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CSJ - STL18728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18728-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00 Acta 40 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que HANS PETER ZARAMA MUÑOZ interpuso contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Hans Peter Zarama Muñoz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante inició proceso ordinario laboral contra María Eugenia Benavides Narváez, con el fin de se declarara la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, consecuencialmente, el pago por concepto de honorarios causados y no pagados, así como los intereses moratorios pactados. El conocimiento del asunto con radicado

profesionales de abogado, consecuencialmente, el pago por concepto de honorarios causados y no pagados, así como los intereses moratorios pactados. El conocimiento del asunto con radicado 52001310500120210017600 correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, autoridad que, a través de sentencia de 3 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que entre el abogado HANS PETER ZARAMA MUÑOZ de notas civiles conocidas en autos, en su calidad de mandatario y la señora MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ, en su calidad de mandante existió un contrato de prestación de servicios profesionales, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLARAR que la accionada MARIA EUGNIA BENAVIDES NARVAEZ revocó unilateralmente el contrato de mandato al accionante incumpliendo con ello los pactos contractuales del mismo. TERCERO.- CONDENAR a la parte demandada MARIA EUGENIA BENAVIDES NARVAEZ a pagar al demandante HANS PETER ZARAMA MUÑOZ, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, por concepto de cláusula penal pactada en el contrato de prestación de servicios suscrito por aquellos, un monto equivalente a TRECE MILLONES

DE PESOS.

CUARTO.- DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva respecto de la pretensión principal de cobro de honorario profesionales.

DE PESOS.

CUARTO.- DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva respecto de la pretensión principal de cobro de honorario profesionales. QUINTO.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de acuerdo a las consideraciones que anteceden. SEXTO.- CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas de este proceso en favor de la demandante, por valor de $889.508 pesos. Inconformes, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00 SCLAJPT-12 V.00 providencia de 10 de diciembre de 2024 –notificada al día siguiente-, mediante la cual decidió: PRIMERO. - CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 03 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HANS PETER

ZARAMA MUÑOZ en contra de MARIA EUGENIA BENAVIDES

NARVAEZ.

SEGUNDO. - MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia apelada. En su lugar, en fallo minus petita, se condena a la convocada al pago de 2 SMLMV al momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios, indexado a la fecha de su cancelación efectiva. TERCERO. - ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia confutada, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA

la fecha de su cancelación efectiva. TERCERO. - ADICIONAR el ordinal cuarto de la sentencia confutada, en el sentido de declarar PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por pasiva, respecto de la cláusula penal. CUARTO. - CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás. QUINTO. - SIN COSTAS en esta instancia. Cuestionó la sociedad promotora de la acción que la providencia emitida por el tribunal convocado vulneró sus derechos fundamentales, pues, pese a que la parte demandada no sustentó su recurso de apelación en la audiencia, dicha autoridad decidió revisar la sentencia de primera instancia en su totalidad; en ese sentido, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiar la revisión de oficio sobre el requisito procesal esencial de la sustentación del recurso. Así mismo, reprochó que se negó el pago de la cláusula penal, toda vez que ello constituye un defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, específicamente de las sentencias CSJ SL3212-2018 y SL11265-2017, las cuales establecen que la revocación unilateral de un mandato sin justa causa obliga al cliente a pagar la totalidad de los honorarios o la cláusula penal pactada . Además, al invalidar la cláusula

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00 SCLAJPT-12 V.00 penal, el Tribunal desconoció la autonomía de la voluntad de las partes, pues el contrato era «ley para las partes » y estipulaba las consecuencias del incumplimiento unilateral. En esa línea, indicó que la decisión es contradictoria y carece de fundamento lógico, pues si la gestión fue tan «deficiente» como para justificar una «negligencia» y anular la cláusula penal, no debió haber ordenado el pago de honorarios de ninguna clase. En ese sentido, el hecho de imponer una condena por 2 SMLMV, demuestra que reconoció el valor de la gestión del abogado, pero no respetó lo pactado. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que, en su lugar, se profiera decisión que conceda la totalidad de sus pretensiones. En auto de fecha 22 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra

Dentro del término otorgado, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones se encuentran dirigidas contra autoridad judicial, aunado a que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que se incumple el requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue emitida hace más de 10 meses, además de que no se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 52001310500120210017601. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso objeto de estudio y señaló que se incumple el requisito de inmediatez, además de que no puede utilizarse la acción de tutela como tercera instancia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

SCLAJPT-12 V.00

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 10 de diciembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, para que, en su lugar, se profiera decisión que conceda la totalidad de sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Hans Peter Zarama Muñoz se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que profirieron las decisiones reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00 SCLAJPT-12 V.00 involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno.

convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión censurada no procede recurso alguno. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez. Lo anterior por cuanto el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la decisión de 10 de diciembre de 2024notificada al día siguiente-, hasta la presentación de la súplica, esto es, 17 de octubre de 2025, es superior a la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

SCLAJPT-12 V.00

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término

constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

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Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,

CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo deprecado por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02326-00

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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