CSJ - STL18715-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18715-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL18715-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01 Acta 32

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que GERMÁN ANTONIO SÁNCHEZ ARDILA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 23 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela q ue el recurrente adelantó contra la

SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerado por la autoridadRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 2 convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que el promotor promovió demanda contra Norma Liliana Arias Giraldo con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial derivada de la convivencia, así como su disolución y posterior liquidación.

Señaló que d icho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Soacha (Cundinamarca), bajo

marital de hecho y de la sociedad patrimonial derivada de la convivencia, así como su disolución y posterior liquidación.

Señaló que d icho asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Soacha (Cundinamarca), bajo el radicado n.° 25754-31-10-001-2023-01183-00, autoridad judicial que el 28 de agosto de 2025 accedi ó parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la existencia de la unión marital de hecho y reconoció una sociedad patrimonial de hecho especial, «sustentando su decisión en la valoración integral del acervo probatorio y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias

SC3085-2024 y SC1422-2025»

Manifestó que inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , que m ediante sentencia de 23 de enero de 2026 modificó parcialmente la decisión de primera instancia, declarando que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes únicamente existió entre el 1.º de febrero de 2022 y el 5 de diciembre de 2022, modificando los efectos patrimoniales derivados de la uniónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 3 marital de hecho.

Indicó que, agotado el trámite ordinario, la sentencia de segunda instancia quedó en firme , por cuanto contra dicha providencia su apoderado judicial omitió interponer el

SCLAJPT-12 V.00 3 marital de hecho.

Indicó que, agotado el trámite ordinario, la sentencia de segunda instancia quedó en firme , por cuanto contra dicha providencia su apoderado judicial omitió interponer el recurso extraordinario de casación, pese a que según su dicho mecanismo era procedente, situación que obedeció exclusivamente a la gestión profesional del mandatario y no a una decisión suya.

Expuso la parte actora, que la providencia objeto de la presente acción constitucional incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto, el Tribunal modificó sustancialmente la decisión del Juzgado Primero de Familia de Soacha, no solo en el sentido del fallo, sino en la regla jurídica aplicada para reconocer los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho.

Mientras el juez de primera instancia acogió la jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Civil (sentencias CSJ SC3085-2024 y SC1422-2025), el Tribunal restringió los efectos patrimoniales a un período limitado, sin justificar de manera suficiente el abandono del precedente.

Asimismo, que el Tribunal reconoció expresamente la existencia del debate jurisprudencial sob re los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho cuando subsiste una sociedad conyugal anterior, pero omitió explicar por qué desestimaba la interpretación acogida por el juez de primera instancia, cuál era la regla jurisprudencial aplicable y cuálesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 4 eran las razones jurídicas para restringir los efectos

SCLAJPT-12 V.00 4 eran las razones jurídicas para restringir los efectos patrimoniales. Por lo que, la motivación del fallo de segunda instancia no fue proporcional a la trascendencia de la modificación introducida, pues de ella dependía el reconocimiento o la exclusión de un período significativo de efectos patrimoniales derivados de la unión marital declarada judicialmente.

Censuró que la Sala Civil-Familia del Tribunal sustituyó la interpretación sin ofrecer una fundamentación clara, precisa y completa que justificara la decisión.

Expuso que el Tribunal reconoció formalmente que permaneció casado con la señora Luz Clemencia Franco hasta el 31 de enero de 2022, fecha en la cual se declaró la disolución de la sociedad conyugal. Sin embargo, también obraba plenamente a creditado en el proceso que la convivencia material había cesado desde el año 2000, circunstancia reconocida en el interrogatorio de parte y nunca desvirtuada mediante prueba en contrario.

Manifiesta que la acción de tutela no tiene por objeto reabrir el debate probatorio o jurídico propio del proceso ordinario, ni pretende constituirse en una tercera instancia sino obtener la protección de sus derechos fundamentales frente a una providencia judicial que, desbordó el ámbito de la autonomía judic ial y dio lugar a una vulneración constitucional susceptible de amparo.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 5 que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del

SCLAJPT-12 V.00 5 que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió el 23 de enero de 2026 para que, en su lugar, se dicte nuevo proveído conforme la interpretación del artículo ° de la Ley 54 de 1990, particularmente la contenida en las sentencias CSJ SC3085-2024 y SC1422-2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2026 y mediante proveído de 14 del mismo mes y año , la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autorid ad convocada y vincular al Juzgado Primero de Familia de Soacha y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas narró que, frente a los cuestionamientos formulados en la solicitud de amparo, se remite a las consideraciones jurídicas y probatorias expuestas en la providencia controvertida, y allegó vínculo del expediente.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Soacha hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, para luego afirmar que la queja constitucional va dirigida a cuestionar la decisión adoptada por el tribunal, por

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia de Soacha hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, para luego afirmar que la queja constitucional va dirigida a cuestionar la decisión adoptada por el tribunal, por lo tanto, carecía de competencia para pronunciarse sobre laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 6 corrección o desacierto de las consideraciones efectuadas por el superior funcional. Por último, envió el enlace del expediente.

