CSJ - STL18696-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18696-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18696-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00 Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por DIANA CAROLINA ROJAS MURCIA contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 20011-31-05-001-201900155-01.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad Real, Derecho a la Prueba, Mínimo Vital y Protección Especial a la Discapacidad Severa (60%) », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, la aquí accionante adelantó un proceso ordinario laboral contra la s sociedades Gestionamos Asesorías y

se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, la aquí accionante adelantó un proceso ordinario laboral contra la s sociedades Gestionamos Asesorías y Servicios SAS y Tigo UNE EPM Telecomunicaciones SA a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que el accidente sufrido por la demandante fue un accidente de trabajo y se les condenara de manera solidaria al reconocimiento y pago de las prestaciones a las que tenía derecho.

Por sentencia de 29 de marzo de 2022, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:

Primero: Declarar que entre la demandante y GESTIONAMOS ASESORÍAS Y SERVICIOS SAS, existió un contrato de trabajo cuyo extremo inicial fue el 18 de junio de 2016, y extremo final 1º de octubre de 2016, conforme a lo considerado.

Segundo: Negar la pretensión de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con la de solidaridad laboral de la empresa UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA, la pretensión de culpa patronal, condena por lucro cesante pasado y futuro, daño moral, reparación y daño a la salud y daño a la vida en relación, con fundamento en lo considerado.

Tercero: Declarar que el accidente sufrido por la trabajadora, fue un accidente de trabajo.

Cuarto: condenar al demandado GESTIONAMOS ASESORÍAS Y

SERVICIOS SAS al pago de lo siguiente:

Cesantías: $219.491.

Interés cesantías: $14.924.

Prima servicios $219.491

Cuarto: condenar al demandado GESTIONAMOS ASESORÍAS Y

SERVICIOS SAS al pago de lo siguiente:

Cesantías: $219.491.

Interés cesantías: $14.924.

Prima servicios $219.491 Vacaciones proporcionales $98.630.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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Quinto: Condenar al demandado al pago de auxilio de transporte en cuantía de $266.700.

Sexto: Condenar a la demandada ex empleadora al pago de aportes pensionales, con fundamento en lo expuesto.

Séptimo: Condenar a la demandada ex empleadora GESTIONAMOS ASESORÍAS Y SERVICIOS SAS a la sanción moratoria consistente en el pago de $22.981, diarios a partir del 2 de octubre de 2016 hasta el 2 de octubre de 2018, es decir por 24 meses, y a partir de allí se cond ena pagar intereses legales moratorios a la tasa fijada por la Superfinanciera y hasta que pague lo debido por prestaciones sociales a las que se condena en esta sentencia.

Octavo: Absolver de las pretensiones de la demanda a la

demandada UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA.

Inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, magistratura que recibió el proceso el 6 de junio de 2022, data en la que se asignó a un magistrado de esa Corporación y el 14 siguiente se admitió la alzada.

Luego, por auto de 15 de febrero de 2024, se remitió el

proceso el 6 de junio de 2022, data en la que se asignó a un magistrado de esa Corporación y el 14 siguiente se admitió la alzada.

Luego, por auto de 15 de febrero de 2024, se remitió el cartulario a otro magistrado por conocimiento previo, siendo remitido por parte de la Secretaría de esa Sala el 3 de marzo de 20 26. Cumplido lo anterior, por auto de 24 de marzo siguiente se admitió la alzada.

Paralelamente a través de diferentes memoriales, Daniel Felipe García Rojas quien dijo actuar «en defensa de la señora Diana Carolina Rojas Murcia» solicitó: (i) impulso procesal y (ii) solicitud de incorporación de pruebas y testimonios ; sin embargo, por auto de 22 de abril de 2024, el colegiadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00 SCLAJPT-11 V.00 4 rechazó las citadas peticiones «por carencia de derecho de postulación».

Luego, la tutelante junto a su hijo -Daniel Felipe García Rojaspresentaron nuevos memoriales en los que insistieron en sus peticiones y, adicionalmente elevaron solicitud de amparo de pobreza.

