CSJ - STL18753-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18753-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
STL18753-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01 Acta 35
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO LUENGAS CALLE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 12 de agosto de 2026, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, doble conformidad judicial y acceso a la administración de justicia, así como del principio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 2 presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Del escrito inaugural y las piezas procesales allegadas al expediente, se extrae que la Fiscalía General de la Nación acusó a Luis Alberto Luengas Calle como autor del delito de espionaje, por la publicación en las plataformas de internet «SCRIBD» y «EDOC» de un archivo denominado «Estaciones de trabajo Fac», que contenía información relacionada con la infraestructura tecnológica de la Fuerza Aérea Colombiana.
espionaje, por la publicación en las plataformas de internet «SCRIBD» y «EDOC» de un archivo denominado «Estaciones de trabajo Fac», que contenía información relacionada con la infraestructura tecnológica de la Fuerza Aérea Colombiana.
El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá bajo el radicado 11001-60-00-088-2019-00011-01, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, absolvió al procesado.
La Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia de 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lug ar, declaró a Luengas Calle responsable del delito de espionaje imputado. En consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura una vez quedara en firme la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 3
El procesado formuló impugnación especial y la Sala de Casación Penal de esta Corte profirió sentencia CSJ SP1352026 de 11 de marzo de 2026, en la que confirmó la condena, al concluir que el acusado reveló indebidamente información que constituía secreto militar, relacionada con la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, con
2026 de 11 de marzo de 2026, en la que confirmó la condena, al concluir que el acusado reveló indebidamente información que constituía secreto militar, relacionada con la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, con conocimiento de la prohibición de divulgarla.
En sede de tutela, el accionante cuestionó principalmente la anterior decisión, pues, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo porque, pese a reconocer que no existía un acto administrativo que enlistara los datos divulgados como secreto militar, suplió, mediante el principio de libertad probatoria, la determinación normativa que, a su juicio, exigía el tipo penal en blanco previsto en el artículo 463 del Código Penal.
También atribuyó a la providencia condenatoria de segunda instancia un defecto fáctico por la supuesta valoración parcial y fragmentada del testimonio del ingeniero Khristian Jaffet Morales Vargas y de los documentos recaudados por la investigadora de la defensa Luisa Fernanda Martínez Jiménez. Asimismo, sostuvo que la Sala de Casación Penal desconoció la garantía de doble conformidad, pues no realizó un estudio material de la controversia y alegó la violación directa de la Constitución y de los estándares convencionales de legalidad penal.
Por tanto, solicitó el resguardo de las prerrogativas invocadas y, para su efectividad, que se dejaran sin efectosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 4 las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal
SCLAJPT-12 V.00 4 las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal profirieron el 25 de marzo de 2025 y el 11 de marzo de 2026, respectivamente. En su lugar, pidió que se emiti era una nueva decisión sobre la impugnación especial.
De manera subsidiaria, pidió dejar sin efectos únicamente la providencia CSJ SP135-2026 y rehacer la revisión de doble conformidad.
Como medida provisional, requirió suspender los efectos de ambas sentencias en lo relacionado con la orden de captura y cualquier medida de privación de la libertad que pudiera derivarse de ellas, hasta que se resolviera de fondo la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 5 de mayo de 2026 y se admitió el 8 del mismo mes, oportunidad en la que la Sala de Casación Civil ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal y negó la medida provisional solicitada.
En el término concedido para tal efecto, un magistrado de la homóloga Penal narró las actuaciones surtidas en esa instancia; defendió la legalidad de su decisión y solicitó negar el amparo, pues estima que el accionante pretende reabrir un debate ya definido por el juez natural.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 5
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, pues afirmó que los reparos correspondían a discrepancias interpretativas y probatorias frente a
SCLAJPT-12 V.00 5
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, pues afirmó que los reparos correspondían a discrepancias interpretativas y probatorias frente a decisiones motivadas, adoptadas con apoyo en las pruebas practicadas durante el juicio.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil negó el amparo mediante sentencia CSJ STC15210-2026 de 12 de agosto de 2026, al considerar que la Sala de Casación Penal profirió una decisión razonable, sustentada en las normas aplicables, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el expediente.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito inicial.
Agregó que el a quo se limitó a efectuar un control general de razonabilidad, sin analizar concretamente los defectos alegados ni la aplicación retroactiva de una interpretación reciente.
