CSJ - STL18721-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18721-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WILBERTO THERÁN LOPERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.o 05615-31-05-0022025-00082-00/01.
I. ANTECEDENTES
El gestor promovió acción de tutela a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00
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Del escrito de tutela y de la documental adosada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
En contra del accionante se promovió un p roceso ordinario laboral por incumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro , trámite que se identificó con la radicación n.o 2025-00082-00.
El 16 de octubre de 2025 , el apoderado de Wilberto
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro , trámite que se identificó con la radicación n.o 2025-00082-00.
El 16 de octubre de 2025 , el apoderado de Wilberto Therán Lopera radicó en el SIUGJ el poder especial conferido.
Por auto del 24 de febrero de 2026, el Juzgado advirtió que la parte demandada había sido debidamente notificada el 12 de septiembre de 2025 y que no obraba respuesta a la demanda por la parte pasiva . P or tal razón, tuvo por no contestada la demanda y fijó para el 17 de julio de 2026 las audiencias de que tratan los artículos 77 al 80 del CPTSS.
Durante la primera audiencia de trámite, el demandado solicitó que se le permitiera contestar la demanda en dicha diligencia, petición que el estrado judicial negó por tratarse de un proceso de primera instancia , no de única instancia . Inconforme con dicha decisión, el allí accionado interpuso el recurso de apelación. El despacho concedió la alzada en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
Por auto del 27 de agosto de 2026, el Tribunal resolvió:Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00
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En virtud de lo anterior, se rechazará de plano la apelación interpuesta, por cuanto la inconformidad que se pretende plantear debió formularse contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En virtud de lo anterior, se rechazará de plano la apelación interpuesta, por cuanto la inconformidad que se pretende plantear debió formularse contra la providencia que tuvo por no contestada la demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Lo resuelto se notifica a las partes por estados. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen
Por la v ía de la acción de tutela, e l accionante afirmó que el 18 de septiembre de 2025 había enviado el escrito de contestación de la demanda a tr avés de mensaje de datos «desde [su] correo electrónico institucional», pero que, por un error involuntario, el memorial había sido remitido a una «dirección electrónica institucional diferente […], pero perteneciente a la misma Rama Judicial, generando en [su] parte una expectativa legítima de radicación oportuna».
Adujo que , en el auto del 27 de agosto de 2026 , el Tribunal incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T -071-2026. Por lo tanto, solicitó que se dejara sin efectos dicha providencia y que, en su lugar, se ordenara tener por debidamente presentada y radicada la contestación de la demanda enviada el 18 de septiembre de 2025.
Por auto del 15 de septiembre de 2026, se admitió la acción de tutela, y se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, el Tribunal remitió a los argumentos deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00
todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.
En respuesta, el Tribunal remitió a los argumentos deRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00 SCLAJPT-11 V.00 4 la providencia atacada e informó que el expediente digital estaba disponible en el aplicativo SIUGJ.
El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Rionegro afirmó que el escrito de tutela no le atribuye a ese estrado ninguna vulneración de las garantías inv ocadas. Además, relacionó las actuaciones a su cargo y defendió su legalidad.
Nahum Alberto Jaramillo Gómez, demandante en el proceso ordinario debatido, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, la cual estimó inidónea y tardía.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fu ndamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en formaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00
Esta corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en formaRadicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00 SCLAJPT-11 V.00 5 evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado social y democrático de derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.
En el presente caso, Wilberto Therán Lopera acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efectos el auto proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que rechazó de plano la apelación interpuesta por el allí demandado contra la decisión del juez de primera instancia que, durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, negó la solicitud de tener por contestada la demanda.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de
tener por contestada la demanda.
La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que, respecto del primero, no se observa recurso idóneo o procedente para atacar el auto censurado; y, en lo concerniente al segundo,Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00 SCLAJPT-11 V.00 6 se cumple el plazo máximo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la providencia cuestionada se notificó en estado del 3 de septiembre de 2026 y la tutela fue presentada el 11 de septiembre de 2026.
De entrada, se advierte que l a solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la torna razonable, como se pasa a explicar.
La Sala Laboral del tribunal convocado debía determinar si la apelación del allí demandado podía ser admitida, teniendo en cuenta que la decisió n que realmente había producido la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda era el auto del 24 de febrero de 2026, contra el cual el demandado no había ejercido los mecanismos de impugnación correspondientes.
El Tribunal concluyó que la solicitud formulada durante
contestar la demanda era el auto del 24 de febrero de 2026, contra el cual el demandado no había ejercido los mecanismos de impugnación correspondientes.
El Tribunal concluyó que la solicitud formulada durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS no podía reabrir una oportunidad procesal ya fenecida ni generar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto definitivamente resuelto, pues ello desconocería la firmeza y ejec utoria de las decisiones judiciales y permitiría controvertir indirectamente una providencia que no fue impugnada dentro del término legal.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00
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En consecuencia, el colegiado consideró que la apelación interpuesta contra la negativa de permitir la contestación constituía, en realidad, un intento extemporáneo de cuestionar el auto del 24 de febrero de 2026, por lo que el recurso resultaba improcedente.
De lo descrito en precedencia se advierte que el tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues, al margen de que esta sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía , en apego a la normatividad procesal aplicable, el juez plural explicó los motivos por los cuales era procedente rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el juez singular, en audiencia, de negar la contestación extemporánea de la demanda.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte
cuales era procedente rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada por el juez singular, en audiencia, de negar la contestación extemporánea de la demanda.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte convocante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe reitera rse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-02585-00
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Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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