Mediante providencia de 8 de mayo de 2026, el tribunal convocado requirió a la demandante «para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remita a este despacho la solicitud de amparo de pobreza cumpliendo con los requisitos establecidos en artículo 152 del CGP, o en su defecto constituya apoderado»; cumplido lo anterior, por auto de 27 de mayo siguiente se concedió el

proveído, remita a este despacho la solicitud de amparo de pobreza cumpliendo con los requisitos establecidos en artículo 152 del CGP, o en su defecto constituya apoderado»; cumplido lo anterior, por auto de 27 de mayo siguiente se concedió el amparo de pobreza y se designó como defensora de oficio a Madelaine Zabaleta Daza, quien aceptó la designación el 3 de junio anterior.

Por memoriales de 10, 11 y 17 de junio de 2026, la accionante elevó múltiples solicitudes ante el colegiado accionado –y otros tribunales del paísen las que, en lo medular, pretendió:

PRIMERO: ABSTÉNGASE de emitir de forma inmediata cualquier fallo o sentencia de segunda instancia en mi contra dentro del proceso con radicado 20011310500120190015502, hasta tanto no se subsane el trámite probatorio, se rompa el silencio administrativo y s e proceda a la recepción, estudio y decreto formal de las pruebas documentales, médicas, psiquiátricas y testimoniales nuevas que se encuentran en nuestro poder y que demuestran el fraude de la empresa demandada.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de continuar adelantando el proceso de forma clandestina y a mis espaldas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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(…)

Por auto de 22 de junio de 2026 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Paralelamente, la tutelante elevó sendas solicitudes a fin de que : (i) se incorporen diferentes pruebas y (ii) se

Por auto de 22 de junio de 2026 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

Paralelamente, la tutelante elevó sendas solicitudes a fin de que : (i) se incorporen diferentes pruebas y (ii) se ordenara «La revocación de (la) abogada que me nombró el Tribunal Superior gracias a la procuraduría (pues) tan solo Charló una vez conmigo (...) y nunca más ha querido hablar (...)».

En esta oportunidad, la promotora del amparo reprochó que, si bien el Tribunal le designó una defensora de oficio, lo cierto era que «la mencionada profesional incurrió en un desamparo y abandono total de mi defensa: se comunicó una sola vez y nunca volvió a responder llamadas, mensajes de WhatsApp ni correos electrónicos respetuosos donde se le solicitaba incorporar las pruebas de mi invalidez».

Indicó que el tribunal convocado «se encuentra ad portas de emitir sentencia de segunda instancia» sin que a la fecha haya decretado ni incorporado al expediente las pruebas que ha presentado especialmente «el dictamen probatorio del 60% de invalidez ni las evidencias de la relación laboral y el daño sufrido», presunta omisión que, en su sentir, afecta sus prerrogativas fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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6 Con base en lo anterior, la accionante pretende que se tutelen los derechos constitucionales incoados y , en consecuencia, se ordene: (i) al tribunal accionado «que (se) abstenga de emitir sentencia dentro del radicado No. 20011310500120190015502 e incorpore de manera

tutelen los derechos constitucionales incoados y , en consecuencia, se ordene: (i) al tribunal accionado «que (se) abstenga de emitir sentencia dentro del radicado No. 20011310500120190015502 e incorpore de manera inmediata al acervo probatorio el dictamen del 60% de Pérdida de Capacidad Laboral y las pruebas documentales radicadas»; (ii) el reemplazo de la defensora que le fue asignada; y, (iii) se resuelvan sus peticiones « dentro de los términos legales de 10 días».

Aunado a lo anterior, como medida provisional pretendió que se ordenara al tribunal la suspensión temporal de la emisión de la sentencia hasta tanto se resolviera el presente amparo.

La acción de tutela se radicó inicialmente ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, autoridad que, por auto de 25 de agosto de 2026, remitió las diligencias a esta Corporación con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021.

Allegado el cartulario, el 4 de septiembre de 2026 se asignaron las diligencias al despacho ponente y, por auto de la misma data se admitió el trámite, se ordenó la vinculación de las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio para que ejercieran el derecho de defensa. En el mismo proveído se negó la medida provisional deprecada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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7 En respuesta, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Valledupar indicó que el expediente fue remitido

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7 En respuesta, la magistrada ponente del Tribunal Superior de Valledupar indicó que el expediente fue remitido a ese despacho mediante acta de reparto de 3 de marzo de 2026 y relató las actuaciones que se han surtido desde esa data. Resaltó que ha sido notificada de tres acciones de tutela previas (2026-01168-00, 2026-01207-00 y 2026 -01215-00) en las que se expusieron hechos similares.

