CSJ - STL18707-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18707-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18707-2025 Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 Acta 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR DAVID SILGADO Z ÚÑIGA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 13 de agosto de 2025, en el trámite de acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DERadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01
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MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
El promotor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, petición y el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las
acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa, petición y el principio de legalidad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que el aquí accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Inversiones Mundo Múcura S. A. S (Hotel Isla Múcura) para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que el empleador dio por terminado sin justa causa, en virtud de lo cual solicitó el reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir y las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la L ey 50 de 1990.
El proceso se asignó por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501020250011100, autoridad que, con auto de 12 de junio de 2025, admitió la demanda y ordenó la notificación de la convocada a juicio «en los términos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022» concediéndole a esta última el término de 10 días hábiles para contestar la demanda «contados a partir del día siguiente a la fecha en que se surta la notificación, loRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 3 que ocurre en el caso de Inversiones Mundo Mucura S.A.S. (sic) una vez transcurridos (2) días hábiles siguientes al envío y recepción del mensaje».
A través de memorial de 19 de junio de 2025, el actor
que ocurre en el caso de Inversiones Mundo Mucura S.A.S. (sic) una vez transcurridos (2) días hábiles siguientes al envío y recepción del mensaje».
A través de memorial de 19 de junio de 2025, el actor allegó constancia de recepción de comunicación electrónica emitida por la empresa Enviamos Mensajería, en la que se consignó que la recepción y apertura del mensaje de datos para la notificación de la demandada ocurrió el 18 de junio de 2025.
La contestación de la demanda se allegó el 8 de julio de 2025.
El 31 de julio de 2025 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el día 23 de febrero de 2026 para la celebración de la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
El actor acudió al presente instrumento de resguardo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con la emisión del auto de 31 de julio de 2025, pues considera que la demanda debió tenerse por no contestada, debido a que la empresa de mensajería certificó que la notificación había sido enviada y recibida por la sociedad destinataria el 18 de junio de 2025 y que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , el término de traslado debía computarse a partir de esa fecha , sin tener en cuenta los 2 días hábiles siguientes a la recepción del mensaje, pues « cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01
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siguientes a la recepción del mensaje, pues « cuando el iniciador acusa recibo del mensaje es innecesario acudir a laRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 4 presunción porque, es medular, el receptor ya fue notificado».
Agregó que desde el 10 de julio de 2025 había presentado memorial al juzgado solicitándole declarar extemporánea la contestación; no obstante, en el auto precedente, el director del proceso no emitió pronunciamiento alguno sobre los argumentos que expresó en tal sentido.
Asegura que es un ciudadano con recursos limitados, para quien el proceso laboral representa un medio esencial para la defensa de sus derechos económicos y laborales y que busca no se le ocasione un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, se infiere, solicitó se tutelen sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, pretende que se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo en la que se tenga por no contestada la demanda, tal como lo solicitó en el memorial de 10 de julio de 2025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela con auto de 6 de agosto de 2025, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la sociedad Inversiones Mundo Múcura S. A. S. (Hotel Isla Múcura ), para que ejercieran su derecho de
6 de agosto de 2025, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la sociedad Inversiones Mundo Múcura S. A. S. (Hotel Isla Múcura ), para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01
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En el término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y, luego de un recuento de los hechos, señaló que,
[…] habiéndose constatado la recepción del mensaje por parte de la sociedad demandada el 18 de junio de 2025, los términos comenzaron a contabilizarse a partir de ese momento, así: dos días para que se entienda surtida la notificación -como lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022que se cumplieron el 20 de junio de 2025 y 10 días concedidos para dar respuesta, que se vencieron el 8 de julio de la misma anualidad […].
Agregó que el actor pudo haber hecho uso del recurso de reposición contra el auto objeto de censura , incluso presentar un incidente de nulidad.
