CSJ - STL18704-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18704-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

STL18704-2026 Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la acción de tutela que LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela radicado bajo el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00.

I. ANTECEDENTES

El actor interpone acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito de tutela, los anexos y los medios de prueba allegados al presente trámite preferente, se tiene que el 30 deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 2 abril de 2026, Luis Hernán Ortiz Atuesta interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el trámite de las acciones constitucionales radicadas bajo los consecutivos n.° 1100102-04-000-2025-01736-01 y 11001-02-03-000-202503917-00, originadas por las presuntas irregularidades en

constitucionales radicadas bajo los consecutivos n.° 1100102-04-000-2025-01736-01 y 11001-02-03-000-202503917-00, originadas por las presuntas irregularidades en las que se incurrió en el proceso penal n.° 05001-60-00-2072018-01166-00.

El asunto le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 14 de mayo de 2026, la remitió a la homóloga Sala Civil, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el numeral 7.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Dec reto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación.

Una vez reasignado el asunto, a través de autos de 22 y 29 de mayo, 9 y 24 de junio y 3 de julio de 2026, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos para asumir su conocimiento, bajo el argumento que la controversia suscitada involucraba fallos de tutela en los que participaron.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 3

A través de providencia de 8 de julio de 2026, el presidente de dicha Corporación ordenó llevar a cabo el

participaron.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 3

A través de providencia de 8 de julio de 2026, el presidente de dicha Corporación ordenó llevar a cabo el respectivo sorteo de conjueces, e n e l que resultaron designados los doctores Esteban Aguirre Henao, Carmenza Mejía Martínez, Juan Gonzalo Flórez Bedoya, Alba María Rueda Vásquez y Nubia Esperanza Sabogal Varón, siendo el primero de los mencionados el conjuez ponente.

El 14 de julio de 2026, la acción de tutela ingresó al despacho del conjuez ponente, Esteban Aguirre Henao, y se puso a consideración de los demás conjueces designados para que se impartiera el correspondiente trámite, tal como da cuenta el informe secretarial y el soporte de remisión de las diligencias de esa misma fecha.

En criterio del actor, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, dado que ha incurrido en mora judicial injustificada al no resolver el asunto puesto a su consideración, circunstancia que afecta particularmente su derecho a la libertad personal, toda vez que está recluido en un centro penitenciario y carcelario y las acciones constitucionales guardan relación con la continuidad de su privación de la libertad.

Aduce que cuenta con 76 años de edad y que es una persona privada de la libertad, lo que exige una especial diligencia por parte de las autoridades judiciales que tienen a cargo sus asuntos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 4

persona privada de la libertad, lo que exige una especial diligencia por parte de las autoridades judiciales que tienen a cargo sus asuntos.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 4

Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores invocadas y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a proferir la correspondiente decisión de fondo en la acción de tutela n.° 11001-02-03000-2026-02824-00.

Igualmente, pretende que se ordene a dicha autoridad judicial informar las razones concretas que expliquen la omisión en emitir pronunciamiento de fondo, pese a que el expediente está al despacho desde el 14 de julio de 2026.

La acción de tutela se presentó el 31 de agosto de 2026 y se puso a disposición del despacho del suscrito magistrado ponente el 4 de septiembre de 2026, quien por medio de auto de 7 de septiembre de 2026, la admitió, corrió traslado a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, así como a los conjueces designados y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 11001-02-03-000-2026-02824-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo.

de la Oficina Jurídica de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite, en tanto considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer al mismo.

El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la solicitud de amparo que motivó laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 5 interposición del presente mecanismo constitucional y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha se ñalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derecho s fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

suficiente para que se estimen vulnerados derecho s fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 6 culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

En el caso que se analiza, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia transgredió los derechos fundamentales debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al no proferir oportunamente la correspondiente decisión de instancia, en el trámite de la acción de tutela que dio origen a la presente queja constitucional.

Asimismo, si es procedente ordenar a la mencionada autoridad judicial que informe las razones concretas que expliquen la omisión en emitir pronunciamiento de fondo, pese a que el expediente está al despacho desde el 14 de julio de 2026.

Pues bien, revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial y las pruebas allegadas al presente trámite, se aprecia que el 30 de abril deRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 7 2026, el actor interpuso la acción de tutela objeto de análisis, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 14 de mayo de 2026, la remitió para conocimiento de la

la cual le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en auto de 14 de mayo de 2026, la remitió para conocimiento de la homóloga Sala Civil.

