CSJ - STL187-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL187-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL187-2023 Radicación n.° 100741 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CESAR
EV ARISTO LEÓN VERGARA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO y
JORGE JARAMILLO VILLAREAL – MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI contra la sentencia proferida por la SALA DE SACACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 07 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovieron JUAN PABLO DOMÍNGUEZ ANGULO Y ELIZABETH FERNÁNDEZ MOLANO, en su nombre y en el de su hijo menor de edad contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 76001310301520200021401
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 100741
SCLAJPT-12 V.00
La parte accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», salud vida y vivienda digna», los cuales considera vulnerado por las autoridades accionadas.
fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «confianza legítima», salud vida y vivienda digna», los cuales considera vulnerado por las autoridades accionadas. Como fundamento del amparo, en síntesis, la parte accionante señaló que con la Constructora Meléndez S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., celebraron negocios jurídicos coligados para conseguir una vivienda, concretamente, se adquirió a través de un leasing habitacional del accionante con el banco y este último lo compró a la Constructora. Para sustentar su reclamo, expresó que promovió demanda contra la Constructora Meléndez S.A. y el banco Davivienda SA, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa celebrado por esas compañías respecto del inmueble en cuestión, y, de igual forma, se anulara el leasing que el suscribió con posterioridad con la entidad bancaria mencionada, en relación con el mismo bien, y que de manera subsidiaria pidió que se le «reparara extracontractualmente» por los perjuicios causados. Como fundamento de la demanda indicó, que la Constructora había «mentido» al vender el predio, porque guardó silencio en relación con «las condiciones de salubridad del bien», relacionadas con fuertes olores provocados en el Zanjón el Rosario por aguas sin tratamiento. Señaló, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 16 de junio de 2022, negó las pretensiones al hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad del
Señaló, que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 16 de junio de 2022, negó las pretensiones al hallar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar la nulidad del citado contrato de compraventa, toda vez que el demandante, no intervino en su celebración y no estaba facultado para solicitar la nulidad por defectos del consentimiento, defensa alegada por la Constructora demandada. Que dicha 2Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 sentencia por vía de apelación fue confirmada el 11 de noviembre de 2022, con argumentos similares a los del a quo, por el Tribunal Superior de Cali. Adujo, que en la providencia de segunda instancia, se incurrió en arbitrariedad, puesto que desconoció la jurisprudencia de la Corte, en relación con el interés de los terceros para «atacar contratos que celebraron otros, si esos contratos los afectan», y argumentó, que aun cuando el Tribunal Superior refirió varias sentencias de la Corte Suprema, en cuanto al interés de terceros para demandar la responsabilidad y los perjuicios causados por negocios celebrados entre otras personas, las mismas no se aplicaban al proceso en estudio. Refirió, que la sentencia, además, viola el deber de fundamentar las razones por las cuales se apartan de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia y realizó un extenso recuento minucioso de las providencias que según su criterio servían de fundamento para dar trámite a sus pretensiones. Indicó, que la única justificación que usa el Tribunal censurado en su sentencia, para negar su legitimación en causa en el proceso, es que señala
según su criterio servían de fundamento para dar trámite a sus pretensiones. Indicó, que la única justificación que usa el Tribunal censurado en su sentencia, para negar su legitimación en causa en el proceso, es que señala que la única vía de acción es la de responsabilidad extracontractual, si se pretendía el reconocimiento de perjuicios. Anotó, que también incurrió en excesivo ritual manifiesto, porque se negó a estudiar «lo tocante a los perjuicios extracontractuales reclamados», los que, si bien el demandante no los invocó al presentar sus reparos concretos, sí lo hizo al momento de sustentar la alzada ante el ad quem. Insistió el memorialista, en que su compañera permanente e hijo menor de edad, están viendo afectados sus derechos, debido «a los graves factores de contaminación» que la Constructora no informó de manera oportuna, y pretende que por vía de tutela se ordene: 3Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 «Se DECLARE que la Sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL, en su sala de decisión compuesta por los honorables magistrados CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Y JORGE JARAMILLO VILLAREAL., notificada el 15 de noviembre de 2022, es violatoria de los siguientes derechos fundamentales… Se ORDENE dejar sin efectos la sentencia del Honorable Tribunal, y por ello, se abra paso a la nulidad invocada, la cual
DEJA PRÁCTICAMENTE INDEMNES ECONÓMICAMENTE A TODOS LOS
siguientes derechos fundamentales… Se ORDENE dejar sin efectos la sentencia del Honorable Tribunal, y por ello, se abra paso a la nulidad invocada, la cual
DEJA PRÁCTICAMENTE INDEMNES ECONÓMICAMENTE A TODOS LOS
INVOLUCRADOS EN EL PROCESO Y PROTEGE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE MI FAMILIA, EN ESPECIAL, DE MI HIJO MENOR DE EDAD, o al menos, se abra paso a las pretensiones subsidiarias extracontractuales expuestas en la demanda»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades accionadas con los demás intervinientes y correr el traslado de rigor Dentro del término, el Tribunal accionado señaló, que la sentencia atacada no contiene irregularidad, pues resolvió con suficiencia los motivos de apelación y determinó que la parte actora no se encontraba legitimada para demandar la existencia de un vicio en el consentimiento
(dolo), a través de la acción de nulidad relativa, pues el demandante se presentó al proceso como tercero perjudicado de un contrato de compraventa -del que no era parte-, demandando un vicio del consentimiento que solo podía ser alegado por la parte contratante; que además, pese a que se analizaron pormenorizadamente los precedentes judiciales traídos por el apelante, ninguno resultaba aplicable al asunto.
