CSJ - STL18718-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18718-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18718-2026 Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00 Acta 35
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por
JORGE ELI ÉCER VARELA SUÁREZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, vida, mínimo vital y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00
SCLAJPT-11 V.00
2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2021 00302 1, el cual promovió Jorge Eli écer Varela Suárez, aquí accionante, contra Colpensiones, en el que se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 7 de marzo de 2009 , por ser
Suárez, aquí accionante, contra Colpensiones, en el que se pretendió la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 7 de marzo de 2009 , por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , acumulando los tiempos no cotizados al ISS (212 semanas), el retroactivo pensional , los intereses moratorios y la indexación.
También solicitó las mesadas pensionales causadas del 31 de julio de 2006 (fecha en que cumplió requisitos de pensión) y el 6 de marzo de 2009 (fecha anterior al reconocimiento de la prestación) , intereses por mora e indexación.
Para sustentar sus pretensiones, allegó la reliquidación de su pensión de vejez (a julio de 2021) tomando como IBL el promedio de los salarios cotizados los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión , con una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una diferencia pensional total de $160.979.71 7, indexación de $45.177.590 e intereses
1 08001310501120210030200Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00 SCLAJPT-11 V.00 3 moratorios de $ 268.053.783; para un total pretendido de $474.211.090.
Por sentencia de 3 de abril de 2024 el Juez absolvió a la entidad demandada, decisión que en sede de consulta a favor del actor confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por providencia de 30 de junio de 2026 ,
Por sentencia de 3 de abril de 2024 el Juez absolvió a la entidad demandada, decisión que en sede de consulta a favor del actor confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por providencia de 30 de junio de 2026 , notificado por edicto de 6 de julio de la misma calenda , al estimar que:
- en lo relativo a la reliquidación: el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cotizó un total de 1.298 semanas, por lo que resultaba viable efectuar el cálculo del IBL con el promedio de los salarios cotizados los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o con el promedio de toda la vida laboral cuando resultare más favorable; sin embargo, se acreditó que el reconocido por Colpensiones resultó más favorable al promedio calculado sobre los 10 años anteriores, por lo que la mesa da pensional se ajustó a derecho.
- el retroactivo pensional causado del 31 de julio de 2006 al 6 de marzo de 2009, quedó afectado por el fenómeno de la prescripción, porque entre la fecha de reconocimiento del derecho (14 de octubre de 2014) y la presentación de la demanda (6 de septiembre de 2021), se superó el término trienal previsto en la ley para ejercer el reclamo , sin queRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00
SCLAJPT-11 V.00 4 obrara en el expediente actuación alguna que lo hubiere interrumpido.
El promotor censuró las referidas decisiones de defecto
SCLAJPT-11 V.00 4 obrara en el expediente actuación alguna que lo hubiere interrumpido.
El promotor censuró las referidas decisiones de defecto fáctico, al insistir en que Colpensiones debió reconocerle el retroactivo pensional reclamado y que, además, las autoridades judiciales convocadas desconocieron « los formatos 1, 2 y 3 de la función pública y el reporte de 1.086 semanas [sic]», documentos que demostra ban que sus aportes superaron los 3 SMMLV, por lo que , en su sentir, Colpensiones no le debió reconocer una mesada pensional correspondiente a 1 SMMLV.
Agregó que el abogado que lo representó en el litigio fue negligente al no haber apelado la sentencia de primer grado y que, por tal motivo, tuvo que apelar y presentar personalmente ante el Tribunal los alegatos de conclusión.
Con base en lo anterior, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal convocado.
Por auto de 11 de septiembre de 2026 se admitió la acción de tutela , se vinculó a los estrados accionados y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado.
En respu esta, la Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones rendidas en el proceso, compartió el link de acceso al expediente yRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pidió negar el ruego por ausencia de vulneración de derechos
en el proceso, compartió el link de acceso al expediente yRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00 SCLAJPT-11 V.00 5 pidió negar el ruego por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Colpensiones pidió negar el ruego, porque, afirmó, la sentencia emitida por el Tribunal no quedó afectada por vía de hecho alguna.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
II. CONSIDERACIONES
En este caso el propulsor censura las sentencias de 3 de abril de 2024, proferida por el Juzgado, y de 30 de junio de 2026 emitida por el Tribunal convocado; última frente a la cual la Sala dirigirá su estudio, comoquiera que fue la que zanjó el debate.
Prontamente se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.
En efecto, revisado el link de acceso al expediente del proceso cuestionado, se avizora la desidia de l accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00
SCLAJPT-11 V.00
6 Seguridad Social (CPTSS), aplicable al asunto , vía que
artículo 86 del anterior Código Procesal del Trabajo y de laRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00
SCLAJPT-11 V.00
6 Seguridad Social (CPTSS), aplicable al asunto , vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas a través de este mecanismo excepcional.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, conforme al material probatorio allegado, tan solo la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez del actor ascendió a la suma de $474.211.090 para el 2021, sin considerar su expectativa de vida y que, además, el accionante fue vencido en ambas instancias; asunto en el que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral procede el aludido recurso extraordinario, que en esta oportunidad desaprovechó el gestor por su propia incuria.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutel a tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que seRadicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00 SCLAJPT-11 V.00 7 requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fuero n acreditadas en este caso.
Ahora bien, basta señalar la improcedencia de las censuras dirigidas contra el abogado del accionante, ya que, si así lo considera, el gestor tiene la posibilidad de acudir a las instancias disciplinarias respectivas; actuación que no se acreditó hubiere agotado previo a acudir a esta acción constitucional.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado.
I. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.Radicación n.°11001-02-05-000-2026-02566-00
SCLAJPT-11 V.00
8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
SCLAJPT-11 V.00
8
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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