CSJ - STL18713-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18713-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL18713-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la impugnación que LUZ ESTELLA GONZÁLEZ DE ORTIZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAM ILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se e xtrae que Camilo González Guzmán promovió proceso verbal de petición de herencia contra la tutelante.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, identificado con el radicado n.° 17001 -31-10-002-2024herencia contra la tutelante.
Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales, identificado con el radicado n.° 17001 -31-10-002-202400157-00, autoridad que lo admitió mediante auto de 2 de mayo siguiente y ordenó notificar a la demandada.
Indicó que la notificación del auto admisorio se surtió el 3 de septiembre de 2024, mediante mensaje de datos remitido a la dirección el ectrónica «t[...]@outlook.com», canal que, afirmó, pertenece a su hijo, comoquiera que nunca ha tenido correo electrónico personal.
Relató que conoció la existencia de ese trámite el 30 de mayo de 2025, cuando su hijo le informó que en ese buzón recibió la citación a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, fijada para el 3 de junio siguiente.
Manifestó que al inicio de esa diligencia pidió su suspensión para conseguir un abogado que la representara, petición que e l juzgado negó bajo el argumento de que se encontraba debidamente notificada, que el auto que convocóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 3 a la audiencia se enteró por estado y que contó con ocho meses para designar apoderado, sin que la fuerza mayor alegada resultara atendible, ni la ausencia de defensa técnica generara invalidez en los asuntos de familia.
Explicó que, pese a sus reiteradas solicitudes, la audiencia se agotó en todas sus etapas y se le concedió el uso
alegada resultara atendible, ni la ausencia de defensa técnica generara invalidez en los asuntos de familia.
Explicó que, pese a sus reiteradas solicitudes, la audiencia se agotó en todas sus etapas y se le concedió el uso de la palabra en cada una de ellas, incluso para alegar de conclusión, sin considerar que es una persona de la tercera edad, de escasos recursos y que solo cursó hasta quinto de primaria.
Añadió que, proferida la sentencia contraria a sus intereses, insistió en que carecía de apoderado y apeló la determinación.
Señaló que el 6 de junio de 2025 confirió poder a una abogada, quien solicitó la nulidad de la notificación del auto admisorio y de lo actuado en la audiencia de instrucción y juzgamiento por ausencia de defensa técnica, y sustentó el recurso de apelación que aquella formuló.
Precisó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en auto de 26 de junio de 2025, devolvió la actuación al juzgado para que se pronunciara sobre esas nulidades, las que se negaron en proveído de 2 de febrero de 2026, en el que el despacho reiteró que la demandada fue debidamente notificada y que en esa clase de trámites no era necesaria la representación judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01
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Agregó que contra es e proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y el juzgado reiteró
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Agregó que contra es e proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y el juzgado reiteró su decisión el 28 de abril siguiente y concedió la alzada.
Expuso que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto de 5 de junio de 2026, confirmó la negativa de las nulidades y declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 3 de junio de 2025, al no haberse satisfecho el derecho de postulación.
Censuró que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por indebida notificación, comoquiera que el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 exige que el canal digital sea el que utilice la persona a notificar, y la dirección que se empleó fue la que se consignó en la demanda de sucesión presentada el 20 de septiembre de 2019, a ntes de la vigencia de esa normativa, sin que corresponda a un buzón suyo.
Reprochó el quebranto de su derecho de defensa, en tanto no se le permitió comparecer a la audiencia de instrucción y juzgamiento asistida por un profesional del derecho ni se le informó de la posibilidad de acudir al amparo de pobreza, de modo que intervino en todas las etapas procesales sin conocer el trámite y sin poder controvertir las pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01
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Sostuvo que la inadmisión del recurso de apelación
pruebas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01
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Sostuvo que la inadmisión del recurso de apelación resultó contradictoria, pues se le permitió actuar en nombre propio durante la audiencia y con posterioridad se rechazó la alzada precisamente por carecer de representación técnica.