Asimismo, informó que desde el mes de junio de 2026 hasta la fecha de presentación del informe «se han radicado 84 memoriales más provenientes de la accionada o sus familiares, Tribunales, Alcaldías, Procuraduría y otras entidades del país realizando diferentes solicitudes (…) insistiendo en los asuntos del derecho de petición que ya fue contestado de fondo, e inclusive solicitando a esta Magistratura en reiteradas ocasiones NO DICTAR

SENTENCIA».

Por lo anterior, explicó que todas las actuaciones surtidas en esa instancia se han sujetado a la regulación normativa para la materia y pidió que se denegara el amparo.

La Defensoría del Pueblo alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ag uachica remitió el acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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8 Une Telecomunicaciones SA indicó que esa entidad no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos invocados.

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8 Une Telecomunicaciones SA indicó que esa entidad no ha incurrido en ningún tipo de vulneración de los derechos invocados.

La accionante presentó memorial en el que insistió en sus reparos, se opuso a los ar gumentos presentados por el tribunal accionado y reiteró sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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9 Previo a entrar en el estudio del asunto, esta Magistratura se permite indicar que, una vez verificados los trámites tutelares n.° 2026-01168-001, 2026 -01207-002 y

SCLAJPT-11 V.00

9 Previo a entrar en el estudio del asunto, esta Magistratura se permite indicar que, una vez verificados los trámites tutelares n.° 2026-01168-001, 2026 -01207-002 y 2026-01215-003, se encuentra que en dichas oportunidades se analizaron decisiones y omisiones diferentes a las aquí alegadas aunado a que después de los fallos allá emitidos se presentaron nuevas actuaciones que no fueron objeto de análisis en anterior oportunidad, razón por la que no se trata de las mismas solicitudes de resguardo.

Claro lo anterior, se tiene que e n el sub-examine se advierte que lo pretendido por la accionante es que, a través de esta senda constitucional , se ordene : (i) al tribunal accionado «que (se) abstenga de emitir sentencia dentro del radicado No. 20011310500120190015502 e incorpore de manera inmediata al acervo probatorio el dictamen del 60% de Pérdida de Capacidad Laboral y las pruebas documentales radicadas» (ii) el reemplazo de la defensora que le fue asignada y (iii) se resuelvan sus peticiones « dentro de los términos legales de 10 días».

1 Si bien, esa oportunidad una de las pretensiones de la parte accionante fue que se ordenara al tribunal «se abstuviera de emitir fallo hasta tanto se incorporaran las pruebas» -la cual guarda similitud con lo ahora peticionado-, lo cierto es que en dicho trámite se analizó de fondo el auto de 22 de abril de 2025 -mediante el cual se resolvió la solicitud que Daniel Felipe García Rojas elevó para que se incorporaran diferentes

trámite se analizó de fondo el auto de 22 de abril de 2025 -mediante el cual se resolvió la solicitud que Daniel Felipe García Rojas elevó para que se incorporaran diferentes documentales-; determinación que no es objeto de análisis en esta ocasión. 2 En ese trámite, la accionante pretendió que se ordene al colegiado acusado « se abstenga de dictar fallo » hasta que se le garantice su derecho de defensa y « se me permita aportar las pruebas contundentes que reposan en mi poder». Asimismo, que se le designe de forma «inmediata» un curador ad litem ». En ese entendido, si bien la pretensión encaminada contra el tribunal está planteada en términos similares a los estudiados en esta ocasión, lo cierto es que durante el mes de junio se han surtido actuaciones diferentes que no fueron analizadas en esa oportunidad. 3 En este resguardo, la accionante elevó las mismas peticiones que se analizaron en el trámite tutelar n.° 2026-01207-00.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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10 En ese entendido, por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio así:

(i) Respecto de la solicitud de incorporación de pruebas y abstención para la emisión del fallo.

Al respecto, se encuentra que la accionante pretende que, por esta vía, se ordene al tribunal accionado abstenerse de emitir sentencia de segunda instancia hasta tanto «incorpore de manera inmediata al acervo probatorio el dictamen del 60% de Pérdida de Capacidad Laboral y las pruebas documentales radicadas».

