CSJ - STL18709-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18709-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18709-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, la Sala resuelve la impugnación que ARLIDIS MARÍA LEÓN ACOSTA interpuso contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 20 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SAHAGÚN, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto que motivó la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01
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I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la aquí accionante promovió proceso de sucesión intestada de Carlos Arturo Cardozo Avilez, quien fuera su esposo, con el fin de que, en el mismo trámite, se ordenara la liquidación de la sociedad conyugal y se le reconociera su calidad de ex cónyuge del causante «con derecho a gananciales dentro de la sociedad conyugal que estuvo vigente entre el 10 de abril de 1998 hasta el primero de diciembre de 2009». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún bajo el radicado 23660-31-84-001-2020-0007500, autoridad que, con providencia de 22 de enero de 2025, entre otras determinaciones, consolidó los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal, incluyendo como activo un lote cuya matrícula inmobiliaria delimitó, avaluado en $60.000.000 de pesos, y como pasivos tres obligaciones emanadas de letras de cambio por valor de $100.000.000 cada una, todas con fecha de vencimiento de 1 de octubre de 2024 y suscritas por el causante en favor de Jairo de Jesús Alzate Murillo, cuya inclusión fue solicitada por este último. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante
por el causante en favor de Jairo de Jesús Alzate Murillo, cuya inclusión fue solicitada por este último. En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01
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A través de proveído de 9 de junio de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó la determinación recurrida. En sede de tutela, la accionante adujo que desconocía la existencia de las letras de cambio incluidas como pasivos, además, señaló que las mismas estaban prescritas, tenían condiciones atípicas, no se probó su carácter social y no existía certeza sobre su autenticidad, argumentos que, aseguró, planteó ante el juez de conocimiento durante la audiencia celebrada el 22 de enero de 2025, pero no fue acogido. Alegó que, por tanto, el tribunal incurrió en un error al confirmar la decisión en la medida en que «omitió pronunciarse sobre argumentos sustanciales del recurso, la ausencia de sociedad conyugal vigente al momento de las letras, la necesidad de práctica probatoria y el trato desigual respecto de otra interviniente». Reprochó que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta que, para la fecha en que se suscribieron las letras de cambio objeto de controversia (años 2008 y 2009), la sociedad conyugal se encontraba disuelta de pleno derecho, de ahí que no podía atribuírsele responsabilidad solidaria por las obligaciones que surgieran con posterioridad a la disolución.
(años 2008 y 2009), la sociedad conyugal se encontraba disuelta de pleno derecho, de ahí que no podía atribuírsele responsabilidad solidaria por las obligaciones que surgieran con posterioridad a la disolución. En consecuencia, pretendió por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se dejen parcialmente sin efectos la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún de 22 de enero de 2025, relativa a incluir como pasivos las tres letras de cambio por valor de $100.000.000 de pesos cada una, y el auto de 9 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01 SCLAJPT-12 V.00 confirmó. En su lugar, se emita una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Como medida cautelar, pidió la suspensión de los efectos del auto de 9 de junio de 2025 en lo que respecta a la inclusión de las tres letras de cambio en el inventario, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la solicitud de resguardo mediante auto de 28 de julio de 2025, con el propósito de que la apoderada la parte actora allegara el poder especial que acreditara su facultad para promover la acción constitucional.
Subsanado lo anterior, mediante proveído de 6 de agosto siguiente,
apoderada la parte actora allegara el poder especial que acreditara su facultad para promover la acción constitucional. Subsanado lo anterior, mediante proveído de 6 de agosto siguiente, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En el término concedido para tal efecto, el Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que respetó el debido proceso y actuó con apego a la ley, aunado a que la acción de tutela no cumple con los criterios establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01
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Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado negó el amparo mediante fallo de 20 de agosto de 2025, al considerar que la decisión cuestionada no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la anterior providencia, la actora la impugnó bajo los mismos términos del escrito inaugural.
