CSJ - STL18712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18712-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que ISABEL VARGAS VEGA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 22 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA

CIVIL DEL TRIBUNA L SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, vida en condiciones dignas y «protección reforzada de las personas mayo res»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Isabel Vargas de Vega ocupó el inmueble ubicado en Bogotá, sobre el cual afirmó haber ejercido actos posesorios.

Indicó que, por esa razón, promovió p roceso de pertenencia contra Sofía González de Luna, radicado n.°

de Vega ocupó el inmueble ubicado en Bogotá, sobre el cual afirmó haber ejercido actos posesorios.

Indicó que, por esa razón, promovió p roceso de pertenencia contra Sofía González de Luna, radicado n.° 11001-31-03-024-2012-00673-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de 11 de noviembre de 2014 que declaró a su favor la adquisición del dominio del bien por prescripción adquisitiva.

Señaló que María Yolanda González, en calidad de heredera de Sofía González de Luna, promovió recurso extraordinario de revisión contra esa decisión con fundamento en el artículo 355 del Código General del Proceso y que, en audiencia de 26 de octubre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la demanda y ordenó cancelar el registro de la sen tencia anulada.

Relató que, con posterioridad, María Yolanda González instauró en su contra proceso verbal reivindicatorio de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá , identificadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 3 con radicado n.° 11001-31-03-044-2019-00377-00, en el que pretendió la restitución del inmueble y el pago de los cánones o frutos dejados de percibir.

Expuso que se opuso a las pretensiones reivindicatorias

pretendió la restitución del inmueble y el pago de los cánones o frutos dejados de percibir.

Expuso que se opuso a las pretensiones reivindicatorias y formuló demanda de reconvención de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, en la que sostuvo que ejerció actos públicos, pacíficos, continuos e ininterrumpidos de señora y dueña por lo menos desde 1992.

Reseñó que aportó como soporte la matrícula mercantil que dio cuenta de actividad comercial en el predio desde el 28 de enero de 1994, el contrato de mejoramiento del inmueble de 12 de junio de 1996 suscrito con Miguel Ángel Puerto Mendieta, comprobantes de servicios públicos e impuesto predial, documentos de mejoras y testimonios.

Agregó que, durante el curso del proceso, María Yolanda González falleció, por lo que el despacho adelantó la sucesión procesal, el emplazamiento de herederos indeterminados , la designación de curador ad litem y reconoció a Ismael Kuan Escobar como sucesor procesal.

Narró que al expediente del proceso reivindicatorio se incorporaron las piezas del proceso de pertenencia anterior y del recurso extraordinario de revisión, incluidas la sentencia de pertenencia y la providencia que declaró la nulidad de lo actuado, y que en audiencia el juez de primera instancia suspendió momentáneamente la diligencia al advertir que requería tener a la vista esta última, para verificar su alcanceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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suspendió momentáneamente la diligencia al advertir que requería tener a la vista esta última, para verificar su alcanceRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 4 y su incidencia en el litigio reivindicatorio y en la reconvención.

Censuró que, pese a lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en su decisión «no realizó una valoración expresa, completa y razonada de dicha documental ni explicó el alcance jurídico -probatorio de la nulidad decretada en revisión frente a la posesión alegada por la accionante».

Sostuvo que ese antecedente resultaba determinante para precisar si la nulidad afectaba únicamente la eficacia formal de la sentencia anulada o si impedía apreciar los hechos históricos de posesión como indicios o como documentos trasladados.

Narró que apeló dicha determinación y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó mediante sentencia de 26 de febrero de 2026.

Reprochó que esa providencia tampoco valoró integralmente el proceso de pertenencia anterior, la decisión de revisión, la incidencia de la nulidad allí declarada, ni el anuncio que el juez de primer grado hizo en audiencia sobre la necesidad de esos documentos.

Explicó que con posterioridad el juzgado libró despacho comisorio para materializar la entrega, restitución o lanzamiento del inmueble, de modo que la amenaza noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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comisorio para materializar la entrega, restitución o lanzamiento del inmueble, de modo que la amenaza noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 5 resultaba hipotética sino actual e inmi nente, y que es una persona mayor expuesta a la pérdida de su vivienda.

Sostuvo que las providencias reprochadas incurrieron en defecto fáctico por omisión de valoración de prueba documental determinante y por apreciación fragmentada de los actos posesori os, en defecto procedimental por falta de decisión suficiente sobre la prueba tachada, en decisión sin motivación suficiente e «incongruencia interna» y en violación directa de la Constitución por ausencia de enfoque diferencial ante el desalojo de una persona mayor.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos la sentencia que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 25 de febrero de 2025 y 26 de febrero de 2026, respectivamente y como consecuencia que se profiriera un nuevo fallo conforme a los parámetros constitucionales de valoración integral de la prueba, motivación suficiente y garantía de contradicción.

