CSJ - STL18717-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18717-2025 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 Acta extraordinaria 83 Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que RICARDO GUILLERMO BAUTE CEPEDA, quien invocó la calidad de agente oficioso de SABINA SANMARTÍN SEMACARITH, interpuso contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA profirió el 25 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente presentó contra el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA
MARTA y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Ricardo Guillermo Baute Cepeda, manifestando actuar en calidad de agente oficioso de Sabina Sanmartín Semacarith, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su agenciada a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sabina
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Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Sabina Sanmartín Semacarit presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su de su compañero permanente Pablo Daniel Salas Patiño, en un porcentaje equivalente al 100%, así como el retroactivo y los intereses moratorios. El asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47-001-31-05-003-2021-00017-00, autoridad que, en sentencia de 1 de febrero de 2023, resolvió: PRIMERO. CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% a SABINA SOF[Í]A SANMART[Í]N SEMACARIT en calidad de compañera permanente supérstite del causante PABLO DANIEL SALAS PATIÑO (Q.E.P.D.), a partir e inclusive del 23 DE NOVIEMBRE DE 2013 y hasta que el derecho subsista, en cuantía inicial para el año 2013 de $1.165.975 pesos, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar
en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar Retroactivo pensional a favor de SABINA SOF[Í]A SANMART[Í]N SEMACARIT a que se ha hecho referencia en la parte motiva de éste (sic) proveído que desde el 23 DE NOVIEMBRE DE 2013 y hasta la presente calenda asciende a la suma de $143.662.560 pesos.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a SABINA SOF[Í]A SANMART[Í]N SEMACARIT INTERESES MORATORIOS establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde e inclusive el 31 de agosto de 2017 y hasta que se efectúe el pago del derecho reconocido. Los intereses se calcularán de acuerdo a la formula ya conocida.
CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a descontar del retroactivo pensional reconocido en esta sentencia, el valor correspondiente al total de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, de acuerdo a lo establecido en la ley.
2Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2023 la suma de $1.194.264 pesos.
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante
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QUINTO: TENER como mesada pensional para el año 2023 la suma de $1.194.264 pesos.
En desacuerdo con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación y, en fallo de 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de calenda primero de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
SABINA SOFIA SANMART[Í]N SEMACARIT contra el FONDO PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA UNIDAD
ADMNISTRATIVA, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA UNIDAD ADMINISTRATIVA 18 a que le reconozca y pague a SABINA SOF[Í]A SANMART[Í]N SEMACARIT la suma de $185.102.959, por concepto de retroactivo pensional durante el periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2013 y el primero de febrero de 2023, más lo que se sigan causando, debidamente reajustada para cada anualidad.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de calenda primero de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de calenda primero de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
SABINA SOF[Í]A SANMART[Í]N SEMACARIT contra el FONDO PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA UNIDAD ADMNISTRATIVA 18, el cual quedará así: QUINTO: TENER como mesada pensional para los años 2013 la suma de $1.165.975, 2014 $1.188.595, 2015 1.232.097, 2016 $1.315.510, 2017 $1.391.152, 2018 $1.448.050, 2019 $1.494.098, 2020 $1.550.874, 2021 $1.575.843, 2022 $1.664.406 y para el año 2023 $1.882.776.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de calenda primero de febrero del 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SABINA SOF[Í]A
SANMART[Í]N SEMACARIT contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA UNIDAD
ADMNISTRATIVA […].