De igual forma indicó que el memorial cuya falta de pronunciamiento reclama el actor no obra en el expediente,
Y al verificar la captura de pantalla aportada al trámite constitucional visible en la página 39 del archi vo 02 del expediente digital, se observa el envío de un memorial cuya información no está completa, pero que presenta como situación de la actuación “1-En Registro”, de lo que se infiere que el mismo
constitucional visible en la página 39 del archi vo 02 del expediente digital, se observa el envío de un memorial cuya información no está completa, pero que presenta como situación de la actuación “1-En Registro”, de lo que se infiere que el mismo no fue enviado para ser incorporado al aplicativo SIUGJ, por lo que el Despacho desconoce su contenido.
Por su parte, Inversiones Mundo Múcura S . A. S. se opuso a la prosperidad del amparo alegando que presentó la contestación en tiempo y que la procedencia de la acción de tutela requiere que se hayan agotado todos los medios ordinarios existentes frente a la decisión que se pretende tutelar, lo que, sostuvo, no ocurre en el presente caso.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de agosto de 2025, el juez constitucional de primer grado «negó» el amparo por improcedente el amparo tras advertir que no se encontraba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad por cuanto,
cuestionable resulta que, con antelación a la radicación de la tutela, no hubiese alertado al despacho, por todos los medios, en cuanto alguna falencia procesal. bien podía formular un recurso de reposición o, de entenderse una omisión en cuanto a la resolución del memorial presuntamente radicado (pues no existe constancia de ello), al ertar su extravío, escribir al despacho, enviar correo electrónico, asistir a las instalaciones del juzgado, e incluso reiterar la súplica en aras de que el operador examinase
constancia de ello), al ertar su extravío, escribir al despacho, enviar correo electrónico, asistir a las instalaciones del juzgado, e incluso reiterar la súplica en aras de que el operador examinase si su contabilización de términos trasgredió la ley.
Asimismo, destacó que el a ctor tampoco propuso incidente de nulidad, cuya decisión admite el recurso de apelación.
Finalizó dejando de presente que «ni la fijación de una fecha de audiencia, ni la condición económica del actor, ni la eventual radicación de un memorial, facultaban a Oscar David Silgado Zuñiga (sic) para acudir al juez de tutela sin que previamente agotara todos los mecanismos judiciales».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugnó bajo los mismos términos del escrito inaugural.
Agregó que el recurso de reposición contra el auto del 31 de julio de 2025 carecía de eficacia e, igualmente, elRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 7 incidente de nulidad tampoco era idóneo para detener de manera inmediata los efectos de la providencia que tuvo por contestada la demanda, circunstancia que permite acudir a este especial mecanismo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional.
Adicionalmente, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:
1. INSPECCIÓN JUDICIAL AL EXPEDIENT E ORDINARIO
LABORAL
A Que el despacho judicial realice inspección directa al
constitucional.
Adicionalmente, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:
1. INSPECCIÓN JUDICIAL AL EXPEDIENT E ORDINARIO
LABORAL
A Que el despacho judicial realice inspección directa al expediente del proceso ordinario laboral radicado No. 05001310501020250011100, actualmente en curso ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín.
B. En particular, se solicita verificar la existencia, fecha de radicación y contenido del memorial presentado por el accionante el día 15 de julio de 2025, mediante el cual se pidió que se tuviera por NO CONTESTADA la demanda de conformidad con la Ley 2213 de 2022.
2. CERTIFICACIÓN DE RADICACIÓN EN EL SIUGJ
A. Que se oficie a la Secretaría del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín para que expida certificación sobre la radicación electrónica del memorial del 15 de julio de 2025, indicando la hora, usuario remitente, número de radicado y cualquier constancia digital generada por el sistema.
B. Se solicita además que dicha certificación se acompañe con la constancia de recepción electrónica emitida por la plataforma SIUGJ.
3. REPORTE DE LA PLATAFORMA “ENVIAMOS
COMUNICACIONES S.A.S.”