IV. CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resultenRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 6 lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumpli r unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv ) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de lo anterior, se configuran los requisitos específicos de procedencia, esto es, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv ) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Finalmente, en sentencia CC T-239-2025, entre otras, aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se
aquel órgano de cierre precisó que, si la petición de amparo se dirige contra una alta corte, el análisis de los requisitos generales y específicos referidos «se acentúa y el análisis se hace más intenso, pues se trata de órganos judiciales queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 7 definen y unifican la jurisprudencia en su respectiva jurisdicción». Dicho lo anterior, en el caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable, mediante esta senda tuitiva, dejar sin efectos la sentencia CSJ SP135 -2026, proferida el 11 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que zanjó la controversia y, en consecuencia, dicha decisión sea reemplazada por una nueva providencia acorde con los intereses del accionante. Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso. Además, la tutela se interpuso en el término de seis meses, propio del segundo requisito mencionado. En ese orden, una vez revisada la providencia cuestionada, se advierte que la Sala de Casación Penal hizo un recuento de la actuación, sintetizó la sentencia absolutoria del juez primigenio, la decisión condenatoria del Tribunal, los reparos formulados en la impugnación especial y las intervenciones de los no recurrentes.
Acto seguido, planteó como problemas jurídicos establecer si la conducta atribuida a Luis Alberto Luengas
Tribunal, los reparos formulados en la impugnación especial y las intervenciones de los no recurrentes.
Acto seguido, planteó como problemas jurídicos establecer si la conducta atribuida a Luis Alberto Luengas Calle configuraba el delito de espionaje y si existían elementos de convicción suficientes para demostrar, más allá de toda duda razonable, su responsabilidad penal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 8
Para tal efecto, explicó que el artículo 463 del Código Penal sanciona a quien indebidamente obtenga, emplee o revele un secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado. Señaló que el tipo penal contiene tres verbos rectores alternativos -obtener, emplear o revelar- , exige que la conducta se realice indebidamente y comprende como ingredientes normativos los conceptos de secreto político, económico o militar y seguridad del Estado. Agregó que se trata de un delito doloso, de ejecución instantánea, resultado y peligro presunto.
Luego de exponer la evolución legislativa de esa conducta, con apoyo en CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 27650, precisó que el ordenamiento vigente no exige identificar al destinatario de la información ni demostrar que esta fue utilizada por una persona, entida d o Estado contra Colombia, como tampoco acreditar un daño efectivo a la seguridad nacional. Indicó que basta establecer que la obtención, utilización o revelación del secreto puso en riesgo la seguridad estatal.
En relación con la naturaleza de la información, aludió
seguridad nacional. Indicó que basta establecer que la obtención, utilización o revelación del secreto puso en riesgo la seguridad estatal.
En relación con la naturaleza de la información, aludió a los artículos 5.º, 6.º y 19 de la Ley 1712 de 2014 y a la sentencia CC C-274-2013, para señalar que la regulación sobre acceso a la información pública y sus restricciones también es aplicable a las Fuerzas Armadas y que puede exceptuarse del conocimiento ciudadano aquella cuya divulgación cause daño a la defensa y seguridad nacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 9
Asimismo, mencionó el artículo 37 de la Ley 1621 de 2013 y el precepto 11 del Decreto 857 de 2014, que regula los niveles de clasificación de los datos de inteligencia y contrainteligencia. Finalmente, se refirió a la Disposición 018 de 2015, mediante la cual la Fuerza Aérea Colombiana adoptó el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad y definió los elementos que integran su infraestructura crítica.
A continuación, examinó los testimonios del general Henry Quintero Barrios, el coronel Iván Darío Paipa Moscoso, el mayor Juan Manuel Rodríguez López y el técnico cuarto Juan Camilo Palacios; las declaraciones de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI María Amparo López Escalante, Jennifer Victoria Jaramillo y Gustavo Adolfo Bautista Choles; el concepto elaborado por personal de la Fuerza Aérea; el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad; el contrato de trabajo y la cláusula de
López Escalante, Jennifer Victoria Jaramillo y Gustavo Adolfo Bautista Choles; el concepto elaborado por personal de la Fuerza Aérea; el Manual de Ciberdefensa y Ciberseguridad; el contrato de trabajo y la cláusula de confidencialidad suscritos por el procesado; la información extraída del computador que le fue asignado; los documentos publicados en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC»; los testimonios de Luisa Fernanda Martínez Jiménez y Khristian Jaffet Morales Vargas y la declaración del procesado Luis Alberto Luengas Calle.
Con fundamento en esos elementos, tuvo por demostrado que, para los años 2018 y 2019, la Fuerza Aérea Colombiana tenía un contrato con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S. A. - ETB para recibir soporte informático y de seguridad; que esta subcontrató a Ona Systems S. A. S. y que dicha empresa asignó a LuisRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 10
Alberto Luengas Calle como ingeniero de soporte para implementar, instalar, configurar y poner en funcionamiento herramientas de ciberseguridad. En razón de esas funciones, el procesado tenía acceso a las instalaciones de la Fuerza Aérea y a información relacionada con su infraestructura informática.
