CSJ - STL18729-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18729-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18729-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00 Acta 39 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que RUBIELA RODRÍGUEZ SALGADO y FÉLIX ANTONIO CHIVATA CÉSPEDES interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Rubiela Rodríguez Salgado y Félix Antonio Chivata Céspedes presentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral contra Palmeras del Llano SA, Temporales Integrales SAS, Axa Colpatria Seguros de Vida SA y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir
promovieron proceso ordinario laboral contra Palmeras del Llano SA, Temporales Integrales SAS, Axa Colpatria Seguros de Vida SA y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en el que se pretendió la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre su hijo Félix Antonio Chivata Rodríguez y las demandadas Palmeras del Llano SA y Temporales Integrales SAS, vínculo que terminó por accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador. Asimismo, que se condenara a las enjuiciadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El conocimiento del asunto con radicado 50006315300120170060901 correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, autoridad que, a través de proveído de 18 de noviembre de 2021, negó las pretensiones incoadas. Inconforme, la parte demandante, hoy promotores, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado en sentencia de 2 de abril de 2025, notificada en edicto de 4 de abril siguiente, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que confirmó la decisión de primer grado. Cuestionó el promotor de la acción que la providencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que tuvo un insuficiente contenido argumentativo, además de que pasó por alto el precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia,
Cuestionó el promotor de la acción que la providencia emitida por el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que tuvo un insuficiente contenido argumentativo, además de que pasó por alto el precedente vertical y vinculante de la Corte Suprema de Justicia, limitándose a establecer la culpa exclusiva de la víctima, sin advertir la 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00 SCLAJPT-12 V.00 culpa del patrono, a pesar de que la justicia penal tiene un proceso en curso contra el empleado de Palmeras del Llano por haber faltado al deber de cuidado y ser partícipe del infortunio. En esa línea, aseguró que se hizo una indebida valoración probatoria, toda vez que se concluyó una ausencia de dependencia económica de los padres demandantes, pese a la prueba auténtica y veraz allegada, y a que la demandada Porvenir SA hiciera una propuesta económica extrajudicialmente. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la providencia de 2 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. En auto de 9 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes
pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. En auto de 9 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, se rindieron informes en los siguientes términos: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso objeto de amparo y se opuso a su prosperidad, resaltando que las partes no interpusieron recurso alguno contra la sentencia de segundo grado, aunado a que no se vulneraron los derechos fundamentales incoados, toda vez que 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00 SCLAJPT-12 V.00 está soportada en las normas que regulan la materia y en el material probatorio aportado. Porvenir SA alegó que la acción de tutela incumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad, además de que no se vulneraron derecho fundamental alguno. La Compañía Palmeras del Llano SAS Bic indicó que resulta improcedente utilizar el mecanismo excepcional de tutela como vía paralela para reabrir un debate ya resuelto en sede de jurisdicción ordinaria laboral; además, que no fue utilizado el recurso de casación, y en ese sentido, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona
laboral; además, que no fue utilizado el recurso de casación, y en ese sentido, se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 2 de abril de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, se concedan las pretensiones incoadas dentro del proceso objeto de resguardo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Rubiela Rodríguez Salgado y Félix Antonio Chivata Céspedes se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como demandantes dentro del proceso objeto de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00
comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que profirió la decisión reprochada. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00
SCLAJPT-12 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el tiempo transcurrido entre la sentencia de 2 de abril de 2025 -notificada en edicto de 4 de abril siguiente-, y la presentación de la acción de tutela que se radicó el 6 de octubre del presente año, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, pues el último día vencía el 4 de octubre, no obstante, por ser día inhábil -sábado-, el plazo se postergó hasta el día hábil siguiente, esto es, hasta el 6 de octubre, ello de conformidad con lo previsto en el inciso 7 del artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, el cual prevé: (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene
artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, el cual prevé: (...) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (...) 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00
SCLAJPT-12 V.00
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa idóneo, es decir, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reliquidaciones, como en este caso que es una de las pretensiones, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Precisado lo expuesto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la
referente la vida probable o esperanza de vida del interesado. Precisado lo expuesto, se recuerda que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00 SCLAJPT-12 V.00 aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02224-00