Agregó que el juez constitucional de primer grado no confrontó de manera real y suficiente los problemas jurídicos planteados en la acción, «contrariando la doctrina constitucional sobre congruencia y
los mismos términos del escrito inaugural. Agregó que el juez constitucional de primer grado no confrontó de manera real y suficiente los problemas jurídicos planteados en la acción, «contrariando la doctrina constitucional sobre congruencia y motivación suficiente de las providencias judiciales»,
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedencia: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es viable, siempre que se acredite, además de lo anterior, alguno de los siguientes requisitos específicos de procedibilidad: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior, se reitera que, en el caso bajo examen, la tutelista cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 9 de junio de 2025, en el marco del proceso objeto de censura. Al respecto, se establece que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación del auto censurado -10 de junio de 2025y la presentación de la acción de tutela –25 julio de 2025transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, que corresponde a la que zanjó el asunto objeto de reparo, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, en lo que a este trámite interesa, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado centró el problema jurídico
reparo, se transgredieron las citadas garantías. En ese orden, en lo que a este trámite interesa, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado centró el problema jurídico en determinar la viabilidad de las censuras referentes a la inclusión del 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01 SCLAJPT-12 V.00 crédito reclamado por Jairo Alzate Murillo como pasivo de la sociedad conyugal formada entre Arlidis María León Acosta con el causante. Para tal efecto, se ocupó del reproche relativo a que los títulos valores eran falsos y contrarios a la costumbre mercantil, argumento que desestimó, debido a la ausencia de pruebas que acreditaran la presunta adulteración o falsedad, como también de la alegada costumbre, sumado a que, con dicho cuestionamiento, […] ignor[ó] la posibilidad legítima de que los títulos hayan sido firmados en blanco y posteriormente llenados conforme a las instrucciones correspondientes, como lo sostuvo el A quo y no lo discute el vocero apelante, quien, por el contrario, admitió esa posibilidad al formular su objeción. A renglón seguido, explicó que la pretensión tendiente a que las obligaciones contenidas en las tres letras de cambio se dividieran entre los herederos, a prorrata, se trataba de un asunto ajeno a la etapa de partición, pues lo que había de tenerse en cuenta era lo concluido por el a quo, esto es, que las deudas fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, «algo que no discute la apelación, luego, conforme
partición, pues lo que había de tenerse en cuenta era lo concluido por el a quo, esto es, que las deudas fueron adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal, «algo que no discute la apelación, luego, conforme al precedente de la Honorable Sala de Casación Civil, se presume su carácter social (STC13175-2024, STC9141-2024, STC3598-2024), el cual, no fue rebatido o desvirtuado por la parte interesada». Definido lo anterior, se refirió a la prescripción de las acciones cambiaria, ejecutiva y ordinaria. Sobre el particular indicó que «la mera referencia a dieciséis años de antigüedad del título resulta insuficiente para su estructuración» , en la medida en que los plazos prescriptivos empiezan a contarse desde la fecha en que la obligación se hace exigible o desde el vencimiento del título, supuestos que omitió tener en cuenta la demandante, pues se limitó a objetar el plazo transcurrido entre la creación y el vencimiento, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01 SCLAJPT-12 V.00 sin advertir que desde la exigibilidad hasta el momento del cobro no transcurrió siquiera el término trienal establecido para ejercer la acción cambiaria; por ende, la prescripción enarbolada no está estructurada. Además, el apelante tampoco allegó elementos probatorios que generen incertidumbre sobre la exigibilidad del título o su mérito ejecutivo. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primer grado frente a este puntual aspecto. En ese orden de ideas, al margen de que se compartan o no, los
exigibilidad del título o su mérito ejecutivo. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal confirmó lo decidido por el juez de primer grado frente a este puntual aspecto. En ese orden de ideas, al margen de que se compartan o no, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan. De otra parte, no son de recibo los reparos contra el juez constitucional de primer grado, comoquiera que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural analizó adecuadamente el asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que este
conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada, en la providencia reprochada, alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, además, resulta innecesario que este último insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01 SCLAJPT-12 V.00 legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Finalmente, se advierte que, si la promotora consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como «la ausencia de sociedad conyugal vigente al momento de las letras, la necesidad de práctica probatoria y el trato desigual respecto de otra interviniente», lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo, no hay constancia de su empleo. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03528-01
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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