CSJ - STL18730-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18730-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03973-01 Acta 39 Bogotá, D. C. , veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que HERNÁN AGUDELO QUINTERO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 18 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Agudelo Quintero instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y «a la tutela efectiva de los derechos», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Melba del Socorro
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Melba del Socorro Guarnizo Moreno promovió proceso verbal de resolución de contrato contra el accionante y Elena López Zambrano. El asunto correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, en providencia de 29 de mayo de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados. En auto de 11 de octubre de 2024, la agencia judicial de primera instancia tuvo por notificada personalmente a la parte demandada; sin embargo, el hoy accionante presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la demanda e indicó que se omitió correrle traslado de la prueba aportada por la parte demandante para acreditar de donde obtuvo el correo electrónico al que remitió la notificación. El 25 de abril de 2025, el juzgado negó la nulidad incoada, tras considerar que se obtuvo acuse de recibido desde la dirección a la que se notificó. Inconforme, el a ccionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y, en proveído de 29 de julio de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primer grado, aclarando que la documental allegada por la demandante que prueba de donde obtuvo el canal de notificación fue puesta en conocimiento por parte del Juzgado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01
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Cuestionó el promotor de la acción que las providencias emitidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la
del Juzgado. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01
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Cuestionó el promotor de la acción que las providencias emitidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida que incurrieron en defecto procedimental absoluto y defecto fáctico al dar por notificada la demanda en un correo electrónico que no es el suyo, en la medida que la misma fue enviada al correo personal de su esposa, Elena López Zambrano, de quien se encuentra «separado de hecho desde hace más de año y medio». En esa línea, reprochó que no se le permitió ejercer desde el inicio su defensa, pues no pudo formular excepciones ni pedir pruebas. A su vez, indicó que el Tribunal accionado omitió valorar el hecho de que el traslado de la prueba que daba cuenta de donde obtuvo la demandante la dirección electrónica de notificación nunca le fue trasladada. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efecto las providencias de 25 de abril de 2025 y 29 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de agosto de 2025, la homóloga Sala de
lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 26 de agosto de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez subsanados los yerros ahí anotados, en auto de 4 de septiembre siguiente, admitió la misma, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, resaltando que la decisión cuestionada fue ratificada por su superior. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente con radicado 11001310301120240023900. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se remitió a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada; además, resaltó que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 30 de julio de 2025. La vinculada Elena López Zambrano, demandada dentro del proceso objeto de resguardo, manifestó su voluntad de coadyuvar la solicitud de amparo, toda vez que sus derechos fundamentales se encuentran igualmente
La vinculada Elena López Zambrano, demandada dentro del proceso objeto de resguardo, manifestó su voluntad de coadyuvar la solicitud de amparo, toda vez que sus derechos fundamentales se encuentran igualmente vulnerados, en la medida que tampoco le fue notificada en debida forma la demanda. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia que zanjó el asunto es razonable. Adicionalmente, coligió que la vinculada, «aunque es codemandada en el asunto civil que originó la queja, no se encuentra en una condición análoga a la del gestor, pues su vinculación a la presente solicitud de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01 SCLAJPT-12 V.00 amparo se produjo como tercero con interés, corriéndosele traslado de la demanda para intervenir en tal calidad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que las autoridades accionadas hicieron aplicación «desproporcionada de la carga probatoria, pues le atribuyeron la carga de probar que el buzón de correo no le pertenecía ni estaba bajo su control», aun cuando era evidente que «la entidad demandante y el operador de notificaciones se encontraban en mejor posición para acreditar la validez del canal electrónico». Finalmente, aseguró que el juez constitucional de instancia erró en desechar las afirmaciones de Elena López Zambrano , pues ello configura
operador de notificaciones se encontraban en mejor posición para acreditar la validez del canal electrónico». Finalmente, aseguró que el juez constitucional de instancia erró en desechar las afirmaciones de Elena López Zambrano , pues ello configura una prueba determinante para demostrar que era la titular exclusiva del correo al que fue notificada la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 25 de abril de 2025 y 29 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias de 25 de abril de 2025 y 29 de julio de 2025, proferidas por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01
presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01
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Así, es importante indicar que:
(i) Hernán Agudelo Quintero se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que definió finalmente el asunto cuestionado es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2025; y l a presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de agosto siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
a presentación de la acción de tutela se radicó el 20 de agosto siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01
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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la providencia que zanjó el asunto no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en la decisión que definió el asunto, esto es, la de 29 de julio de 2025, emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído en cuestión no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Al analizar el auto, se observa que el Tribunal comenzó por precisar que la causal de nulidad invocada se encuentra estipulada en el numeral 8
SCLAJPT-12 V.00 procesal. Al analizar el auto, se observa que el Tribunal comenzó por precisar que la causal de nulidad invocada se encuentra estipulada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, la indebida notificación de la demanda; sin embargo , destacó que el artículo 135 de ese mismo compendio normativo prevé que «no podrá alegar nulidad “quien haya dado lugar al hecho que la origina”». En ese sentido, explicó que la notificación al apelante fue realizada el 5 de junio de 2024, «de la forma prevista en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 », es decir, al correo electrónico «eleneapoligrafia@gmail.com», y que del mismo se obtuvo acuse de recibido en la misma fecha, trámite que fue certificado por la empresa de mensajería Servientrega, «por lo que ninguna duda existe frente a que fue esta fecha (5 de junio de 2024) y no otra, en la que el demandado tuvo conocimiento del referido asunto». Ahora bien, frente al reparo del recurrente respecto a que no es esa su dirección de correo electrónico de notificación para el momento en que se realizó, el tribunal manifestó que, quedó acreditado que fue esa y no otra dirección electrónica la que aquél impuso como dirección de notificación en la demanda de pertenencia que Agudelo Quintero instaurara contra la aquí demandante ante el Juzgado Segundo Civil Circuito de Bogotá bajo el radicado 2022-000784. Luego, suya era la responsabilidad de informar a su contraparte respecto del presunto cambio de dirección de notificación, cuando menos al interior de ese asunto, el que, dicho
responsabilidad de informar a su contraparte respecto del presunto cambio de dirección de notificación, cuando menos al interior de ese asunto, el que, dicho sea de paso se encuentra vigente conforme la consulta realizada5, pero no lo hizo, lo que inexorablemente trae de suyo que no pueda alegar la nulidad deprecada, pues al no informar su nueva dirección de notificación y al haber informado la primera como suya, claramente dio lugar “al hecho que la origina” (art. 135 ibidem). Aunado a lo anterior, resaltó que no era de recibo el argumento relacionado con que la parte demandante debía investigar la dirección de 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01 SCLAJPT-12 V.00 correo del demandado, toda vez que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 «no exige cosa distinta que la parte interesada informe y allegue las evidencias de cómo obtuvo la dirección electrónica de la persona a notificar», circunstancia que acreditó la gestora del proceso al aportar el escrito de demanda del proceso de pertenencia iniciado en su contra por el ahora apelante, en el que precisamente impuso el mismo correo como su canal de notificación. De esa manera, coligió que «la carga de desvirtuar dicho supuesto -más allá de sus propios dichos recaía en el aquí demandante, quien no cumplió con esa carga (art. 167 C.G.P.)». Por último, señaló que, en auto de 9 de abril de 2025, que resolvió el incidente de nulidad, el juzgado puso en conocimiento la documental allegada por el demandante respecto de cómo obtuvo el correo de notificación.
el incidente de nulidad, el juzgado puso en conocimiento la documental allegada por el demandante respecto de cómo obtuvo el correo de notificación. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la decisión de inadmitir la apelación; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-03973-01 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas
Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Ahora bien, respecto al cuestionamiento realizado por el actor en el escrito de impugnación, esto es, que las convocadas realizaron una aplicación desproporcionada de la carga probatoria al accionante, la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial y mucho menos estudiado en la sentencia de primer grado constitucional. Finalmente, se precisa que ninguna vocación de prosperidad tiene la afirmación realizada por el impugnante en cuanto a que el juez constitucional de primera instancia erró en desechar las afirmaciones que Elena López Zambrano realizó en el informe rendido dentro de esta acción constitucional, pues, la misma fue vinculada al trámite como tercera, y en tal medida, no puede actuar como accionante, pues la legitimación en la causa por activa recae únicamente en la parte que instauró la súplica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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