Adujo que con ello se configuró una violación directa de la Constitución Política y el desconocimiento del precedente, para lo cual invocó las sentencias CC T-404 de 2025, SU-167 de 2023, SU -170 de 2014, T -181 de 2019, T -612 de 2016, SU-108 de 2020 y T -525 de 2025, relativas al derecho de defensa, al defecto procedimental absoluto por indebida notificación y a la ausencia de defensa técnica.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal de petición de herencia n.° 2024-00157 a partir de la notificación surtida al correo electrónico «t[…]9@outlook.com» y ordenar que el enteramiento del auto admisorio se realice en debida forma.
Subsidiariamente, solicitó i) decretar la nulidad desde la audiencia de instrucción y juzgamiento por ausencia de defensa técnica y ii ) ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estudiar nuevamente la admisibilidad del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en ese trámite.
Solicitó, asimismo, como medida provisional suspender
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales estudiar nuevamente la admisibilidad del recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida en ese trámite.
Solicitó, asimismo, como medida provisional suspender «la ejecución de las decisiones tomadas por los jueces deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 6 conocimiento, hasta tanto no se decida la presente acción Constitucional».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 24 de junio de 2026 y, mediante auto de 2 de julio del mismo año, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso que se censura con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma providencia negó la medida provisional que se solicitó, por no cumplirse los requisitos de necesidad y urgencia del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó declarar improcedente el amparo. Explicó que en el auto de 5 de junio de 2026 examinó la apelación que la demandada formuló contra la decisión que negó las nulidades, así como la procedencia del recurso que interpuso contra la sentencia; que la notificación electrónica satisfizo las exigencias de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que el correo se obtuvo del proceso de sucesión que la propia demandada promovió y
la procedencia del recurso que interpuso contra la sentencia; que la notificación electrónica satisfizo las exigencias de la Ley 2213 de 2022, comoquiera que el correo se obtuvo del proceso de sucesión que la propia demandada promovió y obraba constancia de recibo; que entre el enteramiento y la audiencia transcurrió un lapso suficiente para designar apoderado o solicitar amparo de pobreza y que la alzada se promovió sin observar el derecho de postulación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01
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Por su pa rte, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales remitió el enlace del expediente digital y pidió declarar improcedente el resguardo. Reseñó las actuaciones surtidas , resaltó que entre la notificación personal y la audiencia transcurrieron cerca de nueve meses, transcribió la sentencia de 3 de junio de 2025 y el auto de 5 de junio de 2026 y destacó que la demandada, quien adujo no haber podido designar apoderado en tres días, sí presentó por conducto de abogada tres escritos en ese mismo lapso una vez culminó la diligencia.
Surtido el trámite, el a quo constitucional, mediante sentencia de 15 de julio de 2026, negó el amparo. Estimó razonable la decisión de 5 de junio de 2026, comoquiera que el correo electrónico empleado correspondía a la dire cción que la propia demandada suministró en el proceso de sucesión, obraba constancia de recepción de la comunicación y su comparecencia a la audiencia evidenciaba
el correo electrónico empleado correspondía a la dire cción que la propia demandada suministró en el proceso de sucesión, obraba constancia de recepción de la comunicación y su comparecencia a la audiencia evidenciaba que conocía el trámite, de suerte que la notificación cumplió su finalidad esencial.
Añadió que tampoco prosperaba el reproche por ausencia de defensa técnica, pues entre la notificación del auto admisorio y la celebración de la audiencia transcurrió un término suficiente para designar apoderado o acudir al amparo de pobreza, beneficio que el juez de conocimiento le ofreció de manera expresa en la diligencia y que la accionante declinó, tras precisar que conseguiría por sus propios medios a quien asumiera su representación judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01
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Finalmente, halló improcedentes los cuestionamientos dirigidos contra la inadmisión del recurso de apelación, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su modalidad de incuria, toda vez que la interesada no agotó recurso alguno contra esa determinación.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decis ión, la tutelante la impugnó mediante escrito que remitió por correo electrónico el 22 de julio de 2026, en el que manifestó que «me permito IMPUGNAR la sentencia proferida dentro de la acción de tutela por mí proferida, donde figura como accionados [l]a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de la misma
IMPUGNAR la sentencia proferida dentro de la acción de tutela por mí proferida, donde figura como accionados [l]a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con radicado 11001 -02-03-000-2026-03697-00, de fecha 15 de julio de 2026».