Que se oficie a la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S. (NIT 900437186), habilitada por MINTIC como operador postal, para que certifique:
a) La fecha y hora de envío del auto admisorio de la demanda.
Que se oficie a la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S. (NIT 900437186), habilitada por MINTIC como operador postal, para que certifique:
a) La fecha y hora de envío del auto admisorio de la demanda. b) La fecha y hora de recepción por parte del destinatario.Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 8 c) La fecha y hora de apertura del mensaje de datos, con la respectiva constancia electrónica que acredita el acuse de recibo (18 de junio de 2025, 15:50).
4. VALIDACIÓN EN PLATAFORMA DEL CONSEJO SUPERIOR
DE LA JUDICATURA
Que el despacho, a través de la Secretaría, realice la validación en la plataforma institucional de la Rama Judicial (SIUGJ), para verificar de manera acusiosa la trazabilidad del memorial del 15 de julio de 2025, su radicación electrónica y el momento en que fue tramitado por el despacho.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación
2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior,Radicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 9 alguno de los siguientes requisitos e specíficos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, los tutelistas cuestionan la decisión que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín profirió el 31 de julio de 2025, en el marco del proceso ordinario laboral objeto de censura.
Al respecto, se establece que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto censurado, que tuvo por contestada la demanda -1 de agosto de 2025y la presentación de la acción
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto censurado, que tuvo por contestada la demanda -1 de agosto de 2025y la presentación de la acción de tutela -5 de agosto de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, en oposición a lo señalado por el juez constitucional de primer grado, contra la providencia censurada no procedía recurso alguno.
Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que debe decidir la Sala, en el presente asunto, radica en establecer si es viable, en esta sede tuitiva, dejar sin efecto el auto de 31 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al juez encausado proferir una decisión de reemplazo en la que tenga por no contestada la demanda en la medida en que, en su sentir, fue presentad a extemporáneamente, tal comoRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 10 aduce que lo alegó ante la autoridad convocada, pero esta omitió pronunciarse al respecto.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que, en lo que a este trámite interesa, en la citada providencia el juez precisó que la demanda había sido admitida el 12 de junio de 2025 y, posteriormente, el demandante allegó constancia de notificación con lectura del mensaje realizada el 18 de junio siguiente, de ahí que, teniendo en cuenta que la contestación fue allegada el 8 de julio del mismo año, esto es, «estando dentro del término oportuno» y que esta última
de notificación con lectura del mensaje realizada el 18 de junio siguiente, de ahí que, teniendo en cuenta que la contestación fue allegada el 8 de julio del mismo año, esto es, «estando dentro del término oportuno» y que esta última estaba ajustada a las exigencias dispuestas en el artículo 31 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, estimó procedente tenerla por contestada.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuest ionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores oRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01 SCLAJPT-12 V.00 11 desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Ahora, si el actor consideraba que el Juzgado omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como sus ale gatos referentes a los cálculos que
medidas urgentes que se solicitan.
Ahora, si el actor consideraba que el Juzgado omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como sus ale gatos referentes a los cálculos que efectuó sobre los términos para dar respuesta al escrito inaugural, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del pri ncipio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sin embargo, no hay constancia de su empleo.
Finalmente, en lo que respecta a la petición elevada con el escrito de impugnación tendiente a que se decret en diferentes medios de prueba en esta segunda instancia constitucional, de cara a demostrar que la contestación no se presentó en término, se advierte que dicha solicitud no satisface el presupuesto de subsidiariedad propio de est e especial mecanismo , comoquiera que el accionante debió acudir ante el juez natural para tales efectos y no pretender dicho ejercicio a través de esta especial senda.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado en cuando negó el amparo deprecado, aunque por las razones aquí expresadas.
V. DECISIÓNRadicación n.° 05001-22-05-000-2025-10182-01
SCLAJPT-12 V.00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SCLAJPT-12 V.00 12
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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