Subsidiariamente, solicitó mantener la suspensión de toda actuación dirigida a ejecutar la entrega, restitución, lanzamiento o desalojo del inmueble hasta que existiera nueva decisión ejecutoriada.

Solicitó, además, el decreto de una medida provisional

toda actuación dirigida a ejecutar la entrega, restitución, lanzamiento o desalojo del inmueble hasta que existiera nueva decisión ejecutoriada.

Solicitó, además, el decreto de una medida provisional en los siguientes términos: «ordenar al JUZGADO 44 CIVILRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, al despacho comisionado y a cualquier autoridad de policía o auxiliar de la justicia que intervenga, suspender de inm ediato toda diligencia de entrega, restitución, lanzamiento, desalojo o materialización del despacho comisorio relacionado con el inmueble de matrícula inmobiliaria […]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 7 de julio de 2026 y, mediante auto de 9 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, vinculó a las partes e intervinientes de los procesos n.° 11001 -31-03-044-201900377-00 y 11001-31-03-024-2012-00673-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió negar el amparo. Indicó que, en la providencia de 26 de febrero de 2026, dictada dentro del asunto n.° 11001-31-03-044-201900377-01, constaban las razones de hecho y de derecho que motivaron su proferimiento y que no vulneró l os derechos

2026, dictada dentro del asunto n.° 11001-31-03-044-201900377-01, constaban las razones de hecho y de derecho que motivaron su proferimiento y que no vulneró l os derechos reclamados.

Por su parte, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá informó que el proceso n.° 11001 -31-03-0242012-00673-00 fue retirado y compartió enlac e del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Sandra Constanza Moreno Arias, quien dijo obrar « en calidad de apoderada del Señor ISMAEL KUAN ESCOBAR», se pronunció acerca de los hechos y se opuso a las pretensiones; no obstante, al revisar la documental , se constató que la profesional no anexó poder o documento que diera cuenta de tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia.

Luego, la accionante allegó memorial en el que solicitó certificar la oportunidad de la int ervención del vinculado y declararla extemporánea, ejerció el derecho de contradicción frente a ella, aportó la declaración extraproceso n.° 1638 de 9 de julio de 2026 rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá -en la que la promotora manifestó t ener 77 años, residir en el inmueble desde hace aproximadamente 36 años, vivir sola, carecer de vivienda alternativa y percibir ingresos cercanos a $300.000 mensuales - y reiteró la solicitud de medida provisional.

Surtido el trámite, mediante sentencia de 22 de julio de

vivir sola, carecer de vivienda alternativa y percibir ingresos cercanos a $300.000 mensuales - y reiteró la solicitud de medida provisional.

Surtido el trámite, mediante sentencia de 22 de julio de 2026, el a quo constitucional negó el amparo. Consideró que la decisión de segunda instancia proferida dentro del proceso reivindicatorio no configuró ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues se encontraba debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y en las circunstancias procesales acreditadas.

Explicó que el tribunal abordó de manera expresa los argumentos de la apelación, examinó la afirmación relativa aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 8 la adquisición del establecimiento de comercio, valoró la visita 004 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la decisión n.° 0258 de 30 de agosto de 2013 del Consejo de Justicia, el dictamen pericial, los recibos de compra de materiales, el contrato de obra, las declaraciones recaudadas y el interrogatorio de parte, y concluyó que no se demostró la interversión del título ni el término prescriptivo exigido, de modo que la inconformidad de la promotora se contrajo a una discrepancia con la apreciación probatoria del juez natural.

Añadió que tanto ambas autoridades sí se pronunciaron sobre la tacha de falsedad y expusieron las razones por las cuales el contrato de arrend amiento conservó pleno valor probatorio, y que la circunstancia de que aquella no

Añadió que tanto ambas autoridades sí se pronunciaron sobre la tacha de falsedad y expusieron las razones por las cuales el contrato de arrend amiento conservó pleno valor probatorio, y que la circunstancia de que aquella no prosperara obedeció a que la interesada no acreditó los supuestos en que la sustentó ni controvirtió oportunamente el auto que declaró desistida la prueba pericial dirigida a demostrarla. Precisó, igualmente, que la providencia censurada satisfizo el deber de motivación y que la censura relativa al proceso de pertenencia anterior y al recurso extraordinario de revisión no se planteó en la sustentación de la apelación, de suert e que , consideró, que no podía exigirse al juez de segundo grado un pronunciamiento sobre un aspecto ajeno a los reparos formulados, en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Inconforme con la decisión anterior, la tute lante la impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

Sumado a ello, censuró al a quo constitucional por lo siguiente:

En primer lugar, indicó que el fallo respondió a la censura dirigida contra el tribunal, pero omitió un examen constitucional autónomo de la omisión que atribuyó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pese a que ambas autoridades fueron accionadas.

