parágrafo 3.°-, supuesto que no tuvo ocurrencia entre 2019 y 2024 . Así, -aseveró- la interpretación de los demás parágrafos no permit ía concluir que exist iera un

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