CSJ - STL18711-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18711-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18711-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Precisado lo anterior, la Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDWAR DE JESÚS
HURTADO y MARCIANO OLMEDO PERLAZA contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUGA.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00
SCLAJPT-11 V.00
Los promotores acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes presentaron demanda ordinaria
presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Terminal de Contenedores de Buenaventura (TCBUEN), con el propósito de que se declarara que su despido fue injusto, violatorio del debido proceso, carente de la inmediatez exigida y que eran beneficiarios de estabilidad laboral reforzada. De acuerdo con lo afirmado por los actores en la demanda y en el escrito de tutela, Marciano Olmedo Perlaza recibía un salario mensual de $1.061.398 más una bonificación por productividad de $322.426, su despido se produjo el 9 de septiembre de 2019 y se encontraba vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 22 de marzo de 2012. Por su parte, Edwar de Jesús Hurtado tenía una asignación salarial de $1.575.000, su contrato laboral culminó el 18 de septiembre de 2019 y había sido contratado directamente por la compañía el 16 de febrero de 2012. Como consecuencia de ello, solicitaron, principalmente, se condenara a la demandada al reintegro a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaban al momento del finiquito contractual, con el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. Como pretensiones subsidiarias, deprecaron que se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido injustificado; al igual que la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las sanciones por
Como pretensiones subsidiarias, deprecaron que se condenara a la encausada al pago de la indemnización por despido injustificado; al igual que la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; las sanciones por 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00 SCLAJPT-11 V.00 falta de consignación de las cesantías y la establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo probado ultra y extra petita y el pago de costas del proceso. Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura bajo el radicado 76109-31-05-002-202200096-00, autoridad que, mediante sentencia de 22 de agosto, resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la SOCIEDAD PORTUARIA TERMINAL DE CONTENEDORES DE BUENAVENTURA S.A. – TC BUEN S.A, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por los señores MARCIANO OLMEDO PERLAZA […] y EDWARD JES[Ú]S HURTADO […], de conformidad y por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a cada uno de los demandantes [...].
En desacuerdo con la anterior determinación, los demandados presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 28 de agosto de 2025notificado
En desacuerdo con la anterior determinación, los demandados presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 28 de agosto de 2025notificado por edicto de 29 de agosto de 2025-, confirmó en su integridad el fallo recurrido. Contra la anterior providencia no se interpuso recurso alguno. Los promotores acuden a la presente tutela, porque consideran que, en la decisión de segunda instancia 28 de agosto de 2025, se cometieron yerros reprochables que lesionaron sus prerrogativas fundamentales, pues el ad quem no tuvo en cuenta la violación al debido proceso por parte del empleador e incurrió en prejuzgamiento. Además, pasó por alto que su despido fue ordenado por el Director de Operaciones de la empresa, siendo que, según el artículo 39 del Reglamento Interno de Trabajo, quien tenía dicha facultad era únicamente el Director de Gestión de Talento Humano, 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que fue este último quien firmó el acta de descargos, de ahí que el procedimiento de desvinculación estaría viciado de nulidad. Reprochan que en el proceso disciplinario no se respetaron sus garantías debido a que no existió un traslado de las pruebas que la empresa pretendía hacer valer en su contra. Cuestionan que las conductas en las cuales se fundamentaron los despidos tuvieron lugar en el año 2013 y que, presuntamente, a raíz de una auditoría, «la entidad conoció en el año 2019 de los documentos falsos y/o alterados que habían presentado en el año 2013» , sin embargo, «en
auditoría, «la entidad conoció en el año 2019 de los documentos falsos y/o alterados que habían presentado en el año 2013» , sin embargo, «en ningún momento se dio traslado a los trabajadores demandantes de documento alguno que mostrara que la empresa se dio cuenta de la supuesta adulteración de los documentos en la fecha en que llama a los trabajadores a descargos» , por tanto, la imputación era extemporánea «puesto que realizan unas supuestas verificaciones sobre los documentos entregados que se deben entender realizadas en el mismo instante que la empresa recibió y valido dicha documentación». Critican que Tribunal haya confirmado la decisión pese a la indebida valoración de las pruebas obrantes en el plenario y a que, entre estas, se tuvo en cuenta que el juez de primer grado decretó una de oficio, en su sentir, «arbitraria», consistente en que la demandada allegara los soportes de la auditoría realizada, siendo que «la verdad de los hechos formulados en el proceso constituye una exigencia derivada del interés de cada litigante, cuyo incumplimiento deriva en la pérdida del litigio». Agregan que, aun cuando le informaron al ad quem que dicha prueba, una vez fue aportada, no les fue dada a conocer y que dicha omisión daba lugar a la sanción prevista en el numeral 14 del artículo 78 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00 SCLAJPT-11 V.00 del Código General del Proceso, el Colegiado declaró, equivocadamente, que tal reproche era infundado. Aducen que, en su sentir, el recurso de casación no era procedente para rebatir aquel proveído, sino la acción de tutela, precisamente por las
del Código General del Proceso, el Colegiado declaró, equivocadamente, que tal reproche era infundado. Aducen que, en su sentir, el recurso de casación no era procedente para rebatir aquel proveído, sino la acción de tutela, precisamente por las consideraciones que el Tribunal efectuó frente a la prueba oficiosa. Aseguran que Marciano Olmedo Perlaza es una persona de la tercera edad que padece graves problemas de salud y que no sabe leer ni escribir. Respecto a Edwar de Jesús Hurtado señalan que es cabeza de hogar, que su esposa e hijos dependen de él y que se encuentra en tratamiento a causa de una desviación en la columna y no tiene los medios para comprar los medicamentos. Con fundamento en lo señalado, los accionantes pretenden la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, requieren que se deje sin efecto la sentencia de 28 de agosto de 2025 y, en su lugar, se profiera una de reemplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 10 de septiembre y se admitió por medio de auto de 12 de igual mes y anualidad, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el plazo señalado, Ocupar Temporales S.A. alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura indicó que veló por la garantía de un debido proceso y una correcta
legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura indicó que veló por la garantía de un debido proceso y una correcta 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00 SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, garantizando igualdad de condiciones para las partes, adoptando decisiones conforme a derecho.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un
constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01994-00
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Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que los accionantes piden dejar sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal accionado el 28 de agosto de 2025, en el proceso judicial originario de la presente queja. No obstante, de entrada, se advierte que tal aspiración no es viable, toda vez que desconocieron el requisito de subsidiariedad mencionado, en la medida que contaron con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, se aprecia que pese a tener a su disposición un medio judicial de defensa idóneo como lo era el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia de segundo grado, no lo ejercieron ni expusieron razones válidas para desechar su utilización y, aun cuando
casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la sentencia de segundo grado, no lo ejercieron ni expusieron razones válidas para desechar su utilización y, aun cuando alegaron que dicho mecanismo no era idóneo debido a que el juez de segundo gradó consideró infundado el reproche contra la pueda decretada de oficio, lo cierto es que dicho argumento no justifica, de ninguna manera, que no se haya hecho uso del mismo. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico de la parte demandante corresponde al valor de las pretensiones negadas, más una suma igual que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejadas una orden en tal sentido
(CSJ SL3982-2024).
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De lo dicho se colige que, pese a acreditar tal interés económico, los actores decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria, de manera que no pueden acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste,
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que, se insiste, en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Por tales motivos, al encontrarse quebrantado la subsidiariedad como requisito de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Ausencia justificada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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