Asimismo, estableció que Luengas Calle creó el archivo Excel denominado «Estaciones de trabajo Fac», compuesto por más de cinco mil registros relacionados con nombres de equipos y usuarios, direcciones IP y sistemas operativos de terminales asignadas, entre otros, a radares, altos oficiales y
Excel denominado «Estaciones de trabajo Fac», compuesto por más de cinco mil registros relacionados con nombres de equipos y usuarios, direcciones IP y sistemas operativos de terminales asignadas, entre otros, a radares, altos oficiales y al Centro de Comando y Control de la Fuerza Aérea. Dicho documento fue divulgado en octubre de 2018 en las plataformas «SCRIBD» y «EDOC», mediante un perfil denominado «Alberto Calle», y alcanzó catorce descargas y ciento ocho visualizaciones.
La Sala Penal consideró que la información era cierta, actualizada y pertenecía a la Fuerza Aérea, pues así se corroboró mediante la prueba de concepto, la inspección del computador asignado al procesado y su propia declaración. Además, concluyó que formaba parte de la infraestructura crítica de esa institución, dado que contenía datos relacionados con radares, el Centro de Comando y Control y terminales utilizadas por altos mandos. Según explicó, su divulgación podía facilitar ataques cibernéticos, afectar la operación de los radares y comprometer la defensa aérea nacional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 11
Frente al reparo relativo a la inexistencia de un acto administrativo que enlistara específicamente los datos como secreto militar, señaló que sus características y el riesgo que su divulgación representaba para la seguridad del Estado permitían atribuirles esa condición. Por ello, con fundamento en el principio de libertad probatoria, estimó demostrado que la información publicada constituía secreto militar.
También tuvo por acreditado que Luengas Calle fue
permitían atribuirles esa condición. Por ello, con fundamento en el principio de libertad probatoria, estimó demostrado que la información publicada constituía secreto militar.
También tuvo por acreditado que Luengas Calle fue quien realizó la publicación. Para arribar a esa conclusión, valoró que el perfil utilizado llevaba el nombre «Alberto Calle» y contenía una fotografía suya; que el archivo había sido creado por él; que era usuario de «SCRIBD»; que el computador asignado exclusivamente para el desarrollo de sus funciones contenía los documentos de los cuales provenían los datos publicados, rastros de la divulgación y búsquedas dirigidas a eliminar archivos de aquellas plataformas, y que el equi po no estaba infectado con programas maliciosos.
En cuanto al elemento subjetivo, determinó que la conducta fue dolosa, pues el contrato laboral contenía una cláusula de confidencialidad que le prohibía divulgar o utilizar para fines distintos la información suministrada por los clientes de Ona Systems S. A. S. A ello agregó que su experiencia como ingeniero de soporte le permitía conocer el carácter sensible de los datos y que la publicación en las dos plataformas exigió la ejecución de varios pasos sucesivos, por lo que no podía atribuirse a un hecho fortuito.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 12
Por último, examinó las pruebas de descargo y concluyó que no desvirtuaban la acusación. Indicó que los documentos recaudados por la investigadora de la defensa no controvertían la publicación, el carácter secreto de la información ni la credibilidad de lo s testigos de cargo.
que no desvirtuaban la acusación. Indicó que los documentos recaudados por la investigadora de la defensa no controvertían la publicación, el carácter secreto de la información ni la credibilidad de lo s testigos de cargo. Respecto de Khristian Jaffet Morales Vargas, advirtió que manifestó no conocer el contenido del archivo, por lo que no podía calificar la información allí consignada. Finalmente, consideró que la declaración del procesado tampoco generaba duda razonable, pues sus afirmaciones sobre el posible acceso de otra persona al computador y los errores técnicos atribuidos a los testigos de cargo carecían de respaldo probatorio.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluyó que Luis Alberto Luengas Calle reveló indebidamente información relacionada con la infraestructura crítica de la Fuerza Aérea Colombiana, considerada secreto militar, y que con ello puso en riesgo la seguridad del Estado. Por tanto, estimó configurado el delito de espionaje, encontró demostrada su responsabilidad más allá de toda duda razonable y confirmó la sentencia condenatoria proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Analizado lo anterior, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 13 la corporación de cierre accionada analizó los supuestos
configurado la transgresión de garantías alegada, dado queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 13 la corporación de cierre accionada analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas sustantivas pertinentes al caso y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si se comparte o no.
De esta manera, al no encontrarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
De acuerdo con lo precedente, se descarta que el a quo se hubiera limitado a efectuar un control general de razonabilidad sin estudiar los defectos alegados, pues examinó los reparos formulados contra la providencia cuestionada y concluyó que esta resolvió de manera motivada los aspectos jurídicos y probatorios planteados por el actor, conclusión que comparte esta Sala y que conduce a confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02492-01
SCLAJPT-12 V.00 14
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0EEC2C1CD8909B15706BC241F3B3DDFAA0D3996359ED286593FF5ECA753351AE Documento generado en 2026-10-06