CSJ - STL18706-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18706-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18706-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00 Acta 33
Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala decide la acción de tutela que ALBEIRO GAVIRIA CARDOZO instaura contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00 SCLAJPT-11 V.00 2 a la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , así como a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la solicitud de amparo.
Previo a resolver lo pertinente, se declara infundado el impedimento del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz,
autoridades, partes e intervinientes en el trámite que motivó la solicitud de amparo.
Previo a resolver lo pertinente, se declara infundado el impedimento del magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, dado que no se encuentra configurada ninguna de las causales establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de tutela en virtud del Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vida digna, trabajo y el que denominó «protección especial al campesinado», presuntamente vulnerados por la s convocadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el aquí accionante y Karen Tatiana Muñoz Ruiz promovieron proceso de pertenencia contra la Arquidiócesis de Cali, con el propósito de que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor respecto de un bien inmueble.
La convocada a juicio presentó demanda de reconvención con pretensión reivindicatoria y que seRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00 SCLAJPT-11 V.00 3 condenara a los demandantes principales a restituirle el bien y pagarle los frutos civiles a que hubiera lugar.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310301320220011700, autoridad que, con sentencia
y pagarle los frutos civiles a que hubiera lugar.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310301320220011700, autoridad que, con sentencia de 4 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y concedió las de la reconvención.
En desacuerdo, los demandantes principales interpusieron recurso de apelación y l a Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató la alzada con sentencia de 1.° de agosto de 2024, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado.
Inconformes con la anterior determinación, los convocantes en el proceso de pertenencia interpusieron recurso extraordinario de casación, sin embargo, el juez de segundo grado lo negó con auto de 12 de diciembre de 2024, tras advertir que no existía interés económico para recurrir. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y queja.
Mediante proveído de 3 de febrero de 2025, el tribunal mantuvo incólume la decisión y concedió el recurso de queja.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación se pronunció a través de proveído CSJ AC18082025, de 27 de marzo del mismo año, con el que declaró bien denegado el recurso.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 4
Posteriormente, el hoy precursor impetró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
SCLAJPT-11 V.00 4
Posteriormente, el hoy precursor impetró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad , por medio de la cual reprochó «que en el proceso [de pertenencia] se supera la cuantía para que sea procedente el recurso extraordinario de casación, pues conforme al dictamen pericial que aportó la demandada en la contestación, el valor del inmueble superaba $4.000.000.000 en el año 2022».
Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la solicitud de amparo, bajo el radicado 11001 -02-05-0002025-01096-00, trámite en el cual se profirió la sentencia CSJ STL8831-2025, por medio de la cual negó la acción de tutela por considerar que la deci sión controvertida no se vislumbraba arbitraria o irracional.
La parte actora impugnó y, por medio de fallo CSJ STP11489-2025 de 24 de julio de igual año, la Homóloga Penal confirmó la determinación recurrida, providencia que fue notificada el 5 de agosto de la presente anualidad al accionante, partes e intervinientes y se remitió en esa misma fecha a la Corte Constitucional para su eventual revisión , autoridad que le asignó el número de radicado T11438290 y, el 1 de septiembre siguiente, envió el proceso a la Sala de selección.
Mediante memorial allegado el 11 de agosto de 2025, el
autoridad que le asignó el número de radicado T11438290 y, el 1 de septiembre siguiente, envió el proceso a la Sala de selección.
Mediante memorial allegado el 11 de agosto de 2025, el actor presentó solicitud de aclaración e incidente de nulidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00 SCLAJPT-11 V.00 5 en aquel trámite con el ánimo de que se ordenara «de oficio un nuevo avalúo del predio para determinar su valor real y garantizar así el acceso a la casación, considerando siempre mi condición de sujeto de especial protección».
El 1 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal se pronunció indicando que,
Comoquiera que la Sala ha perdido competencia, para pronunciarse al respecto, esto en virtud de la remisión del proceso a la Corte Constitucional, conforme lo indicado por la Secretaría de esta Sala, se dispone, enviar dicho memorial a la mencionada Corporación, para lo pertinente.
En sede de tutela, el accionante aduce que el Tribunal y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural incurrieron «en un error aritmético o una valoración sesgada» que le impidieron el acceso al recurso extraordinario de casación, toda vez que la conclusión de que no tenía interés económico para recurrir e ra «insostenible», en la medida que «el propio avalúo presentado por la Arquidiócesis en el año 2015 ya indicaba que la franja de terreno que poseo superaba los 1200 SMLV».
