CSJ - STL18752-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18752-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18752-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00 Acta 34
Bogotá D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por la
DISTRIBUIDORA VARGAS Y CÍA SCA, contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÉRIDA, TOLIMA , trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral con radicado n.° 7340831-03-001-2022-00034-02.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «derecho a la prueba», presuntamente vulnerado s por las autoridades judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 2 convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, Jorge Alfredo Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de la compañía accionante, con el fin que se declarara
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, Jorge Alfredo Rojas promovió proceso ordinario laboral en contra de la compañía accionante, con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo entre las partes durante el 15 de mayo de 2011 y el 15 de marzo de 2022, el cual adujo, fue terminado sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de los salarios insolutos correspondiente al mes de febrero y marzo de 2022; los intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria desde el 16 de marzo de 2022, así como la pensión sanción; además, de forma subsidiaria solicitó el cálculo actuarial, la indexación de todas las sumas, el pago de las costas procesales y, lo que se encuentre demostrado ultra y extra petita.
Agotado el trámite correspondiente, po r sentencia del 26 de enero de 2023, el juzgado de l conocimiento negó lo pretendido, tras declarar probada la excepción denominada «Inexistencia del elemento de subordinación y dependencia a partir de la inexistencia de un vínculo preexistente sobre el cual se basan los hechos y pretensiones».
Inconforme con lo decidido, el extremo demandanteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 3 interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que admitió la
SCLAJPT-11 V.00 3 interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, magistratura que admitió la alzada el 8 de febrero de 2023; sin embargo, comoquiera que no se pudo acceder a la grabación de la segunda parte de la audiencia realizada el 15 de diciembre de 2022 en la cual se continuó con la práctica de pruebas, el 9 de febrero de 2024 se devolvió el expediente a juzgado de origen con el fin de reconstruir parcialmente la diligencia.
Recibido el expediente, por auto del 19 de abril de 2024 el juzgado cognoscente ordenó la reconstrucción parcial de la citada audiencia de pruebas, lo que ocurrió el día 25 del mismo mes y año con la presencia de ambos extremos procesales, por lo que el plenario se devolvió al ad quem el 9 de mayo siguiente.
Por providencia del 27 de junio de 2024, notificada por edicto el -28 de junio de 2024 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, resolver:
PRIMERO: DECLARAR que entre Jorge Alfredo Rojas en calidad de trabajador y la demandada Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A., en calidad de empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de mayo de 2011 hasta el 15 de marzo de 2022, devengando como salario la suma de $700.000 para el año 2011 y desde el 2012 al 2022 la suma de $1.000.0000 mensuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Distribuidora Vargas y
2022, devengando como salario la suma de $700.000 para el año 2011 y desde el 2012 al 2022 la suma de $1.000.0000 mensuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A al pago de los siguientes conceptos y montos: La suma de $ 1.500.000 por concepto de salarios insolutos.
La suma de $485.208 por concepto de auxilio de cesantías. La suma de $3.708.000por concepto de primas de servicios La suma de $1.518.213.por concepto de vacaciones La suma de $7.111.111 por concepto de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el art. 64 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
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La suma diaria $33.333 a partir del 16 de marzo de 2022 y hasta cuando se verifique el pago, por concepto de indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST.
TERCERO: CONDENAR a la demandada Distribuidora Vargas y Cía. S.C.A a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de marzo de 2022, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroac tivo pensional la suma de $31.080.000, calculado desde el 15 de marzo de 2022 al 30 de mayo de 2024 y lo que se siga causando.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […].
Luego, por solicitud del demandante, el 13 de agosto de
mayo de 2024 y lo que se siga causando.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción […].
Luego, por solicitud del demandante, el 13 de agosto de 2024 el juzgado del conocimiento libró mandamiento de pago a su favor y en contra de la sociedad promotora, con fundamento en la citada sentencia proferida por el tribunal convocado, decisión que fue cuestionada en reposición por la gestora.
Sin embargo, por auto del 20 de septiembre de esa misma anualidad se decidió no reponer al auto recurrido, se rechazó la reforma de la demanda presentada por el ejecutante y, se adicionó la orden de pago para:
Condenar a la demandada Distribuidora Vargas y CIA a reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir del 15 de marzo del 2022, teniendo como mesada pensional 1SLMLMV, debiendo reconocer com o retroactivo pensional la suma de $31.080.000, calculado desde el 15 de marzo del 2022 al 30 de mayo del 2024 y lo que se siga causando.
En desacuerdo, la empresa accionante interpuso contra la citada decisión recurso de reposición y , en subsidio, de apelación; empero, mediante proveído del -11 de octubre de 2024el juzgado mantuvo lo determinado y, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 5 1°. Revocar el ordinal cuarto del auto del 20 de septiembre de
apelación, el Tribunal Superior de Ibagué dispuso:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 5 1°. Revocar el ordinal cuarto del auto del 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en cuanto rechaza la reforma de la demanda, por las motivaciones de la presente providencia.
2°. Adicionar el ordinal tercero del auto del 20 de septiembre de 2024, para que se incluya en el mandamiento de pago los intereses legales dispuestos por el artículo 1617 del Código Civil, únicamente sobre los valores por concepto de las vacaciones e indemnización por despido injusto, conforme las razones ya exteriorizadas por la Sala.
3°. Confirmar la actuación recurrida en cuanto a la no exigibilidad de los intereses moratorios sobre $23.999.760 a partir del mes 25 conforme el artículo 65 del C.S.T., según lo manifestado en precedencia […].
La sociedad promotora reprochó a través del presente amparo la sentencia proferida por el tribunal convocado, por considerar que se incurrió en un defecto procedimental, por cuanto, en su sentir, la prueba oral se perdió y no fue reconstruida de manera completa, pese a lo cual, la segunda instancia revocó la decisión sin contar con todo el material probatorio.