Sobre el particular, se advierte que , a través de

de emitir sentencia de segunda instancia hasta tanto «incorpore de manera inmediata al acervo probatorio el dictamen del 60% de Pérdida de Capacidad Laboral y las pruebas documentales radicadas».

Sobre el particular, se advierte que , a través de múltiples memoriales de 10, 11 y 17 de junio de 2026, la accionante elevó esa misma petición ante la autoridad judicial, encontrándose pendiente el correspondiente pronunciamiento.

De lo que viene dicho, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse pendiente el citado pronunciamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración.

En este contexto, la protección constitucional resulta improcedente por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1 del artículo 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00 SCLAJPT-11 V.00 11 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, como se dejó expuesto, la accionante debe esperar a que se resuelva la solicitud allá elevada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

(ii) Frente a la solicitud de cambio de su DefensoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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12 Misma suerte corren las censuras que la accionante elevó contra la defensora que le fue asignada pues al respecto debe decirse que esta acción no es un mecanismo a través del cual se interpongan denuncias con tinte punitivo o disciplinario, toda vez que, como se dijo en párrafos anteriores, lo que busca es propender por la protección de garantías fundamentales; de tal surte que si l a accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente

garantías fundamentales; de tal surte que si l a accionante considera necesaria la intervención de otras autoridades, como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial o la Fiscalía General de la Nación, puede acudir directamente ante tales instancias con la correspondiente asunción de responsabilidad p or esos actos, pues de lo contrario se afectaría el carácter subsidiario y residual de este medio.

Igualmente, se advierte que la pretensora elevó ante la autoridad accionada sendas peticiones en las que requirió el cambio de la apoderada designada, de allí que deberá esperar a que el Tribunal –como director del procesoevalué la viabilidad de su pedimento pues, de lo contrario se desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

(iii) De la respuesta a las peticiones en el término legal

Sobre este aspecto, la accionante requiere que, por esta vía excepcional, se ordene al Tribunal accionado resolver las peticiones que ha elevado al interior del trámite, dentro del «término legal de 10 días».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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Así, cumple recordar que, de conformidad con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el expediente digital allegado y el informe rendido por la autoridad judicial accionada, la parte tutelante ha presentado más de « 84 memoriales» a través de los cuales ha solicitado que: (i) se incorporen diferentes pruebas al expediente; (ii) el tribunal se abstenga de emitir sentencia hasta tanto se incluya la documental allegada por la demandante; (iii ) se realice el

memoriales» a través de los cuales ha solicitado que: (i) se incorporen diferentes pruebas al expediente; (ii) el tribunal se abstenga de emitir sentencia hasta tanto se incluya la documental allegada por la demandante; (iii ) se realice el cambio de la defensora que le fue asignada, entre otras.

Sobre el particular, s ea lo primero señalar que los requerimientos realizados por la convocante se trata n de asuntos jurisdiccionales, que se encuentra sometido s a las normas y reglas propias del juicio respectivo.

Sobre esta puntual postura, la Corte Constitucional en sentencia CC T-215A de 2011 indicó:

[…] Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentr an en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la le y, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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(artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00 SCLAJPT-11 V.00 14 entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

Se sigue de lo expuesto, que la s peticiones cuya presunta falta de resolución se atribuyó a la autoridad accionada no tuv ieron por objeto un asunto de carácter netamente administrativo, de tal suerte que no podría censurarse a la referida autoridad la eventual inobservancia del término establecido en la Ley 1755 de 2015, ni mucho menos atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales derivados de la alegada falta de aplicación de dicho plazo, pues, como se señaló, el mismo no ata a las autoridades con funciones jurisdiccionales en la resolución de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a su competencia.

En ese orden, la tutelante deberá esperar que, dentro del término propio del proceso, la autoridad accionada resuelva las sendas solicitudes por ella presentadas, máxime cuando este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales ni para resolver las peticiones que se han elevado al interior del respectivo juicio.

resuelva las sendas solicitudes por ella presentadas, máxime cuando este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales ni para resolver las peticiones que se han elevado al interior del respectivo juicio.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02501-00

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III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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