Asimismo, cuestiona que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la Sala Penal de esta
indicaba que la franja de terreno que poseo superaba los 1200 SMLV».
Asimismo, cuestiona que, a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, la Sala Penal de esta Corporación no había emitido decisión respecto a la solicitud de aclaración e incidente de nulidad que propuso dentro del trámite de tutela 2025 -01096-01 y que era necesario suspender la diligencia de desalojo programada para el 22 de agosto de 2025 hasta tanto se resolvieran las mismas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Reprocha que «el Juez 13 Civil del Circuito de Cali, al ocultar la contestación a la demanda, incurrió en una conducta que vulnera de manera grave y flagrante el debido proceso y sienta las bases para un fraude procesal».
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se infiere, solicita que se dejen sin efectos los autos proferidos el (i) 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó el recurso de casación que presentó en el proceso objeto de censura y el (ii) 27 de marzo de 2025 por la Sala de de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación con el que declaró bien denegado dicho recurso y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el mecanismo extraordinario.
De igual forma , reclama que se ordene a la Homóloga Penal que emita pronunciamiento sobre las solicitudes de aclaración y nulidad que se encuentran pendientes en la
se conceda el mecanismo extraordinario.
De igual forma , reclama que se ordene a la Homóloga Penal que emita pronunciamiento sobre las solicitudes de aclaración y nulidad que se encuentran pendientes en la primera tutela y que se suspenda la diligencia de desalojo programada para el 22 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelvan las mismas.
Finalmente, solicita que se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se inicie la investigación correspondiente por las presuntas irregularidades procesales cometidas por el Juez Trece Civil del Circuito de Cali.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 7
La tutela se radicó el 19 de agosto de 2025, se repartió el 20 siguiente a la Sala de Casación Civil, autoridad que, mediante auto de 21 de agosto de 2021 dispuso que, «al tratarse de un asunto que implica a varias salas de esta Corporación, remítanse las diligencias a la Secretaría General para su trámite ante la Sala Plena d e la Corte Suprema de Justicia».
En cumplimiento de lo anterior, el 28 de agosto de 2025, por reparto de Sala Plena, se asignó a esta Sala de la Corte el conocimiento de la presente solicitud de amparo.
A través de auto de 29 del mismo mes y año, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las accionadas y se vinculó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, así como a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
vinculó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, así como a las partes e intervinientes en los procesos que originaron el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En el término concedido para tal fin, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de las actuaciones surtidas ante esa instancia judicial e informó que,
En la actualidad, el proceso regresó a este Despacho el pasado 26 de agosto de 2025, con el fin de resolver la apelación interpuesta contra el proveído por medio del cual el juez A -quo rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por el señor Juan David Gaviria Cardozo, hijo del aquí accionante.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 8
La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural compartió el link de acceso al expediente contentivo del recurso de queja aquí censurado.
La Fiscalía General de la Nación informó que actualmente cursa investigación por la presunta conducta punible de fraude procesal, con radicado 110016000050202367560, denuncia incoada por el señor David Gaviria Cardozo contra el Juez Trece Civil del Circuito de Cali, la cual se encuentra activa en estado de indagación.
La Sala de Casación Penal indicó que lo pretendido por el accionante con esta nueva acción es insistir en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales expuestos en el trámite de tutela conocido con antelación por dicha Sala, situación que supone la improcedencia de la misma.
Agregó que,
vulneración de sus derechos fundamentales expuestos en el trámite de tutela conocido con antelación por dicha Sala, situación que supone la improcedencia de la misma.
Agregó que,
[…] en cuanto a la “solicitud de aclaración y posible nulidad del fallo de tutela”, reseñada por el accionante en los hechos de la demanda, debo indicar que, mediante auto del 1° de septiembre del año en curso, se dispuso la remisión de la misma, a la Corte Constitucional, ante la falta de competencia, para su resolución, por parte de la Sala.
El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, integrante de esta Sala de Casación Laboral y a quien se le notificó el auto admisorio de este instrument o preferente, destacó que la nueva demanda de tutela propuesta por Albeiro Gaviria Cardozo no contiene reproches puntuales dirigidos a la decisión CSJ STL8831-2025 de 5 de junio de 2025.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 9
II. CONSIDERACIONES
Previo a resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, si bien el auto admisorio de la presente tutela se notificó a esta Sala de Casación Laboral al haber proferido la sentencia CSJ STL8831-2025, lo cierto es que , tal como en su momento se manifestó , de los hechos y pretensiones narrados se extrae que ningún reparo se dirige contra esta Corporación, en vista de lo cual, se ordenará su desvinculación.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que e l artículo 86 de la Constitución Política establec e que toda
Corporación, en vista de lo cual, se ordenará su desvinculación.