consentimiento que solo podía ser alegado por la parte contratante; que además, pese a que se analizaron pormenorizadamente los precedentes judiciales traídos por el apelante, ninguno resultaba aplicable al asunto. Insistió, en que los accionantes Elizabeth Fernández Molano y su hijo menor carecían de legitimación para reprochar el proceso, puesto que no fueron parte o terceros reconocidos en esas diligencias. 4Radicación n.° 100741
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A su vez, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, refirió las actuaciones del proceso y expresó que en el trámite del mismo no incurrió en irregularidades, ni se vulneró derecho alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional de primer grado, mediante sentencia de 07 de diciembre de 2022, concedió el amparo de la protección constitucional invocada, y concluyó que: «…El amparo solicitado por Juan Pablo Domínguez Angulo será concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal Superior de Cali en cuanto a todos los argumentos que sustentaron la apelación que presentó el ahora accionante, contra la sentencia de primera instancia, particularmente, se evidenció que omitió pronunciarse en lo que refiere a la legitimación por activa invocada por el demandante en cuanto a sus pretensiones subsidiarias y, de igual modo, nada se resolvió en relación con la reparación que exigió en su demanda por los perjuicios generados.. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Cali, que deje sin efecto la sentencia
y, de igual modo, nada se resolvió en relación con la reparación que exigió en su demanda por los perjuicios generados.. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Cali, que deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y las decisiones que de allí se deriven y, en su lugar, resuelva nuevamente la apelación propuesta por el accionante, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.»
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil la impugnó. Para el efecto indicó, que la orden dada en la tutela de primer grado, se fundamenta en la existencia de un defecto por falta de motivación y exceso ritual manifiesto.
Anunció, que como antecedentes del proceso objeto de queja constitucional, en la demanda ante la jurisdicción civil se solicitó, como pretensión principal, “Se DECLARE la nulidad del contrato de compraventa por dolo, de la casa 32 del Condominio Sol de la Llanura, …celebrado entre la
CONSTRUCTORA MELÉNDEZ S.A. y el BANCO DAVIVIENDA S.A”. Y dos
5Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones subsidiarias: 1.) “en caso de no acceder a las pretensiones de nulidad …se DECLARE que hubo incumplimiento culpable del contrato de compraventa de la casa 32… Consecuencialmente a la anterior declaración: A. Solicito se DECLARE la resolución del contrato…”, y 2.) “si no se encuentra mérito ni para declarar la nulidad
…se DECLARE que hubo incumplimiento culpable del contrato de compraventa de la casa 32… Consecuencialmente a la anterior declaración: A. Solicito se DECLARE la resolución del contrato…”, y 2.) “si no se encuentra mérito ni para declarar la nulidad ni para declarar la resolución del contrato, …se CONDENE a reparar todos los perjuicios que se encuentren probados …A. Se CONDENE a reparar la desvalorización sufrida en la casa por los defectos, … B. La reparación de daños inmateriales…” (dto.02 C1); las cuales fueron desestimadas en su totalidad, a través de sentencia emitida por el a quo. Refirió, que el impugnante en sus reparos planteó, la falta de aplicación de la jurisprudencia en tato indica, que un contrato puede ser demandado por un tercero que no ha sido parte dentro del mismo si le han irrogado perjuicios, solicitando explícitamente que “sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se decrete la nulidad invocada”, sin hacer mención alguna a las demás pretensiones. Destacó, que el escrito de apelación soló se dirigió en contra de la decisión que desestimó la pretensión principal relativa a la nulidad deprecada en la demanda y fue igual durante toda la actuación ante la primera instancia, lo que podrá constatar al revisar la audiencia inicial y la de juzgamiento, y principalmente los alegatos de conclusión realizados por el demandante. Insistió en su memorial, en el sentido de que: «Adicionalmente dentro de la audiencia inicial, el demandante confesó que no se le habían ocasionado perjuicios a él o su familia, al señalar que no asistía a ningún
