CSJ - STL18746-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18746-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18746-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01 Acta 35
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EDGARDO NIEBLES OSORIO contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 14 de agosto de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promovió contra la
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la
COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
META.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, presunción de inocencia, dignidadRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
SCLAJPT-12 V.00 2 humana, buen nombre, intimidad , honor y «prestigio profesional o Good Will», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que contra Edgardo Enrique Niebles Osorio se adelantó proceso disciplinario con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de que el 3 de mayo de 2023 presentó, en causa propia, una demanda de pertenencia cuando se
se adelantó proceso disciplinario con ocasión de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, luego de que el 3 de mayo de 2023 presentó, en causa propia, una demanda de pertenencia cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión.
El asunto correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta bajo el radicado n.° 50001-2502-000-2024-00217-00, autoridad que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, lo declaró disciplinariamente responsable, a título de dolo, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 1.° y 14 del artículo 28 y el numeral 4.° del 29 ibídem. Por tanto, lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión.
Inconforme, el disciplinado interpuso recurso de apelación y a través de sentencia de 21 de enero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó íntegramente la decisión sancionatoria, providencia que le fue notificada el 28 de enero siguiente.
El 2 de febrero de 2026 , el accionante promovió solicitud de nulidad contra aquella determinación, conRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
SCLAJPT-12 V.00 3 fundamento en similares argumentos a los expuestos durante el proceso en su defensa, la cual reiteró el 4 siguiente.
No obstante, por auto de 13 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la negó al
fundamento en similares argumentos a los expuestos durante el proceso en su defensa, la cual reiteró el 4 siguiente.
No obstante, por auto de 13 de febrero de 2026, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la negó al considerar, entre otros aspectos, que los reparos relacionados con la ausencia de tipicidad y culpabilidad, la aplicación del Código General del Proceso y la condición de sujeto disciplinable ya habían sido planteados en la apelación y resueltos en la sentencia de segunda instancia.
El convocante acudió al mecanismo constitucional por estimar que las autoridades disciplinarias accionadas vulneraron sus garantías superiores con las decisiones adoptadas en el proceso seguido en su contra, pues, en su criterio, confundieron el ejercicio de la abogacía con la actuación en causa propia y lo sancionaron por una conducta que no se encontraba tipificada. Asimismo, sostuvo que la demanda de pertenencia que presentó no llegó a conformar un proceso judicial y formuló reparos frente a la valoración jurídica efectuada para establecer su responsabilidad disciplinaria.
De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocar la sentencia de segundo grado cuestionada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2026 y, mediante auto de 3 de agosto siguiente, la Sala de Casación
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 29 de julio de 2026 y, mediante auto de 3 de agosto siguiente, la Sala de Casación Civil la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el trámite disciplinario.
Durante el término concedido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de la actuación adelantada e indicó que la solicitud de nulidad formulada por el actor retomó esencialmente los argumentos expuestos en la apelación y resueltos en la sentencia de 21 de enero de
2026. En consecuencia, solicitó que se desestimara el amparo.
Surtido el trámite correspondiente, a través de sentencia STC15233-2026 de 14 de agosto de 2026, la Sala de Casación Civil declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, tras estimar que la sentencia disciplinaria cuestionada fue notificada al actor el 28 de enero de 2026, mientras que la tutela se promovió el 29 de julio siguiente, cuando ya había transcurrido el término de seis meses considerado razonable por la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional.
Asimismo, señaló que el auto de 13 de febrero de 2026 que resolvió la nulidad no tenía la virtualidad de extender dicho lapso, pues aquella solicitud se sustentó en planteamientos similares a los formulados en la apelación yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
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dicho lapso, pues aquella solicitud se sustentó en planteamientos similares a los formulados en la apelación yRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
SCLAJPT-12 V.00 5 ya estudiados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de modo que no comportó un debate novedoso.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial. Además, sostuvo que el término de seis meses no constituye un plazo rígido de caducidad y que la Sala de primer grado debió valorar que promovió una solicitud de nulidad con posterioridad a la sentencia disciplinaria, circunstancia que, a su juicio, demuestra que continuó ejerciendo mecanismos de defensa y que no permaneció inactivo.
En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y estudiar de fondo los defectos constitucionales alegados.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C -590-2005, reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
reiterada en la CC T-279-2025, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que debe cumplir unos requisitosRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
SCLAJPT-12 V.00 6 generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la inmediatez, (iv) la relevancia constitucional o transcendencia ius fundamental del asunto, (v) la subsidiariedad, (vi) el efecto determinante de la irregularidad procesal, en caso de ser esta la que se refuta, (vii) la identificación razonable de los hechos generadores de la vulneración y (viii) que la acción no se dirija contra otro fallo de tutela.
En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo examen, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el
esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente paraRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
SCLAJPT-12 V.00 7 presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,
cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […].
Precisado lo anterior, el problema jurídico que corresponde resolver a esta Sala consiste en establecer si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 21 de enero de 2026 -notificada al accionante el 28 siguiente-, mediante la cual confirmó la sanción disciplinaria impuesta en su contra.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
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Al respecto, de entrada, la Sala advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, porque en el presente asunto se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la providencia cuyo contenido se pretende invalidar fue notificada, se insiste, el 28 de enero de 2026, mientras que la acción de tutela se radicó el 29 de julio siguiente; esto es, transcurridos más de seis meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia de esta Sala como punto de
la acción de tutela se radicó el 29 de julio siguiente; esto es, transcurridos más de seis meses, término que supera el fijado por la jurisprudencia de esta Sala como punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, en cuanto al reparo del impugnante relativo a que el juez constitucional de primer grado aplicó el parámetro de los seis meses como si se tratara de un término rígido de caducidad, conviene reiterar que, aunque la acción de tutela no está sometida a un plazo legal para su ejercicio, debe promoverse dentro de un término razonable y compatible con su finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales.
Tampoco puede salir avante el argumento relativo a que la solicitud de nulidad formulada con posterioridad a la sentencia disciplinaria debía incidir en el cómputo de la inmediatez, por cuanto este requisito se examina a partir de la notificación de la actuación que se estima vulneradora de los derechos fundamentales invocados. Además, dicha actuación posterior no introdujo un debate novedoso ni constituía un recurso con aptitud para modificar el hito temporal desde el cual debía efectuarse ese análisis.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01131-01
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Finalmente, no está acreditada circunstancia alguna que justifique flexibilizar dicho requisito ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención excepcional del juez de tutela.
En ese orden, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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