Sin embargo, en el expediente no obra escrito posterior en el que se expusieran reparos concretos contra el fallo de primer grado.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci ón inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 9 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De manera preliminar, conviene precisar que la
derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
De manera preliminar, conviene precisar que la recurrente se limitó a enunciar la impugnación, sin exponer censuras específicas contra la sentencia de primer grado. Por ello, la Sala adelanta un estudio integral de las pretensiones y censuras que la promotora planteó en el escrito de tutela.
En cuanto al punto de debate, esta Magistratura hará la salvedad de que, si bien con su demanda constitucional la tutelante controvierte las determinaciones de primera y segunda instancia, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva.
Al descender al sub judice , la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 10 tutelante al proferir el auto de 5 de junio de 2026, mediante el cual confirmó la decisión de declarar no prósperas las nulidades por indebida notificación y por ausencia de defensa técnica, y declaró inadmisible el recurso de apelación que aquella formuló contra la sentencia de 3 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
que aquella formuló contra la sentencia de 3 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen l os requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la data de la providencia que se critica —9 de junio de 2026— y la presentación de la queja – 24 de junio de 2026— transcurrió menos de un mes, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque la controversia que se somete a consideración se debatió en el proceso ordinario, en el que la interesada agotó los recursos de reposición y apelación contra la negativa de las nulidades, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia
CC SU-116-2018.
En la providencia que se censura, la autoridad convocada resolvió la apelación que la demandada formulóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 11 contra el auto de 2 de febrero de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales negó las nulidades que aquella propuso por indebida notificación y por ausencia de defensa técnica, y examinó la procedencia del recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de 3 de junio de 2025.
Delimitó, en ese orden, los problemas jurídicos a
y por ausencia de defensa técnica, y examinó la procedencia del recurso de alzada que interpuso contra la sentencia de 3 de junio de 2025.
Delimitó, en ese orden, los problemas jurídicos a resolver: i) si estaba llamada a prosperar la nulidad invocada por Luz Estella González de Ortíz, a la luz de lo previsto en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, en razón a la indebida representación y notificación alegada; y ii) si había lugar a admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia por la mencionada demandada, pese a haber actuado en nombre propio durante la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Dicho lo anterior, el juez de apelaciones expuso el marco normativo aplicable. Recordó que la Ley 2213 de 2022 autoriza que las notificaciones personales se surtan con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica que suministre el interesado, siempre que este afirme bajo la gravedad del juramento que ese canal corresponde al utilizado por la persona a notificar, explique la forma en que lo obtuvo y allegue los eleme ntos de convicción que respalden tal afirmación, en especial las comunicaciones previas remitidas al destinatario.
Destacó el fallador plural que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la validez de la notificaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 12 electrónica no depende de form alismos estrictos, sino de la acreditación de que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la actuación judicial.
SCLAJPT-12 V.00 12 electrónica no depende de form alismos estrictos, sino de la acreditación de que el destinatario tuvo conocimiento efectivo de la actuación judicial.
Con ese soporte, halló acreditado que la parte demandante informó bajo juramento que el correo «t[...]@outlook.com» se obtuvo del proces o de sucesión que la propia demandada promovió ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, actuación que se integró al acervo probatorio y en cuyo libelo introductorio ella señaló esa dirección para recibir comunicaciones judiciales, circunstancia que confirmaba que se trataba de un canal previamente habilitado por la interesada; asimismo, que el Centro de Servicios remitió a ese buzón el auto admisorio con sus anexos, con identificación del proceso, las partes y el despacho, y que obraba el respectivo acuse de recibido.
Añadió el colegiado que la finalidad del acto de enteramiento se materializó, comoquiera que la demandada compareció a la audiencia de 3 de junio de 2025, lo que constituía un indicio inequívoco de que contó con información suficiente y oportuna sobre el trámite; por ello concluyó que no se configuraban los presupuestos de la causal 8.ª del artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se advertía irregularidad alguna en la actuación.
Frente a la ausencia de defensa técnica, el estrado judicial señaló que entre la notificación del auto admisorio — 3 de septiembre de 2024— y la audiencia inicial —3 de junio
pues no se advertía irregularidad alguna en la actuación.