Adujo que el límite competencial del artículo 328 del

constitucional autónomo de la omisión que atribuyó al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, pese a que ambas autoridades fueron accionadas.

Adujo que el límite competencial del artículo 328 del Código General del Proceso podía explicar por qué el ad quem no abordó un asunto nuevo, pero no resolvía si el juez de primer grado debía valorar las piezas que obraban en su expediente ni si su sentencia satisfizo la motivación exigible.

Reprochó que esa norma se aplicó de manera atomizada, comoquiera que el reparo de apelación cuestionó la valoración de las pruebas documentales y de los actos posesorios, categoría dentro de la cual se ubican las pieza s del proceso de pertenencia y del recurso de revisión, de modo que el juez de segunda instancia debía fijar su alcance material antes de excluirlas por la falta de una mención nominal.

Invocó, en respaldo, la providencia CSJ STC153042016, conforme a la cual resulta suficiente el reparo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 10 delimite de manera clara y comprensible el motivo de desacuerdo, sin que puedan exigirse fórmulas sacramentales.

Censuró que la decisión equiparó el desistimiento de una prueba pericial con el desistimiento de la tac ha de falsedad, sin identificar el aparte resolutivo que hubiera declarado desistida esta última ni la norma que autorizara esa conversión. Precisó que no pretendía revivir el medio de prueba, sino establecer si la tacha fue efectivamente resuelta

falsedad, sin identificar el aparte resolutivo que hubiera declarado desistida esta última ni la norma que autorizara esa conversión. Precisó que no pretendía revivir el medio de prueba, sino establecer si la tacha fue efectivamente resuelta y con qué fundamentos, pues el contrato de arrendamiento fue tratado como pieza determinante para definir la calidad inicial de tenedora.

Acudió a la sentencia CC T-481-2025 para sostener que el exceso ritual y la omisión de una prueba esencial pueden configurar defecto fáctico y que, conforme al artículo 272 del Código General del Proceso, la verificación de autenticidad procede de oficio cuando el documento resulta fundamental para la decisión.

Alegó que la respuesta relativa a la protección reforzada fue abstracta y no examinó la edad, el arraigo, la salud, los ingresos, la vivienda alternativa ni la inminencia de la diligencia, pese a que la declaración extraproceso n.° 1638 de 9 de julio de 2026 daba cuenta de que la promotora tiene 77 años, reside en el inmueble desde hace aproximadamente 36 años, vive sola, percibe cerca de $300.000 mensuales y carece de otra vivienda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Se apoyó en la sentencia CC T -305-2024, que exige especial diligencia y debido proceso estricto cuando una diligencia de desalojo involucr a sujetos de especial protección.

Advirtió que el fallo incurrió en un error objetivo, pues fechó la sentencia del proceso de pertenencia el 11 de

especial diligencia y debido proceso estricto cuando una diligencia de desalojo involucr a sujetos de especial protección.

Advirtió que el fallo incurrió en un error objetivo, pues fechó la sentencia del proceso de pertenencia el 11 de noviembre de 2024, cuando fue proferida el 11 de noviembre de 2014 y la revisión culminó en 2017, yerro que recaía justamente sobre el antecedente cuya valoración denunció como omitida.

Reiteró la solicitud de medida provisional de «suspender temporalmente la entrega, lanzamiento o restitución material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria […] exclusivamente hasta que se decida esta impugnación».

Mediante auto de 31 de agosto de 2026 se negó tal solicitud, ya que no se advirtieron los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 .° del Decreto 2591 de 1991.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 12 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En cuanto al punto de debate, esta magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las providencias emitidas en primera y segunda instancia en el proceso verbal reivindicatorio, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.

Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías fundamentales de la tutelante al proferir la sentencia de 26 de febrero de 2026.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia que se critica -26 de febrero de 2026y la presentación de la queja -7 de julio de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses,

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la sentencia que se critica -26 de febrero de 2026y la presentación de la queja -7 de julio de 2026-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque la promotora no cuenta con otro mecanismo ordinario de defensa judicial, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

En la providencia que se censura, el fallador de segundo grado precisó que el problema ju rídico se contraía a establecer si prosperaban los dos reproches propuestos, esto es, el desconocimiento de la tacha de falsedad sobre el contrato de arrendamiento y la indebida valoración de los medios suasorios, comoquiera que, analizado el escrito contentivo del recurso, la controversia «se suscitó en el marco fáctico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio solicitada en reconvención por Isabel Vargas de Vega» dado que la opositora discrepó del análisis que el juzgador de primer grado otorgó a los medios probatorios con los que pretendía acreditar la posesión del inmueble desde 1993 y del trámite dado a la tacha que formuló contra el contrato suscrito con la entonces propietaria Sofía González Luna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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del trámite dado a la tacha que formuló contra el contrato suscrito con la entonces propietaria Sofía González Luna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Al abordar el primer reparo, el colegiado advirtió que, de no estar conforme con las decisiones adoptadas durante el trámite, la inconforme contó con los mecanismos procesales previstos por la ley para impugnarlas. Recordó que mediante auto de 24 de octubre de 2023 el juzgado tuvo por desistida la prueba pericial dirigida a acreditar la tacha, en los siguientes términos: «téngase en cuenta que mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se decretó el dictamen pericial anunciado por el demandante en reconvención y en proveído del 9 de diciembre de 2022 se volvió a requerir. En consecuencia, téngase por desistida la prueba pericial tendiente a demostrar la tacha de falsedad alegada».

Constató que el expediente no reflejaba la radicación del recurso de reposición contra esa declinación probatoria y concluyó que, en virtud del principio de preclusión que gobierna el procedimiento civil. Al respecto, razonó:

En armonía con lo discurrido, resulta necesario precisar que el contrato de arrendamiento signado el 15 de junio de 1995 conserva plena validez, pues la tacha de falsedad formulada en su contra se tuvo por desistida y, en consecuencia, no logró desvirtuarse su autenticidad.

Basta con recordar que quien alega una tacha de falsedad corre con la carga probatoria de derruir la presunción de autenticidad

su contra se tuvo por desistida y, en consecuencia, no logró desvirtuarse su autenticidad.

Basta con recordar que quien alega una tacha de falsedad corre con la carga probatoria de derruir la presunción de autenticidad del documento y debe demostrar con prueba técnica que el mismo es apócrifo, a diferencia de lo que ocurre con el desconocimiento de documentos no suscritos ni manuscritos (sin huella de origen) o emanados de terceros que invierten la carga probatoria en cabeza de quien los aporta.

Bajo este entendido, debe tenerse por establecido que el ingreso al predio se produjo en calidad de arrendataria. En tal virtud, recaía sobr e la demandada principal, la carga de acreditar la fecha exacta en la cual dicha calidad se transformó en la de poseedora, tal como acertadamente lo señaló el despacho de primera instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Al examinar el segundo reparo, la autoridad convocada estudió por separado cada uno de los medios de convicción que la apelante estimó mal apreciados. Sobre la declaración en la que sostuvo que ingresó al inmueble por la compra verbal del establecimiento de comercio « La Esmeralda », expuso:

No obstante, es claro que la adquisición de un establecimiento mercantil no altera la calidad de tenedora que quedó demostrada en el proceso mediante la convención de arrendamiento aportado por la parte demandante principal, en el cual Isabel Vargas de Vega figuró como arrendataria y Sofía González Luna (q.e.p.d) como arrendadora. La compra de “La Esmeralda”, según la

en el proceso mediante la convención de arrendamiento aportado por la parte demandante principal, en el cual Isabel Vargas de Vega figuró como arrendataria y Sofía González Luna (q.e.p.d) como arrendadora. La compra de “La Esmeralda”, según la propia versión de la apelante, realizada en 1993, no comporta, por sí sola, ingreso al terreno en carácter de poseedora ni desvirtúa el negocio arrendaticio documentado.

Respecto del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que consta la matrícula mercantil n.° 00580560 registrada el 28 de enero de 1994 con la dirección del predio, el juez de apelaciones señaló que esa información «solo acredita su condición de comerciante y el domicilio inscrito para tal fin, más no la titularidad ni la posesión del activo».

Para precisar la naturaleza de los establecimientos de comercio acudió a los artículos 515 y 516 del Código de Comercio y a la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 27 de julio de 2001 y concluyó que «ni la adquisición del negocio ni el registro mercantil de la apelante constituyen prueba de posesión, pues se limitan a reflejar el ejercicio de una actividad económica, sin evidencia de actos claros de interversión del título ni de desconocimiento delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 16 derecho de la propietaria de la heredad donde se hallaba, exigencias indispensables para la prescripción adquisitiva».

En el mismo sentido, sobre el acta de visita 004 de la

SCLAJPT-12 V.00 16 derecho de la propietaria de la heredad donde se hallaba, exigencias indispensables para la prescripción adquisitiva».