Insistió en su memorial, en el sentido de que: «Adicionalmente dentro de la audiencia inicial, el demandante confesó que no se le habían ocasionado perjuicios a él o su familia, al señalar que no asistía a ningún tipo de tratamiento médico ni psicológico, no obstante encontrarse dentro del inmueble durante todo el tiempo de la pandemia, y reconocer además que los que se pudieran ocasionar por perdida de valorización le correspondían a DAVIVIENDA en su calidad de propietario, expresiones de viva voz del demandante que la Sala tuvo cuidado de destacar, trascribiendo los apartes pertinentes y el minuto en que se produjeron, al momento de volver a proferir la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta todas las pretensiones de la demanda, dando así cumplimiento a la orden emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia al momento de decidir la acción de tutela promovida por el demandante, de verdad, no entendemos todavía como el apelante al elaborar la acción de tutela siga reclamando perjuicios, cuando manifestó durante la 6Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 actuación que no se le habían irrogado y que los del inmueble le correspondían a DAVIVIENDA, incluso, en alguna ocasión increpó al apoderado de DAVIVIENDA, diciendo que no entendía cómo se encontraba trabajando en contra de su representado por que la pérdida de valorización afectaba a DAVIVIENDA» Así, expone el Tribunal convocado: «De este modo, ni del escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, ni mucho menos de la actuación surtida dentro de la misma, se pueden deducir elementos de juicio para indicar que cuando el
Así, expone el Tribunal convocado: «De este modo, ni del escrito de apelación de la sentencia de primera instancia, ni mucho menos de la actuación surtida dentro de la misma, se pueden deducir elementos de juicio para indicar que cuando el apelante formuló el recurso de apelación diciendo encontrarse legitimado para deprecar la nulidad, se estaba refiriendo a todas las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio» Advierte, que desde el fallo de tutela de instancia, el a quo constitucional determinó, que “si bien tanto los reparos concretos ante el aquo, como la sustentación ante el superior, podrían resultar ambiguos…”, y pese a ello dispuso: « al apelar, de manera genérica insistió en que sí estaba habilitado como tercero para «demandar y atacar los contratos», aspecto que le imponía al Tribunal Superior entonces, proferir una decisión sobre tal legitimación de acuerdo a las pretensiones principales y subsidiarias propuestas», pronunciamiento que contradice la jurisprudencia, cuando ha venido expresando que los reparos formulados en contra de la sentencia deben ser concretos como lo estatuye la legislación adjetiva (núm.3, art. 322 del C.G.P.), y esa manifestación del legislador se ha entendido jurisprudencialmente en el sentido de que el inconforme debe mencionar a qué parte del pronunciamiento judicial combatido se dirige el reproche o inconformidad: «De esta manera, enarbolar en contra de una sentencia un principio constitucional, independientemente del que fuera, no satisface el requisito legal y jurisprudencialmente precisado de formular reparos concretos…»
inconformidad: «De esta manera, enarbolar en contra de una sentencia un principio constitucional, independientemente del que fuera, no satisface el requisito legal y jurisprudencialmente precisado de formular reparos concretos…»
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron la acción de tutela, la establecieron para reclamar mediante
7Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, como quedó reseñado en los antecedentes, la parte accionante pretende que se ordene a dejar sin efectos la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de noviembre de 2022, que confirmó la decisión del A quo, desconociendo el interés como tercero para atacar contratos, si estos lo afectan, e incurrió en excesivo ritual manifiesto, al no realizar un estudio frente a los perjuicios extracontractuales reclamados invocados al presentar sus reparos concretos. En su providencia, el Ad quem, centro el problema jurídico en resolver, si el Señor Juan Pablo Domínguez Angulo en su calidad de
presentar sus reparos concretos. En su providencia, el Ad quem, centro el problema jurídico en resolver, si el Señor Juan Pablo Domínguez Angulo en su calidad de locatario del inmueble casa 32, en razón a contrato de leasing habitacional celebrado con la entidad financiera DAVIVIENDA S.A., se encuentra legitimado para incoar ante la jurisdicción una demanda dirigida a declarar por vicios del consentimiento la nulidad relativa del contrato de compraventa del inmueble en mención, celebrado entre la entidad bancaria y la Constructora Meléndez S.A.
