CSJ - STL18702-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18702-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL18702-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 Acta extraordinaria n.° 87
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide la acción de tutela que ANA ISABEL SÁENZ RODRÍGUEZ instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001-31-05-0252015-00665-01.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de su apoderad a judicial, la actora interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso ,Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 2 seguridad social, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
Del escrito de tutela, los anexos y los medios de prueba allegados al expediente , se tiene que Ana Isabel Sáenz Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del
allegados al expediente , se tiene que Ana Isabel Sáenz Rodríguez inició demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1.° de febrero de 2014, en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio de Decreto 780 del mismo año, así como el retroactivo pensional causado y los intereses moratorios.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 19 de julio de 2017 , reconoció la prestación económica en cuantía de un (1) s alario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas al año, y condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional e intereses moratorios por valor de $29.157.754.00 y $13.515.608.00, respectivamente.
Al resolver el recurso d e apelación que Colpensiones interpuso contra dicha de terminación, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la entidad, a través de sentencia de 14 de septiembre de 2018, notificada en estrados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00
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La actora inici ó proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de lograr el pago completo de los intereses por mora reconocidos en la decisión judicial y, a través de providencia de 25 de marzo de 2021, el
La actora inici ó proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario laboral, con el propósito de lograr el pago completo de los intereses por mora reconocidos en la decisión judicial y, a través de providencia de 25 de marzo de 2021, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $5.838.498.00.
Contra dicha determinación, la tutelante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de que se decretaran las medidas cautelares solicitadas y, en decisión de 19 de abril de 2021, el a quo accedió, ordenó librar los oficios correspondientes y limitó la cautela al monto de $10.000.000.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones propuso excepciones contra dicha decisión y, en audiencia de 3 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento declaró no probadas las de prescripción, compensación e inembargabilidad y probada parcialmente la excepción de pago.
Luego, a través de auto de 17 de enero de 2022, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró en firme y ejecutoriado el mandamiento de pago de 25 de marzo de 2021, ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder a la liquidación del crédit o, la cual se aprobó en providencia de 22 de febrero de 2022.
A través de autos de 19 de julio de 2022 y 13 de marzo de 2023, el referido funcionario judicial ordenó la entrega deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00
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A través de autos de 19 de julio de 2022 y 13 de marzo de 2023, el referido funcionario judicial ordenó la entrega deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 4 los títulos judiciales constituidos en favor de la actora , declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación y ordenó el archivo de las diligencias.
A continuación del proceso ejecutivo, el 25 de agosto de 2025, la actora presentó reclamación administrativa ante Colpensiones con el fin de que se le pagara la mesada adicional de junio, para lo cual señaló que la pensión de vejez se causó desde el 12 de septiembre de 2010, esto es, antes del 31 de julio de 2011 -fecha de entrada en vig or del Acto Legislativo 01 de 2005y que su cuantía era inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales , de modo que tenía derecho a su pago.
No obstante, a través de Resolución SUB n.° 291802 de 2025, Colpensiones negó la solicitud, bajo el argumento que reconoció la prestación de conformidad con lo señalado en la decisión judicial, respecto de la cual -afirmó- hizo tránsito a cosa juzgada.
En criterio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores, toda vez que «confundió» la fecha de causación del derecho -12 de septiembre de 2010con la de retiro y disfrute económico -1.° de febrero de 2014 -, lo que desconoció su derecho a la mesada adicional.
Aduce que la negativa de Colpensiones le produce una
la de retiro y disfrute económico -1.° de febrero de 2014 -, lo que desconoció su derecho a la mesada adicional.
Aduce que la negativa de Colpensiones le produce una afectación actual y periódica, puesto que cada año se omite el pago de la mesada adicional de junio, pese a que le asiste el derecho a su reconocimiento.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00
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Indica que es una persona de 70 años de edad, que padece de «artrosis», «tendinitis», «gastritis», «problemas de visión», y que sus gastos mensuales superan el valor de su mesada pensional.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin valor legal y efecto jurídico las sentencias que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 19 de julio de 2017 y el 14 de septiembre de 2018 en cuanto no reconocieron la mesada adicional de junio y, en su luga r, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se conceda este derecho.
Asimismo, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones incluir en nómina la mesada adicional de junio.
La acción de tutela de presentó el 27 de agosto de 2026, y se asignó al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de igual fecha, ordenó remitirla a esta Corporación, con fundamento en las
La acción de tutela de presentó el 27 de agosto de 2026, y se asignó al Juez Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de igual fecha, ordenó remitirla a esta Corporación, con fundamento en las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021.
Surtido el trámite correspondiente, el asunto se asignó al suscrito magistrado ponente, quien a través de providencia de 2 de septiembre de 2026 la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas, así como al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientesRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 6 en el proceso ordinario laboral n.° 11001-31-05-025-201500665-01, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso , el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las últimas actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo laboral que la aquí actora promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones a continuación del proceso ordinario y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción, dado que la actora no alegó ante el juez natural lo que ahora pretende ni tampoco agotó el recurso extraordinario de casaci ón. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones de primera instancia.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
extraordinario de casaci ón. Asimismo, allegó el enlace de acceso al expediente digital contentivo de las actuaciones de primera instancia.
La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a que las providencias controvertidas hicieron tránsito a cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquierRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 7 autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cu mplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de
de carácter específico , que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC -590-2005, reiterada en la CC SU -128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamenteRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 8 incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote t odos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudenc ial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este principio puede flexibilizarseRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 9 cuando existen razones que justifiquen la inactividad del
también ha establecido que este principio puede flexibilizarseRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 9 cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) in capacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T332-2015).
En el caso que se analiza, la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejen sin valor legal y efecto jurídico las sentencias que el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 19 de julio de 2017 y el 14 de septiembre de 2018 en cuanto no reconocieron la mesada adicional de junio y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la que se conceda este derecho.
Asimismo, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones incluir en nómina la mesada adicional de junio.
Al respecto , se advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que los medios de prueba aportados al expediente y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, dan cuenta que no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del
Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, dan cuenta que no interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, pese a que era procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , a fin de poner enRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 10 consideración del juez natural las irregularidades que plantea por esta vía y así eventualmente lograr la modificación de la s providencias de instancia que controvierte.
Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
De igual forma , la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se notificó la decisión de segunda instancia que definió el asunto -14 de septiembre de 2018y la data de presentación de la acción de tutela -27 de agosto de 2026 -, supera ampliamente la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En ese orden , en cuanto a la pretensión de la actora
seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo , en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
En ese orden , en cuanto a la pretensión de la actora relativa a que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones–Colpensiones incluir en su nómina la mesada adicional de junio , la Sala estima que por sustracción deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00 SCLAJPT-12 V.00 11 materia no es viable acceder a ello, en tanto solo sería posible en el evento en que la s providencias de instancia se modifiquen, y tal como se indicó en líneas anteriores, no es dable ejercer un control de legalidad contra aquellas porque no se interpuso el recurso ordinario procedente ni se acudió a la acción de tutela oportunamente.
En el anterior contexto, la Sala estima que en este caso no se acreditó ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos, para así analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no se demostraron razones que justifiquen la tardanza de la proponente en acudir oportunamente a la acción constitucional, ni tampoco la existencia de un perjuicio irremediable, en tanto aquella tiene garantizado su mínimo vital con la pr estación económica que percibe. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
consiguiente, se declarará improcedente el amparo invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02465-00
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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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