El fondo demandando presentó recurso extraordinario de casación, declarado desierto por esta Sala de la Corte a través de auto CSJ AL67852024 de 13 de noviembre de 2024. 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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declarado desierto por esta Sala de la Corte a través de auto CSJ AL67852024 de 13 de noviembre de 2024. 3Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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Concluido el trámite declarativo, la beneficiaria de las condenas instauró demanda ejecutiva para lograr el pago efectivo de estas, trámite que se asignó al Juzgado que conoció del proceso ordinario en primera instancia, el cual libró mandamiento ejecutivo el 19 de junio de 2025. De igual forma, decretó la medida de embargo solicitada sobre las cuentas bancarias del fondo ejecutado y negó la medida cautelar consistente en que a la ejecutante se le brindaran, de forma inmediata, los servicios médicos asistenciales por parte de la entidad demandada, argumentando que la misma era «improcedente, ya que lo pretendido con el proceso e [ra] un reconocimiento y pago pensional, y además, las sentencias que s [ervían] de título ejecutivo no emitieron condena por ese concepto». En desacuerdo, la ejecutante interpuso recurso de apelación parcial, cuestionando la tardanza injustificada del despacho para decidir sobre el mandamiento de pago, la liquidación del retroactivo y de los intereses moratorios, los descuentos por concepto de salud y la decisión de negar la medida cautelar encaminada a que se le prestaran de manera inmediata los servicios de salud, a cargo de la ejecutada. Mediante auto de 15 de julio de 2025, el juez de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo, providencia frente a la cual la ejecutante solicitó corrección, con fundamento en que el recurso debió
Mediante auto de 15 de julio de 2025, el juez de conocimiento concedió la alzada en efecto suspensivo, providencia frente a la cual la ejecutante solicitó corrección, con fundamento en que el recurso debió concederse en efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El 5 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió «corregir el efecto en el que se concedió el recurso de apelación […] contra el mandamiento de pago de fecha de fecha 19 de junio de 2025, recurso que será concedido en el efecto devolutivo». 4Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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Mediante oficio de 13 de agosto del año en curso, el juez de primer grado remitió el expediente al superior con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución. En sede de tutela, el accionante adujo que el Juzgado erró al negar la medida cautelar tendiente a que se le brindaran, de forma inmediata, los servicios médicos a su agenciada Sabina Sanmartín toda vez que, aseguró, su estado de salud no da espera. Asimismo, reprochó que, a la fecha de la tutela, «el juzgado no haya resuelto la solicitud de corrección presentada contra el auto de 15 de julio de 2025». Alegó que la demandante tiene 95 años, sufre de graves problemas de salud que le impiden levantarse por sus propios medios, requiere el
resuelto la solicitud de corrección presentada contra el auto de 15 de julio de 2025». Alegó que la demandante tiene 95 años, sufre de graves problemas de salud que le impiden levantarse por sus propios medios, requiere el apoyo y cuidado permanente de un tercero que le ayude con los quehaceres diarios y no cuenta con recursos económicos que le permitan acceder a una mejor atención médica ni a los servicios de una persona idónea encargada de sus cuidados. Por último, de su escrito se extrae que censuró al Fondo Nacional de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia porque no la ha incluido en nómina de pensionados. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en virtud de ello, pretende que (i) se deje parcialmente sin efecto el auto 19 de junio de 2025, en lo que respecta a la medida cautelar negada y, en su lugar, se acceda a la misma; (ii) se ordene al juzgado encausado pronunciarse sobre la solicitud de corrección del auto 5Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 de 19 de julio de 2025 y (iii) se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que la incluya en nómina de pensionados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 6 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió mediante auto de 11 de agosto siguiente, mediante el cual corrió
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se interpuso el 6 de agosto de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió mediante auto de 11 de agosto siguiente, mediante el cual corrió traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que no tiene injerencia en las presuntas omisiones en las que incurrió el Juzgado accionado. Adicionalmente, aportó copia de la Resolución 1707 de 8 de agosto de 2025, en la que dicha entidad dispuso «Incluir de forma inmediata en la nómina de pensionados […] al(a) señor(a) SABINA SOFIA SANMARTIN SEMACARIT […] por concepto reconocimiento de de (sic) la sustitución pensional causada por el señor PABLO DANIEL SALAS PATIÑO». El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura e indicó que, a través de auto de 5 de agosto de 2025, accedió a la corrección solicitada frente al efecto en que fue concedido recurso de apelación y que siempre ha actuado respetuoso de los derechos y garantías procesales de las partes. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la 6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
Luego de surtirse dicho trámite, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la 6Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 protección constitucional mediante fallo de 25 de agosto de 2025, bajo el argumento de que el actor carecía de legitimación para promover el resguardo, dado que, […] a pesar de la avanzada edad de la gestora de la causa (95 años) que, en efecto, la cataloga como una persona de especial protección constitucional al pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, lo cierto es que esa sola situación, no la exonera del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la presente acción, pues, tal como se ha dejado visto en líneas anteriores, no se acreditó alguna condición que le impida actuar en nombre propio en la presente acción que faculte al agente oficioso para intervenir en su nombre, ni mucho menos, cuenta con una barrera psíquica, mental o sensorial que dificulte tal proceder, dado que nada de ello se deja sentado en la historia clínica […].