Del mismo modo, se constata que surtido el trámite de rigor, a través de providencias de 22 y 29 de mayo, 9 y 24 de junio y 3 de julio de 2026, los magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Adriana Consuelo López Martínez, Juan Carlos Sosa Lo ndoño y Francisco Ternera Barrios, se declararon impedidos para asumir su conocimiento.

Asimismo, se advierte el 8 de julio de 2026, el presidente de dicha Corporación ordenó realizar el respectivo sorteo de conjueces, en el que fueron designados los doctores Esteban Aguirre Henao, Carmenza Mejía Martínez, Juan Gonzalo Flórez Bedoya, Alba María Rueda Vásquez y Nubia Esperanza Sabogal Va rón, siendo el primero de los mencionados el conjuez ponente.

Igualmente, se evidencia que el 14 de julio de 2026, la acción de tutela ingresó al despacho del conjuez ponente, Esteban Aguirre Henao, y se puso a consideración de los demás conjueces designados para que se impartieran el correspondiente trámite.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 8

De igual manera, se aprecia que en el curso de la presente acción constitucional, por medio de auto CSJ ATCSCLAJPT-12 V.00 8 De igual manera, se aprecia que en el curso de la presente acción constitucional, por medio de auto CSJ ATC2515-2026 de 11 de septiembre de 2026, notificado en la misma fecha, la Sala de Conjueces declar ó fundados los impedimentos manifestados por los magistrados Martha Patricia Guzmán Álvarez, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Juan Carlos Sosa Londoño y Francisco Ternera Barrios, (ii ) infundado el manifestado por la magistrada Adriana Consuelo López Martínez, y (iii) ordenó remitir las diligencias al despacho de esta última.

Por último, se advierte que el 15 de septiembre de 2026, se admitió la acción constitucional.

En ese contexto , y una vez revisadas las actuaciones que se han surtido en la acción de tutela cuestionada, la Corte considera que si bien la homóloga Sala de Casación Civil aún no ha emitido la respectiva sentencia de instancia que se reclama, lo cierto es que en este caso específico ello no es constitutivo de mora judicial injustificada , si se tiene en consideración que el trámite se ajustó a fin de que fuese resuelto por la autoridad judicial competente para el efecto de acuerdo con las reglas de reparto de la acción de tutela y se presentaron múltiples impedimentos que ameritaban un pronunciamiento, lo cual ocurrió en el curso de la presente solicitud de amparo.

Así, la Corte estima que se están surtiendo las actuaciones correspondientes tendientes a resolver la acciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 9

Así, la Corte estima que se están surtiendo las actuaciones correspondientes tendientes a resolver la acciónRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 9 constitucional promovida por el aquí actor, de modo que cumple esperar a que aquellas se agoten.

De ese modo, para esta Sala no es posible atribuirse una dilación injustificada al juez natural, ni ordenarle que resuelva el mecanismo constitucional en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De otra parte, la Sala no desconoce lo manifestado por el accionante en punto a que tiene 7 6 años de edad y está privado de la libertad; no obstante, tales circunstancias por sí solas no justifican la intervención excepcional del juez de tutela en este caso particular, en tanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquel de naturaleza grav e, inminente, impostergable y urgente, que habilite esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata, máxime cuando, como se mencionó, en el trámite de la acción de tutela cuestionada la autoridad judicial a cargo del asunto se pronunció acerca de los impedimentos manifestados, la admitió, de lo que sigue su resolución de fondo.

Por otra parte, respecto a l a petición que formula el

tutela cuestionada la autoridad judicial a cargo del asunto se pronunció acerca de los impedimentos manifestados, la admitió, de lo que sigue su resolución de fondo.

Por otra parte, respecto a l a petición que formula el accionante referente a que se ordene a la autoridad judicial accionada informar las razones concretas que expliquen laRadicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00 SCLAJPT-12 V.00 10 omisión en emitir pronunciamiento de fondo, pese a que el expediente está al despacho desde el 14 de julio de 2026, se precisa que no puede ser atendida por esta vía preferente, en la medida en que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, más aún cuando en el presente asunto se relataron y analizaron las actuaciones que se han adelantado hasta el momento a fin de emitir el correspondiente decisión de fondo, las cuales, como se manifestó, no se han surtido en un término irrazonable, dadas las particularidades del caso.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: R emitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.Radicado n.° 11001-02-05-000-2026-02502-00

SCLAJPT-12 V.00 11

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 73D6BDCBB12D1F2D75C23A9AF1709EAEB82592BFA846F9EE5E59BE63BE4CABAA Documento generado en 2026-09-30

Consultar sobre este documento ...