CSJ - STL18721-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL18721-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18721-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01 Acta 33
Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCCIONES URBANAS Y RURALES LA ESPERANZA S. A. S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 31 de julio de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DELRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos f undamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos f undamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.
De lo narrado en el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que la promotora adelantó juicio declarativo especial de deslinde y amojonamiento contra Adriana María, Héctor Javier, Mónica Juliana y Sandra Lucía Díaz Roncancio.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil bajo el radicado n° 68679-31-03-002-2022-00050-00 autoridad que , en audiencia de 19 de marzo de 2024, declaró improcedentes las pretensiones de deslinde y amojonamiento con fundamento en que los predios objeto de controversia no eran colindantes entre sí, en razón a la existencia de una vía que los separa.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación; no obstante , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , en proveído de 28 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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La sociedad accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda, por considerar que las autoridades judiciales convocadas no valoraron en debida forma e integralmente los elementos probatorios recaudados en el proceso y, producto de ello, le negaron sus aspiraciones en desmedro de sus garantías superiores.
convocadas no valoraron en debida forma e integralmente los elementos probatorios recaudados en el proceso y, producto de ello, le negaron sus aspiraciones en desmedro de sus garantías superiores.
Por lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos reclamados y, en consecuencia, se revoca ra el proveído que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió el 28 de febrero de 2025 y, en su lugar , se le ordenara a la citada autoridad judicial accionada emitir una nueva providencia con la cual se valorara «integral y razonadamente el material probatorio allegado al proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala homóloga Civil admitió la acción constitucional mediante auto de 23 de julio de 2025, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil defendió la legalidad de su pronunciamiento y afirmó que no vulneró derechos fundamentales de la accionante, así mismo, remitió el link del expediente censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 31 de julio de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 31 de julio de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que la determinación cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuren los
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En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuren los requisitos específicos de procedencia, esto es, la decisión que reprocha cont enga, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.
Resulta relevante en el presente asunto lo man ifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora al proferir sentencia de 28 de febrero de 2025, determinación que zanjó el debate que por este mecanismo constitucional se controvierte.
Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que se cumplen los re quisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún recurso. De otra parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un
parte, la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.
Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el colegiado accionado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01 SCLAJPT-12 V.00 6 asunto, cumplido lo cual, efectuó un control de legalidad de acuerdo a lo estipulado en el artículo 132 del Código General del Proceso y advirtió que, en el curso del proceso no existió vicio o irregularidad alguna que invalidara lo actuado.
Seguidamente, el Tribunal explicó las características de la acción de deslinde, además de los presupuestos necesarios para la procedencia de las pretensiones, para lo cual realizó un recuento normativo partiendo de lo consagrado en el artículo 900 del Código Civil e hizo alusión a que , como requisito para la prosperidad del proceso , debía tratarse de «predios vecinos o contiguos, obviamente de dueño distinto, y que por la imprecisión en los títulos en cuanto a las demarcaciones de los límites, se presenten dudas para verificar hasta dónde se extiende su área o demarcación».
Dicho esto, hizo énfasis en que:
De esta manera si no existe la colindancia, contigüidad o confrontación de dos o más fincas, debe desestimarse el deslinde por el incumplimiento de ese presupuesto axial, circunstancia que se daría, por ejemplo, cuando los predios están separados por una vía pública ya existente, que ha funcionado como elemento delimitador de ambas fincas, como puede ser una
por el incumplimiento de ese presupuesto axial, circunstancia que se daría, por ejemplo, cuando los predios están separados por una vía pública ya existente, que ha funcionado como elemento delimitador de ambas fincas, como puede ser una carretera o camino, o por un elemento natural, como puede ser un río.
De ahí que, al efectuar el análisis de la demanda de deslinde y la respectiva cont estación de esta, halló que la parte demandada no reconoció la colindancia y tampoco encontró que se configurara confesión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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Se pronunció también frente a los dictámenes periciales practicados al interior del juicio , exteriorizando desde el inicio que los peritos de ambas partes determinaron que «la escritura 633 del 23 de mayo de 1989 era ambigua y de la lectura de la misma no era posible el verificar cu [á]l era el lindero y que con ello lo más técnico era tener cuerdas antiguas como límite geográfico», de suerte que, valorada cada experticia consideró que no podía tener en cuenta ninguna, pues dadas las condiciones del predio estas comportaban «serias falencias en su solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos».
Finalmente, luego de analizar las pruebas testimoniales y valorar negocios jurídicos existentes sobre los predios, consideró:
(ix) Adviértase que tanto ceiba 2 en el negocio jurídico celebrado mediante escritura 578 del 12 de marzo de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil, como la escritura 02477
consideró:
(ix) Adviértase que tanto ceiba 2 en el negocio jurídico celebrado mediante escritura 578 del 12 de marzo de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de San Gil, como la escritura 02477 del 20 de agosto de 2010, otorgado en la Notaría Diez del Círculo Notarial de Bucaramanga, las ventas se realizaron como cuerpo cierto y con ello la mensura pudo ser mayor o men or a las señaladas en los instrumentos públicos.
(x) Las reglas de la experiencia y de la lógica indican prístinamente que un vendedor no va a dejar enclavado o encerrado a su comprador y sin acceso a la vía pública, pues de suyo se vería inmerso a una servidumbre legal de tránsito, con lo cual por vía de la inferencia lógica inductiva - deductiva, hemos de colegir que el lindero norte si llegaba a la vía pública, que es lo que el ciudadano promedio haría en condiciones análogas, tanto más, si vendedor y c ompradora tenían un grado de familiaridad, al punto que en la venta se abstuvo de consignar los linderos del predio del cual se segregaba ceiba 2.
(xi) De la prueba fílmica se observa que en el lugar en donde se recepcionaron los testimonios en terreno, existe una puerta de acceso a ceiba 2 y con ello tendríamos que entender que o bien el lindero va hasta la vía, o, simplemente se constituyó una servidumbre legal o voluntaria que no se otea en los registros deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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servidumbre legal o voluntaria que no se otea en los registros deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01 SCLAJPT-12 V.00 8 instrumentos públicos, ni en documento alguno , con lo cual se descarta esta última hipótesis.
(xii) Es de advertir que incluso los actuales titulares de derecho de dominio fueron los que se querellaron por las perturbaciones, siendo dable entender que, si la cerca de piedra fuera el límite colindante, muy probablemente quien se hubiera querellado hubiese sido la constructora o titular de ceiba 3 por la perturbación a la posesión.
Lo anterior le permitió confirmar la providencia de primer grado, al encontrar acreditado que los predios controvertidos estaban separados por una vía pública, lo que conllevaba a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de deslinde y amojonamiento.
En ese orden , contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente.
En oposición a ello, la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio h ermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviacionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01 SCLAJPT-12 V.00 9 protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03447-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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