En tal sentido expuso: «la doctrina procesal ha establecido como uno de los presupuestos de la pretensión: La legitimación en la causa. Este presupuesto debe constatarse al momento de desatar de fondo la cuestión sometida a la jurisdicción, sobre la cual se ha dicho que sólo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente a la cual la pretensión de que se trata tiene que ser ejercida. Por manera que si el demandante no es el titular del derecho que se reclama, o el demandado no es quien deba
8Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 responder ante dicha reclamación, la sentencia no puede acoger las pretensiones de aquél. Entonces, como la controversia es de índole contractual, indicó que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato
voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses, proyectándose esa autonomía privada, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado y puede ser invalidada solo por el consentimiento mutuo de las partes.
Del estudio de los antecedentes y las pruebas aportadas, dispuso el fallador en su providencia de segunda instancia, que: «no emerge la legitimación del demandante, del contrato de Leasing, en virtud del cual figura como locatario del inmueble casa 32 del Condominio Sol de la Llanura, porque el contrato de compraventa conserva su autonomía frente al de leasing…Entre la Constructora Meléndez y el Banco Davivienda existe una relación autónoma en razón a un acto de compraventa, la cual es totalmente diferente al contrato de leasing, en donde Davivienda que compró el bien inmueble en este caso, se lo entrega al demandante a cambio del pago de un precio periódico acordado entre las partes, y su adquisición al final del contrato. Dicha entrega material del bien al locatario no configura un traslado del derecho de dominio (Título y modo con sustento en los artículos 756 y 1760 del C. C.), sino simplemente una entrega de la tenencia que únicamente transfiere al locatario el uso y goce del bien objeto del contrato... convergen a concluir sin temor a equívoco que el demandante, acudió al presente proceso CELV 015-2020-00214-01 convencido que la calidad de locatario de la Casa 32 del Condominio Sol de la Llanura, lo habilitaba para demandar la existencia de un vicio del consentimiento (dolo) mediante la nulidad pretendida, con abierto y franco desconocimiento de que esa calidad
locatario de la Casa 32 del Condominio Sol de la Llanura, lo habilitaba para demandar la existencia de un vicio del consentimiento (dolo) mediante la nulidad pretendida, con abierto y franco desconocimiento de que esa calidad se encuentra reservada por el artículo 1743 del C.C., al contratante, sus herederos o cesionarios, como se ha expuesto en esta providencia, lo cual determina su falta de legitimación en la causa en este litigio..». Bajo los derroteros establecidos, insistió el colegiado censurado de manera acertada, que tal legitimación no surge de la calidad de locatario dentro del contrato de leasing, ni se la otorga ninguna fuente jurisprudencial, u otra fuente normativa diferente al artículo 1743 del 9Radicación n.° 100741
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C.C., acerca del cual, dada su claridad y precisión, no es posible ampliar su alcance bajo ningún ejercicio hermenéutico, pues ello equivaldría a suplantar al legislador quién en forma categórica estableció quienes se encuentran legitimados para solicitar la nulidad relativa por vicios de la voluntad. Sin embargo, al desatar la alzada, el Tribunal consideró que su competencia se circunscribía a los reparos concretos formulados por la parte recurrente, por lo cual debía entenderse que los demás son puntos que se debían obviar, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 C.G.P., y así dispuso: «Dejando a un lado lo anterior, es del caso indicar que frente a los motivos de inconformidad planteados solo con ocasión de la sustentación del recurso,
328 C.G.P., y así dispuso: «Dejando a un lado lo anterior, es del caso indicar que frente a los motivos de inconformidad planteados solo con ocasión de la sustentación del recurso, entre ellos que el a quo no analizó lo relacionado a los perjuicios solicitados en la pretensión subsidiaria número 3 “que no dependen de la relación contractual”, el mismo no será estudiado, toda vez que se itera, que la presente decisión está supeditada a los reparos que se hayan planteado ante el a quo. De esta manera, debido a que este motivo de inconformidad solo vino a ponerse de presente en instancia a través de la sustentación, pues el reparo de la aseguradora solo estaba dirigido a que sí se encontraba legitimado para demandar la nulidad del contrato de compraventa, bajo el argumento de que “terceros que se vean afectados por los contratos también