🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1871-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1871-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1871-2021 Radicación n.° 92139 Acta 7 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que la IPS UNIVISUAL CHOCÓ S.A.S. presenta contra el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La IPS UNIVISUAL CHOCÓ S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 92139

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , p resuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente, se extrae que Meyber Andrés Blandón Córdoba y otros promovieron demanda de responsabilidad médica contra la IPS Univisual Choco S.A.S. y la EPS Comfachoco, con miras a que les fueran reparados los perjuicios

otros promovieron demanda de responsabilidad médica contra la IPS Univisual Choco S.A.S. y la EPS Comfachoco, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por una «supuesta mala práctica médica realizada». Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, despacho que en sentencia de 20 de noviembre de 2019 accedió a las pretensiones, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que admitió la alzada en auto de 13 de diciembre siguiente. Narró que, dado el estado de emergencia, los términos se suspendieron y que el 13 de agosto de 2020 el ad quem corrió traslado para sustentar el recurso vertical; no obstante -aseguró-, dicha determinación no fue notificada en debida forma. Agregó que, posteriormente, el Tribunal declaró desierto el recurso en providencia de 2 de octubre de esa anualidad. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos 2Radicación n.° 92139 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el auto de 2 de octubre de 2020 y que, en su lugar, se ordene al ad quem tramitar el recurso de apelación y emitir un fallo que armonice con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para las acciones de responsabilidad civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

ordene al ad quem tramitar el recurso de apelación y emitir un fallo que armonice con los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para las acciones de responsabilidad civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó indicó que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas en el proceso censurado. El apoderado judicial de la parte actora en el proceso de responsabilidad civil señaló que en la causa censurada se respetaron las etapas procesales y que, por tanto, las providencias emitidas en las instancias se encuentran ajustas a derecho. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de enero de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado al 3Radicación n.° 92139 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la tutelista no interpuso recursos contra el auto que declaró desierta la alzada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna para lo cual insiste en la presunta vulneración a su derecho fundamental y asegura que no le fueron notificadas en debida forma las actuaciones que adelantó el colegiado accionado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la promotora la impugna para lo cual insiste en la presunta vulneración a su derecho fundamental y asegura que no le fueron notificadas en debida forma las actuaciones que adelantó el colegiado accionado.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones 4Radicación n.° 92139 SCLAJPT-12 V.00 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a

concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice y de conformidad con lo impugnado, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora al dictar la decisión de 2 de octubre de 2020, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación elevado por la hoy accionante. Sea lo primero precisar que, conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, si bien esta Sala en asuntos similares, concretamente en sentencias STL13133-2019, CSJ STL91021-2020 y CSJ STL91155-2020, ha superado el requisito de subsidiaridad en los casos en que los interesados no interpusieron recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada, y ha estudiado de fondo el asunto para concluir que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo 5Radicación n.° 92139 SCLAJPT-12 V.00 y tramitarlo, lo cierto es que en el presente asunto, la promotora no allegó elemento de prueba que dé cuenta de la

5Radicación n.° 92139 SCLAJPT-12 V.00 y tramitarlo, lo cierto es que en el presente asunto, la promotora no allegó elemento de prueba que dé cuenta de la sustentación del recurso de apelación ante el juez de primera instancia para verificar si, efectivamente, cumplió con el deber de desarrollar con suficiencia los reproches frente a la decisión de primer grado que apeló. De ahí, que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la obligación procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de su derecho fundamental; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ahora, respecto a la censura de la notificación indebida de las actuaciones que adelantó el colegiado accionado, se advierte que la promotora no ha realizado petición alguna ante los jueces naturales, atinente a reclamar lo que en sede de tutela solicita, de modo que no puede el juez de tutela ocuparse de los mismas, toda vez que son aquellos los que pueden determinar si la accionante tiene o no legitimación para solicitar tales pretensiones. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 92139

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN

motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia. 6Radicación n.° 92139

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 92139

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 92139

SCLAJPT-12 V.00

9

Consultar sobre este documento ...