CSJ - STL18719-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18719-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18719-2026 Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01 Acta 35

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por MÓNICA MARÍA CARDONA GÓMEZ contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado convocado.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

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En lo que interesa al presente tr ámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Mónica María Cardona Gómez , aquí accionante, promovió proceso ejecutivo contra Ser Medic IPS SAS , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (n.º 2023 003370) con el propósito de recaudar unas sumas de dinero concernientes a «salarios y prestaciones sociales [sic]» adeudados y zanjados a través de un acuerdo transaccional.

Circuito de Medellín (n.º 2023 003370) con el propósito de recaudar unas sumas de dinero concernientes a «salarios y prestaciones sociales [sic]» adeudados y zanjados a través de un acuerdo transaccional.

Por auto de 4 de octubre de 2023 se libró mandamiento de pago y, surtido el trámite de rigor respecto a la concurrencia de embargos solicitados en otro proceso ejecutivo adelantado contra la ejecutada 1 de conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , ese estrado judicial a utorizó la conversión de unos títulos judiciales a disposición del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, aquí accionado, por lo que en auto de 27 de enero de 2025 se aprobó la liquidación del crédito.

En esta salvaguarda constitucional, la actora anunció que « el 27 de abril de 2026 [sic]» le pidió al Juez acus ado aprobar la cesión de los derechos litigiosos que celebró con Alexander Moreno; adjuntando copia del contrato; documentos que anexó a la acción de tutela pero que, tras revisarse el expediente, no se observan que hagan parte de

1 05001310301320190044000Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

SCLAJPT-12 V.00 3 este, ni obra soporte alg uno que dé cuenta de que la accionante sí los radicó ante el Juez encausado.

El 5 de mayo de 2026 la accionante le pidió al estrado convocado admitir la referida cesión de derechos litigiosos y

accionante sí los radicó ante el Juez encausado.

El 5 de mayo de 2026 la accionante le pidió al estrado convocado admitir la referida cesión de derechos litigiosos y que los remanentes se le pagaran directamente a su apoderada judicial. Sin embargo, no anexó documento alguno relacionado con tal cesión.

Después, el 22 de julio de 2026 la gestora le solicitó al Juez impetrado que, de no acceder a la cesión deprecada, le entregara el título judicial a su abogada.

Se duele la accionante de la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en pronunciarse respecto de sus solicitudes y, por ende, en ordenar el pago de los dineros contenidos en el pluricitado título judicial.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se ordene «resolver las solicitudes pendientes […] y entreg[ar] los títulos judiciales [allá] depositados».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 14 de agosto de 2026, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela promovida en idéntica data y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa . También vinculó a la parte ejecutada del proceso de marras.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente del e jecutivo de

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El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín compartió el link de acceso al expediente del e jecutivo de marras y pidió negar el amparo por hecho superado, porque el 18 de agosto de 2026 resolvió la solicitud de la accionante de 5 de mayo de esa calenda, en los siguientes términos:

  1. no admitir la cesión de derechos litigiosos.
  1. requerir a la convocante, allá ejecutante, para que renueve la solicitud de entrega de depósitos judiciales, toda vez que la obrante en el expediente versa sobre un excedente, «luego de reconocido el derecho al cesionario, que mediante el presente proveído se deniega».

Ser Medic IPS SAS pidió que el Juez accionado debería terminar el proceso reprochado por mora.

La Sala de primer grado, por sentencia de 31 de agosto de 2026 , declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que entre la presentación del memorial de 5 de mayo de los corrientes y la radicación de esta acción de tutela (14 de agosto siguiente) transcurri eron «un poco más de 3 meses», lapso que no resultó excesivo ni desproporcionado, por lo que no se configuró una mora judicial injustificada.

Que, al margen de lo anterior, durante el trámite de tutela, a través de auto de 18 de agosto de 2026, el Juez convocado resolvió las solicitudes concernientes a la cesiónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

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convocado resolvió las solicitudes concernientes a la cesiónRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

SCLAJPT-12 V.00 5 de derechos litigiosos y a la entrega del título judicial, por lo que se predicó una carencia actual de objeto por «hecho superado».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, adujo que : primero, el Tribunal de primera instancia constitucional no se pronunció respecto de la solicitud que elevó ante el Juez acusado el 22 de julio de 2026 (en la que le solicitó que, de no acceder a la cesión deprecada, le e ntregara el título judicial a su abogada); y, segundo, criticó el auto de 18 de agosto de 2026, proferido por el despacho accionado, al señalar qu e en éste tampoco se pronunció respecto de su memorial de 22 de julio, en la que, insistió, se le había pedido entregarle el título judicial a su apoderada.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado , los cuales se direccionan a que, básicamente, ni en este trámite, ni en el ejecutivo controvertido, se tuvo en cuenta el memorial que la accionante radicó ante el Juez convocado el 22 de julio de 2026.

Pues bien, lo primero es que, tal y como lo consideró la Sala de primer grado, en este caso no se observó una mora

accionante radicó ante el Juez convocado el 22 de julio de 2026.

Pues bien, lo primero es que, tal y como lo consideró la Sala de primer grado, en este caso no se observó una mora judicial injustificada por parte del Juzgado accionado , si seRadicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

SCLAJPT-12 V.00 6 tiene en cuenta que desde la última solicitud elevada por la gestora el 22 de julio de 2026 (sobre la cual insiste ) y la radicación de esta queja ( ocurrida el 14 de agosto de 2026) tan sólo transcurrieron 23 días; tiempo que no se considera exorbitante o desmesurado atribuible de tardanza injustificada per se vulneradora de la garantía del plazo razonable, la cual, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada (CC T-183-2024).

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la gestora le atribuy ó una presunta mora judicial al Juez accionado desde que supuestamente radicó ante ese estrado un memorial «el 27 de abril de 2026 [sic]», pero que, conforme lo aquí acreditado, ello en realidad no sucedió.

Al efecto, esta Sala ha pregonado que el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del

reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analiza do en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Ahora bien, aunque la censura en impugnación contra el auto de 18 de agosto de 2026 no se equipara ni asimila a la insistente reclamación incoada en el escrito genitor ,Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

SCLAJPT-12 V.00 7 constituyendo un hecho nuevo a los que planteó en el líbelo de tutela, para la Sala resulta necesario advertir l a improcedencia del reparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, ya que, si tanto consideró la accionante que en el referido auto el despacho accionado omitió pronunciarse respecto de su memorial de 22 de julio de 2026, bien tuvo la posibilidad de pedir su adición en los términos del art. 287 del CGP, aplicable al asunto, pero no lo hizo; o, en cualquier caso, de atender el requerimiento que allí se le realizó, pero que tampoco se observa hubiere acatado.

En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 05001-22-05-000-2026-10230-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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