Precisado lo anterior, es oportuno recordar que e l artículo 86 de la Constitución Política establec e que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por partic ulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 10
Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que la presente solicitud de amparo se dirige a que:
instrumento de resguardo constitucional y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional.
Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala reitera que la presente solicitud de amparo se dirige a que:
- Se dejen sin efectos los autos proferidos el (i) 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que negó el recurso de casación presentado por el actor dentro del proceso objeto de censura y el (ii) 27 de marzo de 2025 por la Sala de de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación que lo declaró bien denegado y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se conceda el mecanismo extraordinario.
- Se ordene a la Homóloga Penal que emita pronunciamiento sobre las solicitudes de aclaración y nulidad que se encuentran pendientes en el trámite de tutela 2025-01096-01 y que se suspenda la diligencia de desalojo programada par a el 22 de agosto de 2025 hasta tanto se resuelvan las mismas.
- Se compulsen copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se inicie la investigación correspondiente por las presuntas irregularidadesRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 11 procesales cometidas por el Juez Trece C ivil del Circuito de Cali.
Sobre el particular, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, de entrada se aprecia que los reparos de Albeiro Gaviria Cardozo contra los autos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior
Sobre el particular, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, de entrada se aprecia que los reparos de Albeiro Gaviria Cardozo contra los autos proferidos el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el 27 de marzo de 2025 por la Sala de de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ya fueron decididos por esta Sala en un trámite de tutela anterior, radicado bajo el número interno 11001-02-05-000-2025-01096-00, en el que, de modo puntual, se indicó que:
[…] la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Sala accionada explicó con suficiencia las razones por las que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Precisado lo anterior, queda claro que en esta oportunidad no es viable abordar nuevamente los reproches del gestor que ya fueron zanjados, pues lo que corresponde es que se esté a lo resuelto en el fallo primigenio y, de ser el caso, formule contra el mismo los recursos que resulten pertinentes, incluida la eventual solicitud de selección e insistencia ciudadana ante la Corte Constitucional.
Ahora bien, e n cuanto al cuestionamiento por la presunta falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal respecto de las solicitudes de aclaración y nulidad, se pudo constatar que, con auto de 1 de septiembre de 2025, esta última, ordenó la remisión de dichos memoriales a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
pudo constatar que, con auto de 1 de septiembre de 2025, esta última, ordenó la remisión de dichos memoriales a laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 12
Corte Constitucional al concluir que, para la fecha de radicación del memorial, había perdido competencia para pronunciarse por cuanto, desde el 5 de agosto de 2025, se había remitido el proceso al órgano de cierre constitucional.
En vista de lo anterior, queda claro que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado la carencia actual de objeto por hecho superado, resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapa reció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada.
En relación con la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:
[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundament al alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […].
Asimismo, resulta intrascendente pronunciarse sobre
constitucional en aras de proteger derecho fundament al alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […].
Asimismo, resulta intrascendente pronunciarse sobre la petición encaminada a que se suspenda la diligencia de entrega del bien programada para el 22 de agosto del año en curso mientras se resuelven las solicitudes de aclaración y nulidad, toda vez que dicha fecha transcurrió sin que acreditara, dentro del presente trámite , que la entrega delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00 SCLAJPT-11 V.00 13 inmueble en disputa fue concretada, máxime que, en su respuesta a la acción de tutela, el Tribunal dio a conocer que, «el proceso regresó a este Despacho el pasado 26 de agosto de 2025, con el fin de resolver la apelación interpuesta contra el proveído por medio del cual el juez A-quo rechazó la oposición a la diligencia de entrega formulada por el señor Juan David Gaviria Cardozo».
Finalmente, si el actor considera que el Juez Trece Civil del Circuito de Cali incurrió en alguna conducta sancionable disciplinariamente, cuenta con la posibilidad de acudir ante la autoridad competente y solicitar que se inicie el trámite respectivo, pues, en virtud del p rincipio de subsidiariedad, no es procedente solicitarlo a través de este especial mecanismo.
Por lo anterior, se negará el amparo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00934-00
SCLAJPT-11 V.00 14
SEGUNDO: ORDENAR al convocante estarse a lo resuelto a lo decidido en el trámite constitucional identificado con radicado interno 11001-02-05-000-2025-01096-00.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma impedimento
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 63A67E8111F7A276A38CE87426B39402F22FD270B21D4AE7012124C43CA8B569
Documento generado en 2025-11-24