Finalmente, Norma Liliana Arias Giraldo, en calidad de parte demandada en el proceso solicitó la impr ocedencia de la acción de tutela, alegando que la solicitud de amparo constitucional pretende, en realidad, reabrir una discusión que ya fue debatida y resuelta por la jurisdicción ordinaria.

A su vez, sostuvo que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para suplir la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, cuando este era procedente y no fue ejercido por la parte demandante. Señaló que la eventual negligencia u olvido del accionante en el uso de los medi os de defensa judicial previstos por la ley no puede ser subsanada por vía de tutela, pues ello desnaturalizaría su carácter subsidiario y excepcional.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de julio de 202 6, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que

otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de julio de 202 6, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que el promotor desconoció el requisito de subsidiariedad por cuanto el juez constitucional no puede desbordar su competencia para suplir la desidia de la parte actora en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 7 empleo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley ofrece para procurar la solución al caso.

Finalmente sostuvo que, de cara a la irrefutable incuria procesal de la parte accionante, no es de recibo la afirmación de que tal comportamiento sea atribuible exclusivamente al abogado que actuó como su apoderado judicial. Señaló que las eventuales omisiones en que dicho profesional pudo haber i ncurrido en el ejercicio de sus deberes legales y convencionales no pueden imputarse a la autoridad accionada, en la medida en que:

No es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, porq ue el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal, ya que eso sería opuesto a la ord enación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en CSJ, STC523-2026).

opuesto a la ord enación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión» (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada entre otras muchas en CSJ, STC523-2026).

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo anterior la parte actora impugnó la decisión, indicando que la conclusión adoptada por el juez de primera instancia se edificó sobre una comprensión exclusivamente formal del artículo 86 de la Constitución Política, pues prescindió del examen material que dicho mandato superior exige , respecto de la idoneidad y eficac ia del mecanismo ordinario de defensa judicial y, especialmente, de la imputabilidad constitucional de la omisión atribuida al accionante.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

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Indicó que la decisión desconoció el contenido material del principio constitucional de subsidiariedad, desarrollado tanto por la Corte Constitucional como por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al asumir que la sola existencia abstracta del recurso extraordinario de casación bastaba para declarar improcedente la acción de tutela, sin verificar si la omisión e n su interposición era constitucionalmente imputable al titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclamaba.

Solicita revocar íntegramente la sentencia de primera instancia constitucional, por haber sustentado el examen de subsidiariedad en una interpretación meramente formal del artículo 86 de la Constitución Política, incompatible con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional e interamericana. Así como declarar que la

subsidiariedad en una interpretación meramente formal del artículo 86 de la Constitución Política, incompatible con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional e interamericana. Así como declarar que la sentencia objeto de la impugna ción redujo el análisis de la subsidiariedad a la mera constatación de la existencia del recurso extraordinario de casación, omitiendo verificar su idoneidad, eficacia y la imputabilidad constitucional de su falta de interposición.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 9 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su

instancia más y pretender q ue el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión del 23 de enero de 2026, mediante la cual modificó parcialmente la providencia emitida por el Juzgado Primero de Familia de Soacha (Cundinamarca).

En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 10 a la solicitud de amparo.

Ello es así, toda vez que, pese a que el accionant e contaba con el recurso extraordinario de casación, s in embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento

Lo dicho, lleva a inferir que el tutelante decidió no emplear el mecanismo en mención por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su u so como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

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En cuanto a sus argumentos de impugnación la Sala advierte que en el ámbito del Sistema Interamericano el principio de subsidiariedad se expresa mediante el requisito de agotamiento de los recursos internos (artículo 46.1.a de la Convención Americana). La Corte Interamericana ha señalado que el sistema internacional actúa de manera complementaria cuando el Estado no brinda respuesta adecuada o los recursos internos son ineficaces 1. En este

Convención Americana). La Corte Interamericana ha señalado que el sistema internacional actúa de manera complementaria cuando el Estado no brinda respuesta adecuada o los recursos internos son ineficaces 1. En este caso, el recurso extraordinario de casa ción civil era un mecanismo procesal disponible y jurídicamente apto para controvertir la sentencia del Tribunal Superior. La falta de interposición del recurso, atribuible al accionante y no a la autoridad judicial, impide que la acción de tutela se convierta en un sustituto de dicho medio de defensa.

Finalmente, en relación con que tuvo una «defensa técnica deficiente» que le afectó sus derechos, lo cierto es que el mismo actor nombró como su representante a su abogado, de ahí que no puede pretender ahora que la defensa sea el argumento para acceder al amparo. Por consiguiente, si lo que quiere es cuestionar el actuar d e su apoderado, esta no es la vía, pues puede acudir ante las autoridades competentes para alegar lo que pregona en ese sentido. Para esta Corporación no es dable que, bajo el argumento de la falta de defensa técnica, se ataque por medio de tutela las actuaciones y decisiones judiciales y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, se quiera obtener resultados procesales a favor, cuando se dejaron vencer

1 Corte IDH. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 12

y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03992-01

SCLAJPT-12 V.00 12 oportunidades y se omitieron términos perentorios establecidos en la ley.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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