tienen legitimación en causa para demandar”, se concluye que no se reprochaba lo correspondiente a la pretensión subsidiaria en mención ni a ninguna otra de las pretensiones subsidiarias de la demanda, por lo que esta Sala no se pronunciará al respecto. Frente a ello, considera la Sala que se deberá confirmar el fallo impugnado, pues como bien lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, existe una irregularidad debido a la falta de motivación respecto del pronunciamiento de todos los argumentos planteados en el sustento de la apelación que se formuló contra la sentencia de instancia así: (i) se desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el interés de los terceros «para demandar» los contratos suscritos por otros, cuando «el
sustento de la apelación que se formuló contra la sentencia de instancia así: (i) se desconoció la jurisprudencia de esta Corte sobre el interés de los terceros «para demandar» los contratos suscritos por otros, cuando «el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad 10Radicación n.° 100741 SCLAJPT-12 V.00 real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente», según las sentencias SC16669-2016 y SC5424-2019, entre otras; (ii) se vulneró el derecho a la igualdad al tratarse de manera distinta a los deudores hipotecarios, así como el derecho a la vivienda digna para él y su familia; y (iii) se negó del acceso a la administración de justicia por parte del a quo. Admitida la apelación, el Tribunal corrió traslado al demandante para que sustentara su recurso, y el demandante amplió los argumentos antes referidos, relacionados con su legitimación para demandar los contratos firmados por otros, y, en relación al acceso a la administración de justicia, expresó: «Como se señaló antes ya, en la sustentación de los reparos concretos de la apelación (numeral 4. Acceso a la justicia), es absolutamente injusto que la sentencia de primera instancia se haya negado a analizar estas pretensiones, siendo que subsidiariamente se dijo en la demanda que: (…) “3. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, si no se encuentra mérito ni para declarar la nulidad ni para declarar la resolución del
(…) “3. Subsidiariamente a las anteriores pretensiones, si no se encuentra mérito ni para declarar la nulidad ni para declarar la resolución del contrato , solicito se CONDENE a reparar todos los perjuicios que se encuentren probados. Concretamente: (…)” (Negrilla fuera de texto). En ese punto se aclaró que, si el juez no encontraba mérito para seguir la vía contractual y así declarar la nulidad o la responsabilidad civil contractual, el juez le quedaba la vía de reconocer los perjuicios, los cuales no dependen de la existencia de un contrato». Y tal como advierte, el Juez de tutela en primera instancia, consideró que la protección al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se evidencia cuando «“el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto [lo cual se presenta] cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales…» 11Radicación n.° 100741
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En el caso de marras, el Tribunal Superior de Cali evidenciando un rigorismo excesivo, en que estaba limitado en segunda instancia por
fundamentales…» 11Radicación n.° 100741
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En el caso de marras, el Tribunal Superior de Cali evidenciando un rigorismo excesivo, en que estaba limitado en segunda instancia por el contenido de los «reparos concretos» que el accionante adujo y de los cuales no podía realizar pronunciamiento, obvió que el recurrente, no solo censuraba lo concerniente a su legitimación para demandar exclusivamente la nulidad relativa al contrato de compraventa y se inhibió de pronunciarse respecto de la legitimación que también alegó para reclamar la resolución de dicho negocio por incumplimiento, así como sobre la reparación reclamada por los perjuicios alegados, aspecto que le imponía al proferir una decisión de acuerdo a las pretensiones principales y subsidiarias propuestas. De contera, la obligación de motivar una providencia, exige que la jurisdicción exponga las razones que tuvo en cuenta para tomar la decisión judicial, para que no aparezca arbitraria, caprichosa o antojadiza, sino producto del análisis exhaustivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y enmarcado en el objeto y la causa del proceso Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
12Radicación n.° 100741
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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. 12Radicación n.° 100741
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SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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