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó insistiendo en que se acceda a lo pretendido con la acción de tutela.
Para el efecto, alega que su agenciada es una persona en situación de vulnerabilidad, en estado de debilidad manifiesta, tanto por su edad como por su historia clínica en la que figura la enfermedad que padece y el impedimento para su desplazamiento, con lo cual estaba demostrada desde un inicio la necesidad de la agencia oficiosa.
como por su historia clínica en la que figura la enfermedad que padece y el impedimento para su desplazamiento, con lo cual estaba demostrada desde un inicio la necesidad de la agencia oficiosa. Con todo, por medio de memorial de 9 de septiembre de 2025, el actor aportó poder conferido por Sabina Sanmartín Semacarith para adelantar las pretensiones del escrito tutelar, autenticado ante notaría el 5 de septiembre de 2025. Posteriormente, con auto de 1 de octubre de 2025 se requirió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que acreditara si la orden impartida en la Resolución 1707 de 8 de agosto de 2025, mediante la cual la aludida entidad dispuso incluir en nómina de pensionados a la accionante, fue acatada y, en caso afirmativo, indicar en 7Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 qué mes ingresó en nómina. Asimismo, se solicitó a la parte actora a que informara si recibió algún pago en virtud de la sustitución pensional que le fue reconocida. A través de memorial de 2 de octubre de 2025, la accionante informó que: La entidad accionada nos remitió resolución No.1707 del 8 de agosto de 2025 mediante la cual resolvió incluir en nómina de pensionados a la actora a partir del 1º de julio de 2025. Mi mandante realizó la apertura de su cuenta bancaria para el pago de su pensión, cuya certificación bancaria envié a la accionada en agosto 27 de 2025. […]
del 1º de julio de 2025. Mi mandante realizó la apertura de su cuenta bancaria para el pago de su pensión, cuya certificación bancaria envié a la accionada en agosto 27 de 2025. […] A la actora NO le fue pagada su pensión a partir del 1º de julio de 2025, como le fuera manifestado en la resolución No.1707 de agosto 8 de 2025. Solo hasta el día de ayer 30 de septiembre de 2025, le fue pagado a la señora SABINA SANMARTIN SEMACARIT una (1) sola mesada pensional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 8Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el amparo se dirige a que (i) se deje parcialmente sin efecto el auto 19 de junio de 2025, en lo que respecta a la medida cautelar negada y, en su lugar, se acceda a la misma; (ii) se ordene al juzgado encausado pronunciarse sobre la solicitud de corrección del auto de 19 de julio de 2025 y (iii) se ordene al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que la incluya en nómina de pensionados. Ahora bien, esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales
de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que, (i) Sabina Sanmartín Semacarith se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como parte demandante en el proceso objeto de censura. 9Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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Al respecto, resulta necesario precisar que, en el presente asunto, se superó la falta de legitimación declarada por el juez constitucional de primera instancia en fallo de 25 de agosto de 2025, por cuanto el promotor, Ricardo Guillermo Baute Cepeda, allegó con el escrito de impugnación el poder especial para actuar en tutela, otorgado por la demandante en el proceso judicial originario de la censura el 5 de septiembre de 2025. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite acusado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se reprocha una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) En lo concerniente a los reparos contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta el 19 de junio de 2025 se cumple el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, habida cuenta que la que la acción de tutela se presentó el 6 de agosto de 2025. 10Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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Ahora bien, frente a los reparos contra el Juzgado accionado por la tardanza injustificada en emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de corrección y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para ordenar la inclusión en nómina se advierte que el aludido requisito se encuentra satisfecho en la medida que las presuntas omisiones se mantienen en el tiempo. (viii) En lo que concierne a la pretensión encaminada a que se deje parcialmente sin efecto el auto de 19 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene al despacho encausado acceder a la medida cautelar consistente en la prestación inmediata de los servicios médicos a la demandante, se advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la