En defecto fáctico, pues la condena laboral y pensional se fundamentó en testimonios que no fueron reconstruidos integralmente tras la pérdida del registro de la audiencia y, se omitió analizar de manera expresa y suficiente la consulta de A sopagos y las planillas PILA, pruebas relevantes para
se fundamentó en testimonios que no fueron reconstruidos integralmente tras la pérdida del registro de la audiencia y, se omitió analizar de manera expresa y suficiente la consulta de A sopagos y las planillas PILA, pruebas relevantes para determinar si la falta de afiliación al sistema pensional era efectivamente atribuible a una omisión del empleador, aspecto esencial para sustentar la condena por pensión sanción.
Y en violación directa de la Constitución , porque la pérdida de una prueba bajo custodia judicial y suRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 6 reconstrucción incompleta la perjudicaron, vulnerando su debido proceso y el derecho a un juicio justo
Además, señaló que con posterioridad al fallo de segunda instancia se inició un proceso ejecutivo laboral para hacer efectiva s las condenas que le fueron impuestas , manteniéndose así la afectación derivada de una sentencia que, según la compañía accionante, fue proferida con fundamento en un acervo probatorio incompleto tras la pérdida del registro de la prueba oral.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan los derechos superiores invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que «se valore el acervo reconstruido de forma completa». También solicitó dejar sin efecto las actuaciones dentro del ejecutivo proferidas con posterioridad.
La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de
decisión en la que «se valore el acervo reconstruido de forma completa». También solicitó dejar sin efecto las actuaciones dentro del ejecutivo proferidas con posterioridad.
La acción de tutela se presentó el 4 de septiembre de 2026 y, mediante auto del día 7 siguiente se admitió la demanda, se dispuso su traslado a las accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad señalada, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, indicó que se atiene a lo dispuesto en cada una de las actuaciones judiciales desplegadas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 7 interior del proceso cuestionado, en el cual, adujo, se veló por las garantías procesales de las partes y las disposiciones legales que rigen la materia; además, puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, luego de hacer una sucinta relación de las decisiones emitidas en esa instancia, concluyó que éstas fueron motivadas y no arbitrarias, por lo que solicitó negar el amparo invocado; así mismo, remitió el link del proceso.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquierRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 8 persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto y servirse, de s er necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Al descender al sub judice, la Sala observa que la censura de la sociedad accionante se encuentra dirigida contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, así como frente a las decisiones proferidas con posterioridad dentro de la ejecución seguida a continuación del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por Jorge Alfredo Rojas, pues en su sentir, las condenas impuestas por el tribunal se sustentaron en un acervo probatorio incompleto tras la pérdida del registro de la prueba oral y la insuficiente valoración de pruebas relevantes.
De entrada debe precisarse que, aunque ciertamente la acción de tutela no tiene un término de caducidad, laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 9 jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda este mecanismo especial, de manera que la petición de amparo debe presentarse dentro de un plazo adecuado y razonable, acorde con las medidas perentorias y urgentes que demanda la protección de los derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama.
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los
De consiguiente, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis del cumplimiento del requisito de la inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una provide ncia judicial.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , esto es, el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como el máximo Tribunal Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 10 parte del funcionario judicial y, se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal, entre otras, en la sentencia CC SU -108-2018, en la que, al referirse a la
afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal, entre otras, en la sentencia CC SU -108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede flexibilizarse si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacida d física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 11 juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza
juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a l a acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En observancia de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se advierte que en el asunto controvertido
debilidad mani fiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
En observancia de los anteriores derroteros jurisprudenciales, se advierte que en el asunto controvertido no se satisface el requisito de inmediatez, pues la sentencia criticada, esto es, la proferida el 27 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la decisión del 26 de enero de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, para en su lugar, acceder a las pretensiones declarativas y condenatorias invocadas en contra de la tutelante por Jorge Alfredo Rojas, fue notificada por edicto el -28 de junio de 2024 -, mientras que la acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
SCLAJPT-11 V.00 12 tutela se presentó el -4 de septiembre de 2026 -, esto es, transcurridos más de 2 años, lapso que supera con largueza los 6 meses considerados como razonables para acudir a este mecanismo excepcional.
A su vez, téngase en cuenta que, si bien la sociedad gestora también se duele de la ejecución seguida en su contra con base en la citada determinación, el mandamiento de pago librado en su contra el 13 de agosto de 2024 , fue notificado por estado el -14 de agosto de 2024-; el auto que no repuso la orden de pago pero la adicionó, de fecha 20 de septiembre de 2024, fue notificado el -23 de septiembre de 2024-; la decisión que mantuvo en reposición el preanotado proveído el 11 de
orden de pago pero la adicionó, de fecha 20 de septiembre de 2024, fue notificado el -23 de septiembre de 2024-; la decisión que mantuvo en reposición el preanotado proveído el 11 de octubre de 2024, se notificó el -15 de octubre de 2024 -; y finalmente, la determinación del tribunal accionado de fecha 23 de enero de 2025, que en sede de apelación modificó la decisión del a quo del 20 de septiembre de 2024, en cuanto a las sumas contenidas en la orden de apremio, fue notificada el -24 de enero de 2025-.
De ahí que, entonces, sin duda para la Sala también se incumple con el presupuesto de la inmediatez respecto de las decisiones cuestionadas al interior del proceso ejecutivo seguido en contra de la compañía accionante , en tanto que, entre la fecha de notificación de la última de las decisiones el 24 de enero de 2025 y la presentación del amparo, como se dijo, el 4 se septiembre del año en curso, se superó el término constitucional de los 6 meses.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el mentado requisito, pues ni siquiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, por lo que lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
de la acción constitucional instaurada.
Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02529-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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