CSJ - STL18697-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18697-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18697-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 Acta 34
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló JHON EDUARDO GARCÍA PÁRRAGA contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso de simulación n.° 25286-31-03-002-2023-00028-01.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso , acceso a la administración de justicia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 SCLAJPT-11 V.00 2 principio de lealtad procesal y buena fe », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, el
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza, el aquí accionante adelantó proceso declarativo contra Laura Natalia Prieto Mayorga, Yenny Patricia Mayorga Banquero y Enciso Ingenieros SAS a fin de que se declar ara la simulación absoluta de las Escrituras Públicas n.° 557 y 558 de 2021.
Por sentencia de 30 de julio de 2025, el a quo denegó las pretensiones del libelo, determinación contra la que el demandante presentó recurso de apelación ; motivo por el que, por proveído de 2 de septiembre de 2025, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión advirtiendo que «en caso de no presentarse oportuna sustentación, el recurso será declarado desierto».
Vencido el término otorgado, en providencia de 26 de septiembre de 2025 el citado colegiado declaró desierto el recurso de apelación , comoquiera que «la parte apelante no sustentó el recurso. Por otro lado, la parte no apelante guardó silencio dentro de término», decisión que fue notificada en estado de 29 de septiembre siguiente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01
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El accionante censuró la citada determinación tras indicar que el colegiado accionado no tuvo en cuenta que sustentó el
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El accionante censuró la citada determinación tras indicar que el colegiado accionado no tuvo en cuenta que sustentó el recurso «de manera inmediata, oral y oportuna » ante el juez de primer grado durante la audiencia de fallo y, además «el día 4 de agosto de 2025, esto es, dentro del término legal improrrogable establecido por el ordenamiento procesal, se remitió el escrito de sustentación de la apelación a través de los canales digitales oficiales del juzgado de origen».
Señaló que el tribunal «ignoró la existencia del memorial obrante en el expediente electrónico, asumiendo una falsa ausencia de argumentación » lo que, en su sentir, afectó sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, la promotora pretende el amparo de las prerrogativas constitucionales incoadas y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal el 26 de septiembre de 2025 , para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2026 y mediante auto del 13 siguiente, la Sala cognoscente admitió el resguardo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de los antecedentes efectuados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01
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En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Funza realizó un recuento de los antecedentes efectuados en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 SCLAJPT-11 V.00 4 trámite censurado y advirtió que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de su determinación y remitió el cartulario.
Laura Natalia Prieto Mayorga se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el actor incumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Jenny Patricia Mayorga Baquero señaló que se atenía a las actuaciones, documentos y decisiones que obran en el expediente digital.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.
Agotado el trámite correspondiente , por sentencia de l 21 de agosto de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado declaró la improcedencia del amparo deprecado por desconocimiento del presupuesto de inmediatez puesto que:
En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 26 de septiembre de 2025 y notificada por estado el 29 de septiembre siguiente , mientras que la acción de tutela solo se promovió el 6 de agosto de 2026. Es decir, entre la notificación de la decisión y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron aproximadamente diez meses y ocho días, lapso que
septiembre siguiente , mientras que la acción de tutela solo se promovió el 6 de agosto de 2026. Es decir, entre la notificación de la decisión y la presentación del mecanismo constitucional transcurrieron aproximadamente diez meses y ocho días, lapso que no resulta razonable frente al carácter urgente, preferente e inmediato del mismo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró -brevementelos argumentos de su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto emitido por el Tribunal elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 SCLAJPT-11 V.00 6 26 de septiembre de 2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
Claro lo anterior, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una
inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 SCLAJPT-11 V.00 7 la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 26 de septiembre de 2025, notificado en estado de 29 siguiente y la interposición
fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 26 de septiembre de 2025, notificado en estado de 29 siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 6 de agosto de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.
Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 SCLAJPT-11 V.00 8 de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de
consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en rea lidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelist a, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Adicionalmente, refuerza la improcedencia del amparo que en este asunto también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en error al declarar desierto el recurso de apelación -porque no valoró el escrito de sustentación presentado oportunamente e incorporado al expediente
subsidiariedad puesto que, de considerar el pretensor que la autoridad judicial accionada incurrió en error al declarar desierto el recurso de apelación -porque no valoró el escrito de sustentación presentado oportunamente e incorporado al expediente digital-, cierto es, que el convocante tenía a su alcance el medio de defensa judicial idóneo que era el llamado a ser activado contra el auto reprochado, esto es, el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01 SCLAJPT-11 V.00 9 reposición, pero, a contrario sensu, no se observa que lo hayan empleado. En esas condiciones, surge palmario que el promotor no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
Entonces, es evidente que en el presente asunto, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada,
la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Igualmente, se advierte que en el presente asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04621-01
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Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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