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CSJ - STL18719-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18719-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18719-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00 Acta extraordinaria 87 Valledupar (Cesar), catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y

EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL (ASONAL JUDICIAL) –

SECCIONAL META, JHONATAN SANTOS, LAURA CASTRO,

LOLY LÓPEZ , MAXELENDA GARCÍA , SAMUEL FIGUEROA ,

JOYCE SÁNCHEZ, LUIS LEONARDO CASANOVA, CAROL

GIOVANNA GUERRERO, JOSÉ HUGO TORRES , «JESICA

ESTEFANÍA», MARTHA LILIANA ROMERO, DANIEL CASTRO

LINARES, PAOLA DÍAZ AYALA , JAIME STEWART CORREA ,

DIANA QUIROGA LÓPEZ , DAVID ORLANDO GUZMÁN ,

NICOLÁS ARIAS , NILCE BONILLA , GIOVANNY REINA

ARANGUREN, LEIDY CALDERÓN , EDISON CAYETANO

VELÁSQUEZ MALPICA , JOHANA MORALES URREGO , LUZ

STELLA PARRADO LEÓN, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ

FONSECA, BAYRON RICARDO NIÑO MONRAS , JAVIER

STELLA PARRADO LEÓN, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ FONSECA, BAYRON RICARDO NIÑO MONRAS , JAVIER ALBERTO CAICEDO, ÁNGELA PATRICIA CUERVO, ALBEIRORadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

SCLAJPT-11 V.00

MÉNDEZ BURITICÁ , IVETH MARTÍNEZ CLAVIJO , SANDRA

ANGÉLICA SANTIAGO , ALEXANDRA TORRES ARENAS ,

FABIÁN AUGUSTO SAAVEDRA TORRES , WALTER

GUTIÉRREZ BUITRAGO , JESÚS ANTONIO UMBACIA , KATHERYN MORA, ARMANDO MEJÍA CORTES y ARALY GONZÁLEZ presentaron contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL META y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La asociación sindical y los ciudadanos arriba mencionados instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo en condiciones dignas y asociación sindical, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como fundamento de la súplica, los querellantes manifestaron que el desabastecimiento de agua potable que sufre Villavicencio ha provocado una crisis en el Palacio de Justicia de la ciudad debido a que no pueden realizar con tranquilidad sus necesidades fisiológicas y se ven expuestos,

el desabastecimiento de agua potable que sufre Villavicencio ha provocado una crisis en el Palacio de Justicia de la ciudad debido a que no pueden realizar con tranquilidad sus necesidades fisiológicas y se ven expuestos, de manera constante, a malos olores, insectos y un ambiente de suciedad que invade no solo los baños, sino todo el lugar. Explicaron que, en vista de dicha situación, la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Seccional Meta, en representación de todos los trabajadores, ha realizado distintos reclamos ante la Dirección Seccional de Administración Judicial y el Consejo Seccional del Meta en aras de obtener ayuda para solventar el problema. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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Alegaron que debido a la gran cantidad de trabajadores que laboran en dicha sede judicial, las medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, verbigracia el Acuerdo CSJMEA25-123 que regula la alternancia o el suministro de agua a través de carrotanques, han sido insuficientes porque el problema persiste, al punto que una trabajadora fue incapacitada a raíz de una infección urinaria y «las mujeres en embarazo y con el periodo menstrual no [tienen] un espacio limpio en el cual hacer las necesidades […] y asearse, es denigrante». Los accionantes adujeron que las autoridades convocadas no han atendido sus distintas peticiones a pesar de su deber como empleador de garantizar la salubridad en el lugar de trabajo, de ahí que era evidente su despreocupación por el bienestar de los empleados. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de