En el mismo sentido, sobre el acta de visita 004 de la Alcaldía Mayor de Bogotá de 13 de mayo de 1995 y la decisión de segunda instancia n .° 0258 de 30 de agosto de 201 3 proferida por la Secretaría de Gobierno de la entidad, e l estrado judicial estimó que la primera únicamente acreditaba el desarrollo de actividades comerciales en el inmueble desde el 28 de enero de 1994, sin virtualidad par a demostrar tenencia con ánimo de señorío, y que la segunda se limitó a constatar una relación material con el terreno «sin atribuirle carácter posesorio».

Sentado que la relación con el fundo surgió del pacto de arriendo de 15 de junio de 1995, la autoridad encausada precisó que el éxito de la reconvención dependía de acreditar una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por un término no inferior a diez años, conforme a la Ley 791 de 2002, contados retrospectivamente desde la radicación de la demanda de pertenencia en reconvención, ocurrida el 4 de septiembre de 2019. No obstante, indicó que el único hito temporal demostrado correspondía al 14 de agosto de 2012, fecha consignada en la querella policiva por perturbación a la tenencia que promovió Ismael Kuant Escobar, cuyo texto transcribió, y concluyó que la apelante «estuvo lejos de probar que la inicial condición de tenedora (arrendataria) en algún

la tenencia que promovió Ismael Kuant Escobar, cuyo texto transcribió, y concluyó que la apelante «estuvo lejos de probar que la inicial condición de tenedora (arrendataria) en algún momento previo al 14 de agosto de 2012 se transformó en la de poseedora, menos que tal señorío hubiera superado el periodo decenal recién aludido».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

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Sobre el régimen de la interversión del título, el fallador plural invocó los artículos 777 y 780 del Código Civil, según el primero de los cuales «[el] simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», y la sentencia CSJ SC171412014, conforme a la cual, los actos de desconocimiento del derecho del dueño deben contradecirlo de manera abierta, franca e inequívoca.

Añadió que la carga de esa demostración recaía en la demandante en reconvención por mandato del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, y que los hechos positivos indicativos de posesión son los que enuncia el artículo 981 del Código Civil, de suerte que no se satisfacen con la instalación y pago de los servicios públicos, el pago de impuestos y la construcción de mejoras, erogaciones que bien podían provenir de un mero tenedor o de un tercero.

En cuanto al dictamen pericial , la Corporación transcribió su contenido y estimó que de allí no se podía colegir que las obras hubiesen sido sufragadas por la promotora; sobre los recibos de compra de materiales y el

En cuanto al dictamen pericial , la Corporación transcribió su contenido y estimó que de allí no se podía colegir que las obras hubiesen sido sufragadas por la promotora; sobre los recibos de compra de materiales y el contrato de obra a todo costo indicó que «no permiten entrever actos de señorío sobre el in mueble, pues, se insiste son trabajos locativos que pudieron ser efectuados previa autorización de la propietaria del fundo».

Destacó, además, que en el acta de la diligencia de secuestro practicada por la Inspección Tercera C Distrital de Policía el 27 de septiembre de 1999, dentro del procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03886-01

SCLAJPT-12 V.00 18 ejecutivo que promovió Codensa SA ESP, la propia interesada reconoció derecho ajeno al declararse «cuidandera» del bien, y respaldó la relevancia de esa manifestación en la sentencia de la Sala de Casación Civil de 15 de marzo de 1999, expediente 5090.

Finalmente, el ad quem examinó los testimonios y consideró que «sus atestaciones no ostentan la virtual suficiente para tener por demostrada la calidad de poseedora de la convocante en reconvención, y afloran inocuos» , comoquiera que en la vista pública de 25 de noviembre de 2024 la señora Vargas de Vega admitió haber ingresado al predio por un acuerdo de arrendamiento.

Reprodujo el interrogatorio, en el que ante la pregunta sobre si pagaba arriendo contestó «no, yo le pagué como dos meses no más» y luego «dos mesecitos», y concluyó que no le

predio por un acuerdo de arrendamiento.

Reprodujo el interrogatorio, en el que ante la pregunta sobre si pagaba arriendo contestó «no, yo le pagué como dos meses no más» y luego «dos mesecitos», y concluyó que no le era dable sostener que su entrada obedeció a la compra de un establecimiento de comercio ni acreditarlo con testigos, «cuando ella misma confesó su condición de mera tenedora».

Con esos fundamentos, la Sala Civil confirmó la sentencia de 25 de febrero de 2025 del Juzgado Cuarenta y Cuatro C

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