ordene al despacho encausado acceder a la medida cautelar consistente en la prestación inmediata de los servicios médicos a la demandante, se advierte que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la actora interpuso recurso de apelación contra el aludido proveído, cuestionando precisamente lo decidido frente a dicha solicitud, medio de impugnación que se encuentra pendiente de resolver en segunda instancia. De ahí que, teniendo en cuenta que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está adelantando el recurso ordinario, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural y hasta tanto resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por su parte, respecto a la pretensión encaminada a que se ordene al juzgado encausado pronunciarse sobre la solicitud de corrección del auto de 19 de julio de 2025 resulta pertinente precisar que, de la documentación allegada al expediente de tutela, las respuestas aportadas y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, se reitera que el 5 de agosto de 2025 la autoridad judicial accionada resolvió «corregir el efecto en el que se concedió el recurso de apelación 11Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 […] contra el mandamiento de pago de fecha de fecha 19 de junio de 2025, recurso que será concedido en el efecto devolutivo». En ese orden, es evidente que la censura en este punto perdió actualidad incluso antes de la formulación de la tutela, pues el Juzgado
recurso que será concedido en el efecto devolutivo». En ese orden, es evidente que la censura en este punto perdió actualidad incluso antes de la formulación de la tutela, pues el Juzgado emitió la decisión reclamada por la parte actora, en vista de lo cual, la Sala está ante una ausencia de vulneración, que impide la intervención del juez tuitivo, pues no existe lesión alguna de garantías que deba repararse. A su vez, frente a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados se logró establecer que, mediante Resolución n.° 1707 de 8 de agosto de 2025, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dispuso «incluir de forma inmediata en la nómina de pensionados […] al(a) señor(a) Sabina Sofia Sanmartin Semacarit […], por concepto reconocimiento de […] la sustitución pensional causada por el señor Pablo Daniel Salas Patiño», razón por la cual se requirió a la accionante y a la aludida entidad con el fin de determinar si dicha orden había sido materializada. Al respecto, la tutelista allegó memorial por medio del cual dio a conocer que, La entidad accionada nos remitió resolución No.1707 del 8 de agosto de 2025 mediante la cual resolvió incluir en nómina de pensionados a la actora a partir del 1º de julio de 2025. […] el día de ayer 30 de septiembre de 2025, le fue pagado a la señora SABINA SANMARTIN SEMACARIT una (1) sola mesada pensional. De conformidad con la información allegada, la Sala observa que la orden de inclusión en nómina solicitada por la accionante se hizo efectiva.
SANMARTIN SEMACARIT una (1) sola mesada pensional. De conformidad con la información allegada, la Sala observa que la orden de inclusión en nómina solicitada por la accionante se hizo efectiva. De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde 12Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01 SCLAJPT-12 V.00 cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) Lo anterior, teniendo en cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el fondo accionado emitió acto administrativo ordenando la inclusión y el 30 de septiembre del año en curso la tutelista
(Negrilla fuera de texto) Lo anterior, teniendo en cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, el fondo accionado emitió acto administrativo ordenando la inclusión y el 30 de septiembre del año en curso la tutelista recibió el primer pago. Finalmente, en cuanto a lo manifestado en memorial allegado el 2 de octubre del año en curso relativo a que a la actora «no le fue pagada su pensión a partir del 1º de julio de 2025, como le fuera manifestado en la resolución No.1707 de agosto 8 de 2025» debe señalarse que tal cuestionamiento se constituye como un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno al respecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse al respecto. 13Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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Por las razones expuestas, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
14Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10071-01