garantizar la salubridad en el lugar de trabajo, de ahí que era evidente su despreocupación por el bienestar de los empleados. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitaron el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura regular la asistencia presencial de solo el 20% de los trabajadores del Palacio de Justicia de Villavicencio hasta que se restablezca el servicio de agua en el Municipio y se garantice el acceso a batería sanitarias limpias y la debida salubridad de la sede judicial. Subsidiariamente, solicitaron el cierre inmediato de la sede judicial hasta que se garanticen las condiciones de salubridad del mismo. Lo anterior, por considerar que las medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no han sido suficientes para mitigar la crisis por la falta de agua potable pues el problema persiste y se ven obligados a acudir a la sede judicial pese a las inadecuadas condiciones de higiene de los baños, aunado a que no han dado respuesta a las peticiones elevadas en la búsqueda de obtener lo pretendido. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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Como medida provisional requirieron que se ordenara a la Personería Municipal de Villavicencio y al Ministerio del Trabajo – Territorial Meta que adoptaran las medidas urgentes y necesarias para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del Palacio de Justicia de dicho municipio.

Personería Municipal de Villavicencio y al Ministerio del Trabajo – Territorial Meta que adoptaran las medidas urgentes y necesarias para la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores del Palacio de Justicia de dicho municipio. Asimismo, pidieron el decreto de pruebas testimoniales de algunos miembros de la asociación sindical y declaraciones escritas bajo juramento por parte del Coordinador Administrativo de la Dirección de Administración Judicial, así como de la Presidenta y uno de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Mediante auto de 17 de septiembre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que el presidente y representante legal de Asonal Judicial – Seccional Meta allegara los documentos que acreditaran dicha calidad y, de igual forma, que quienes suscribieron el escrito de tutela manifestaran la calidad en la que actuaban y, en caso de presentarse como accionantes, aportaran los datos que permitieran identificarlos. Subsanado lo anterior, el 2 de octubre de 2025, fue admitida la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular al Ministerio del Trabajo - Territorial Meta y a la Personería Municipal de Villavicencio con el objetivo de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Adicionalmente, se negó el decreto de pruebas y la medida cautelar solicitada. Dentro del término de traslado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con

y la medida cautelar solicitada. Dentro del término de traslado, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que es la Dirección Seccional de Administración Judicial 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00 SCLAJPT-11 V.00 de Villavicencio la que tiene la aptitud legal para dar cumplimiento en la eventualidad que se amparen los derechos fundamentales de la parte actora en virtud de las funciones asignadas por el artículo 257 de la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996. Agregó que, a través del Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016, delegó en los Consejos Seccionales facultades para afrontar situaciones como la señalada en el escrito tutelar respecto de la regulación del aforo. La Personería Municipal de Villavicencio informó: […] en cumplimiento de la función constitucional y legal de esta entidad […], se realizaron las siguientes acciones: 1. la Personería Delegada de Servicios Públicos y Medio Ambiente, mediante radicado 2025-04268-EE del siete (07) de octubre de 2025, solicitó información a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO-“EAAV E.S.P”, conforme al Plan de Emergencia y Contingencia asociado a la prestación de servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Villavicencio, las medidas adoptadas y acciones concretas, para garantizar el suministro del servicio de agua, así como también, su

Contingencia asociado a la prestación de servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Villavicencio, las medidas adoptadas y acciones concretas, para garantizar el suministro del servicio de agua, así como también, su priorización en el caso concreto del edifico, Palacio de Justicia de Villavicencio para el abastecimiento del líquido vital.

2. Así mismo, mediante radicado 2025-04269-EE, del siete (07) de octubre del 2025 y a través de correo electrónico, solicito información a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, respecto de las acciones, estrategias y plan de contingencia implementado para la mitigación de la deficiencia del servicio, con el fin de garantizar las condiciones mínimas de salubridad a los ciudadanos que laboran en el Palacio de Justicia de Villavicencio.

