CSJ - STL18714-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18714-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL18714-2026 Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que ÓSCAR LEONARDO TARAZONA VARGAS interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA profirió el 15 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra José Eleazar Botello Botello, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de conductor, entre el 8 de marzo de 2008 y el 8 de noviembre de 2021, que finalizó sin que mediara justa causa y en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones
desempeñó el cargo de conductor, entre el 8 de marzo de 2008 y el 8 de noviembre de 2021, que finalizó sin que mediara justa causa y en consecuencia, se condenara al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacaciones así como de las indemnizaciones que prevén los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Manifestó que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicó con el n.° 68001-31-05-001-2022-00293-00. Indicó el juzgado de primera instancia profirió sentencia el 7 de abril de 2025 en l a que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de marzo de 2008 y el 8 de noviembre de 2021 y condenó al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Reseñó que, inconformes con lo anterior, ambas partes interpusieron, en escritos separados, recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 11 de febrero de 2026 — notificada por estado de 12 siguiente—, revocó parcialmente esa decisión para, en su lugar, condenar al demandado al pago de las sanciones moratorias que prevén los artículos 65Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 3 del Código Sustantivo del Trabajo —junto con los intereses moratorios causados a partir del 10 de noviembre de 2023 y
SCLAJPT-12 V.00 3 del Código Sustantivo del Trabajo —junto con los intereses moratorios causados a partir del 10 de noviembre de 2023 y hasta la solución de la obligación— y 99 de la Ley 50 de 1990, y confirmó en lo demás la providencia apelada. Manifestó que, ejecutoriada esa determinación, el 24 de febrero de 2026 solicitó continuar con la ejecución de la sentencia y requirió el decreto de medidas cautel ares, petición que reiteró el 1.º de marzo posterior, oportunidad en la que allegó los certificados de libertad y tradición de los bienes cuya afectación pretendía. Añadió que el 22 de mayo de 2026 el juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de dos bienes inmuebles y de tres automotores, medida que limitó a la suma de $198.630.038; empero, en su criterio, ese proveído se apartó de lo que se dispuso en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual el 12 de junio de 2026 pidió su aclaración o corrección, sin que a la fecha de la queja se hubiera resuelto. Alegó que, transcurridos más de cuatro meses desde que solicitó la continuación de la ejecución, las cautelas no se habían materializado, comoquiera que su decreto no basta y se requiere el despliegue eficaz de los oficios de embargo y de inmovilización, máxime cuando el riesgo de que el ejecutado se insolvente es real y la acreencia laboral goza de prelación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin,
ejecutado se insolvente es real y la acreencia laboral goza de prelación. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores y, con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito deRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
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Bucaramanga emitir y remitir a las entidades competentes los oficios de embargo y secuestro de los bienes que relacionó y resolver la solicitud de corrección que elevó el 12 de junio de 2026.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 2 de julio de 2026 y, mediante auto de 3 siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término que se concedió, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo, pues las comunicaciones que reclama el accionante ya se elaboraro n y remitieron, de suerte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; para acreditarlo allegó el enlace del expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2026 el juzgador de primera instancia constitucional negó el amparo. Consideró que, frente a la expedición de los oficios, se configuró la carencia actual de objeto por hecho
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de julio de 2026 el juzgador de primera instancia constitucional negó el amparo. Consideró que, frente a la expedición de los oficios, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la actuación cuya omisión motivó la queja se surtió antes de proferirse la decisión; y que, en punto de la solicitud de corrección del mandamiento de pago que seRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 5 presentó el 12 de junio de 2026, no se acreditó una mora judicial, pues el proceso ejecutivo continuó su curso —con el libramiento del mandamiento de pago, el decreto de las cautelas y la expedición de los oficios—, sin que se advirtiera paralización del trámite ni conducta omisiva reveladora de una desatención manifiesta de los deberes funcionales, aunado a que esa corrección constituye una actuación propia de la ejecución que debe resolver el juez natural conforme al orden de prelación de los asuntos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y adujo que el fal lo incurrió en defecto fáctico por tergiversación y por omisión porque la sola expedición de los oficios no equivale a la materialización de la cautela En segundo lugar, porque el a quo constitucional no valoró de manera integral la causa laboral, que se r emonta al 21 de julio de 2022. Con tal fundamento, pidió revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y ordenar al juzgado accionado emitir los oficios de las medidas