Frente a la ausencia de defensa técnica, el estrado judicial señaló que entre la notificación del auto admisorio — 3 de septiembre de 2024— y la audiencia inicial —3 de junio de 2025 — transcurrió un término suficiente para que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 13 demandada designara apoderado o solicitara ampar o de pobreza. Resaltó que, aun aceptando su manifestación de haber conocido el proceso el 30 de mayo de 2025, contó con los días 31 de mayo, 1.º y 2 de junio para gestionar su representación judicial, mecanismos ambos previstos por el ordenamiento para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, sin que obrara actuación alguna dirigida a ese propósito.
Por otra parte, en cuanto a la admisibilidad de la alzada, la autoridad accionada explicó que el artículo 73 del Código General del Proceso con sagra la regla general de comparecencia por conducto de apoderado judicial, en tanto la intervención del abogado constituye presupuesto esencial para el válido ejercicio del derecho de defensa y el acceso efectivo a la administración de justicia, y que el Decreto 196 de 1971 regula de manera taxativa los eventos en los que es posible litigar en causa propia —artículos 28 y 29 —, hipótesis de interpretación restrictiva que no pueden extenderse a situaciones no previstas por el legislador, según lo refuerza el artículo 25 ibidem, conforme al cual nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.
extenderse a situaciones no previstas por el legislador, según lo refuerza el artículo 25 ibidem, conforme al cual nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito.
Verificó, en ese contexto, que el proceso de petición de herencia no se encontraba comprendido en ninguna de esas excepciones, dada la regla del a rtículo 73 citado y la naturaleza del trámite, de primera instancia, acorde con el numeral 12 del artículo 22 del estatuto procesal, y que la recurrente interpuso el recurso sin acreditar su condición deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 14 abogada inscrita, sin mandato conferido a un profesional del derecho y sin acudir a los mecanismos alternativos previstos para garantizar su representación técnica, de suerte que la alzada se promovió con inobservancia del derecho de postulación, lo que impedía su concesión.
En consecuencia, el juez de ape laciones confirmó la providencia que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales profirió el 2 de febrero de 2026, mediante la cual declaró no prósperas las solicitudes de nulidad que la demandada invocó dentro del proceso de petición de herencia que Camilo González Guzmán promovió en su contra, y declaró inadmisible el recurso de alzada que aquella propuso contra la sentencia de 3 de junio de 2025, ante la ausencia de postulación de quien la sustentó.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión
contra la sentencia de 3 de junio de 2025, ante la ausencia de postulación de quien la sustentó.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juezRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 15 natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.
Así las cosas, la ci rcunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, sobre el reproche que la promotora dirigió contra la inadmisión del recurso de apelación, la queja constitucional fracasa por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la interesada contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme
contra la inadmisión del recurso de apelación, la queja constitucional fracasa por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que la interesada contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance recursos ordinarios contra el numeral segundo del auto de 5 de junio de 2026, mediante el cual se declaró inadmisible la alzada que aquella propuso contra la sentencia de 3 de junio de 2025, providencia que, por resolver sobre la admisión del recurso de apelación, resultaba susceptible de impugn ación. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que la tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 16 manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
En esa medida, esta Sala se releva del estudio de fondo de las censuras que se elevaron frente a esa determinación y limitará su análisis a la razonabilidad del pronunciamiento que confirmó la negativa de las nulidades.
Finalmente, las restantes súplicas encaminadas a que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de petición de herencia a partir de la notificación cuestionada, a que se ordenara realizar nuevamente ese enteramiento, a que se invalidara la audiencia de instrucción y juzgamiento y a que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Manizales dispusiera lo necesario para que la accionante interviniera asistida por un a bogado, no ameritan pronunciamiento, comoquiera que se plantearon como consecuenciales de la principal. Descartado el quebranto que se atribuyó a la decisión de 5 de junio de 2026, opera laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03697-01 SCLAJPT-12 V.00 17 sustracción de materia frente a ellas, en tanto su prosperidad dependía de un supuesto que no se acreditó.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
dependía de un supuesto que no se acreditó.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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