Las demás partes convocadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que regule la asistencia presencial de solo el 20% de los trabajadores del Palacio de Justicia de Villavicencio hasta que se restablezca el servicio de agua en el Municipio y se garantice el acceso a batería sanitarias limpias y la debida salubridad de la sede judicial. Subsidiariamente, solicitaron el cierre inmediato de la sede judicial hasta que se garanticen las condiciones de salubridad del mismo. Lo anterior, por considerar que las medidas adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no han sido suficientes para mitigar la crisis por la falta de agua potable pues el problema persiste y se ven obligados a acudir a la sede judicial pese a las inadecuadas condiciones de higiene de los baños. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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Así, es importante indicar que, (i) La Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial) – Seccional Meta, Jhonatan Santos, Laura Castro, Loly López, Maxelenda García, Samuel Figueroa, Joyce Sánchez, Luis Leonardo Casanova, Carol Giovanna Guerrero, José Hugo Torres, «Jesica Estefanía», Martha Liliana Romero, Daniel Castro Linares, Paola Díaz Ayala, Jaime Stewart Correa, Diana Quiroga López, David Orlando Guzmán, Nicolás Arias, Nilce Bonilla, Giovanny Reina Aranguren, Leidy Calderón, Edison Cayetano Velásquez Malpica, Johana Morales Urrego, Luz Stella Parrado León, Óscar Mauricio Rodríguez Fonseca, Bayron Ricardo Niño Monras, Javier Alberto Caicedo, Ángela Patricia Cuervo, Albeiro Méndez Buriticá, Iveth Martínez Clavijo, Sandra Angélica

Ricardo Niño Monras, Javier Alberto Caicedo, Ángela Patricia Cuervo, Albeiro Méndez Buriticá, Iveth Martínez Clavijo, Sandra Angélica Santiago, Alexandra Torres Arenas, Fabián Augusto Saavedra Torres, Walter Gutiérrez Buitrago, Jesús Antonio Umbacia, Katheryn Mora, Armando Mejía Cortes y Araly González, se encuentran legitimados en la causa por activa, pues la asociación se constituyó para la defensa de los derechos laborales de los servidores judiciales y los demás reclamantes adujeron ser empleados y funcionarios que prestan sus servicios en el Palacio de Justicia de Villavicencio. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que deben resolver la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta vulneración alegada se mantiene en el tiempo. (viii) En cuanto a que se ordene la asistencia presencial de solo el 20% de los trabajadores del Palacio de Justicia de Villavicencio hasta que

vulneración alegada se mantiene en el tiempo. (viii) En cuanto a que se ordene la asistencia presencial de solo el 20% de los trabajadores del Palacio de Justicia de Villavicencio hasta que se restablezca el servicio de agua en el Municipio y que se garantice el acceso a batería sanitarias limpias y la debida salubridad de la sede judicial, así como el cierre inmediato de la sede judicial hasta que se garanticen las condiciones de salubridad del mismo, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad dado que los accionantes no demostraron haber elevado las pretensiones aquí propuestas ante la autoridad competente, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente

procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelistas no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela, y aun cuando manifestaron que una trabajadora presentó problemas de salud ocasionados por las condiciones de salubridad y que deben hacer sus necesidades y actividades de aseo en baños que no se encuentran aptos para su uso, no se allegó prueba al respecto sin que resulten suficientes las solas afirmaciones de los petentes. Finalmente, en cuanto a que no se les ha brindado respuesta a sus derechos de petición, se observa que, auscultando los documentos que se allegaron como anexos a la acción de tutela, se insiste, no obra prueba alguna de que los accionantes presentaran alguna solicitud ante las autoridades convocadas en relación con la información que en esta instancia judicial se pretende obtener, así como tampoco, que estas hayan omitido dar una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. Sobre el particular, resulta importante precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa

Sobre el particular, resulta importante precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esa garantía tiene, entonces, dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, por lo que el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (CC SU-975-2003; CC ST-487-017) En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o

cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de la existencia de una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado y la notificación de la misma al petente. Así las cosas, ante la evidente carencia de respaldo probatorio frente a la presunta omisión endilgada por el proponente no es factible deducir la vulneración de su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, se negará el amparo constitucional deprecado, conforme a las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01017-00

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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