al 21 de julio de 2022. Con tal fundamento, pidió revocar la sentencia impugnada, conceder el amparo y ordenar al juzgado accionado emitir los oficios de las medidas cautelares y corregir el mandamiento de pago en concordancia con la sentencia de segunda instancia.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión leRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 6 sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo c ual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema juríd ico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos de la parte actora al no emitir y remitir a las entidades competentes los oficios de embargo y
problema juríd ico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos de la parte actora al no emitir y remitir a las entidades competentes los oficios de embargo y secuestro de los bienes y resolver la solici tud de corrección que elevó el 12 de junio de 2026. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura estructurará el fallo de la siguiente manera:
- Solicitud de corrección del auto de 12 de junio de
2026
Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son deRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 7 exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión que afecte el normal curso de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada para resolver el asunto. Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto
Lo anterior, toda vez que el fallador no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos, al tenor de lo previsto por el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 1.º y 16 de la Ley 1285 de 2009. Aunado a esto, en sentencia CC T -052-2018 la Corte Constitucional explicó que se configura «mora judicial injustificada» cuando:
[…] "(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii)Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 8 la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
Ahora, al examinar el plenario se observa lo siguiente, en lo que aquí interesa: i) El 22 de mayo de 2026 la autoridad accionada libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los dos bienes inmuebles y de tres automotores que el ejecutante relacionó, con límite de $198.630.038. ii) El 12 de junio de 2026 el apoderado del ejecutante pidió la aclaración o corrección de ese proveído.
ejecutante relacionó, con límite de $198.630.038. ii) El 12 de junio de 2026 el apoderado del ejecutante pidió la aclaración o corrección de ese proveído. De ahí que, en criterio de la Sala, el hecho de que el juez no se haya pronunciado sobre la solicitud de aclaración o corrección del mandamiento de pago que se presentó el 12 de junio de 2026 no puede considerarse per se lesivo de garantías superiores, dad o que el lapso en el que ha permanecido esa petición en ese juzgado no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Contrario a ello, se advierte que el juzgador de conocimiento ha adelantado todas las actuaciones necesarias para emitir la decisión que en derecho corresponda frente a lo aquí pretendido, pues obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, aprobó la liquidación de costas, libró mandamiento de pago, decretó las cautelas y comunicó su decreto a las tres a utoridades de registro competentes.Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 9 ii) Emitir y remitir a las entidades competentes los oficios de embargo y secuestro de los bienes conforme al auto de 22 de mayo de 2026.
Ahora bien, al examinar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y el expediente que se allegó a esta instancia, se observa que, en vigencia del trámite constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga libró el 6 de julio de 2026 los oficios n.° 114,
esta instancia, se observa que, en vigencia del trámite constitucional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga libró el 6 de julio de 2026 los oficios n.° 114, 115 y 116, con los que comunicó a la Oficina de R egistro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y a los organismos de tránsito de Girón y de Bucaramanga el embargo y secuestro que decretó en el auto de 22 de mayo de 2026, y que el 16 de julio siguiente reiteró esa orden mediante el oficio n.° 128.
El organismo de tránsito de Girón inscribió la medida sobre los tres automotores esa misma calenda y el de Bucaramanga se pronunció los días 16 y 24 de julio.
De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los de rechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.
Sobre este aspecto, en sentencia CC T -086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar elRadicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 10 fenómeno de la carencia ac tual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del
fenómeno de la carencia ac tual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso:
[…] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].
Finalmente en lo relacionado al reproche que el actor formuló en su escrito de impugnación sobre la falta de materialización de la cautela tampoco tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la pretensión que este formuló en el libelo genitor se contrajo a que se ordenara al despacho emitir y remitir a las entidades competentes los oficios de embargo y secuestro, cometido que, según se vio, se satisfizo.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 11
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por
RESUELVE: Radicación n.° 68001-22-05-000-2026-10109-01
SCLAJPT-12 V.00 11
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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